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Document 31984R1897

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

    DO L 178 de 5.7.1984, p. 1–3 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/12/1984

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1897/oj

    31984R1897

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 178 de 05/07/1984 p. 0001 - 0003
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0078
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0078


    ++++

    REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N * 1897/84 DEL CONSEJO

    de 29 de junio de 1984

    por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 3681/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 , y el articulo 64 de dicho régimen ,

    Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que , dado el sensible aumento experimentado por el coste de la vida en diversos paises de destino de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1983 , resulta conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables en virtud del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 3647/83 que afectan a las retribuciones y pensiones de los funcionarios u otros agentes con efectos desde el 1 de enero de 1984 , asi como efectos desde el 1 de noviembre de 1983 y desde el 16 de noviembre del 1983 para algunos paises destino donde el aumento del coste de la vida ha sido particularmente elevado ;

    Considerando que es conveniente ajustar con caracter retroactivo los coeficientes correctores aplicables a Turquia , Yugoslavia , Israel , Jordania , Egipto y Marruecos conforme a las estadisticas disponibles en la actualidad para estos paises y que es oportuno establecer el coeficiente corrector aplicable al Brasil ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Marruecos : 121,1

    Yugoslavia : 104,8

    Israel : 179,9

    2 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Yugoslavia : 128,8

    Israel : 253,1

    3 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

    Marruecos : 132,4

    4 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Marruecos : 118,8

    Yugoslavia : 119,8

    Israel : 137,7

    5 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

    Israel : 196,2

    6 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

    Yugoslavia : 131,4

    7 . Con efectos desde el 1 de enero de 1982 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

    Marruecos : 122,6

    8 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Yugoslavia : 149,2

    Israel : 286,6

    9 . Con efectos desde el 1 de julio de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Marruecos : 124,9

    Yugoslavia : 133,3

    Israel : 159,8

    10 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Yugoslavia : 150,1

    Israel : 232,8

    11 . Con efectos desde el 1 de enero de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :

    Marruecos : 127,3

    12 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Turquia : 111,8

    Yugoslavia : 182,1

    Israel : 370,3

    Egipto : 261,5

    13 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Turquia : 89,9

    Yugoslavia : 100,7

    Israel : 191,6

    Jordania : 201,9

    Egipto : 263,7

    Marruecos : 114,8

    Siria : 149,3

    Articulo 2

    1 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Portugal : 88,3

    Turquia : 104,6

    Yugoslavia : 133,4

    Israel : 368,1

    2 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Grecia : 107,1

    Espana : 99,8

    Chile : 163,1

    Marruecos : 126,7

    Siria : 159,8

    3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

    Bélgica : 103,1

    Dinamarca : 119,7

    Republica Federal de Alemania : 111,4

    Francia : 105,7

    Irlanda : 97,2

    Italia ( salvo Varese ) : 101,7

    Varese : 103,8 ( 4 )

    Luxemburgo : 103,1

    Paises Bajos : 107,6

    Reino Unido : 99,8

    Suiza : 145,0

    Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 172,8

    Nueva York : 187,1

    Canada : 155,5

    Japon : 189,6

    Austria : 120,4

    Venezuela : 176,0

    Brasil : 157,6 ( 4 )

    Australia : 155,3

    Tailandia : 185,2

    India : 149,6

    Argelia : 158,7 ( 4 )

    Tunez : 119,2

    Egipto : 256,3

    Jordania : 206,6

    Libano : 151,6 ( 5 )

    4 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran establecidos conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

    Articulo 3

    1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CEE ) n * 160/80 ( 6 ) quedaran establecidos del modo siguiente :

    Bélgica : 123,3

    Dinamarca : 148,7

    Republica Federal de Alemania : 107,4

    Francia : 137,4

    Irlanda : 116,3

    Italia : 137,4

    Luxemburgo : 123,3

    Paises Bajos : 105,5

    Reino Unido : 93,3

    2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en un pais distinto de los indicados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .

    Articulo 4

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    L . FABIUS

    ( 1 ) DO n * L 36 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 2 ) DO n * L 368 de 29 . 12 . 1983 , p . 1 .

    ( 3 ) DO n * L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 .

    ( 4 ) Cifras provisionales .

    ( 5 ) Cifras provisionales .

    ( 6 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

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