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Document 31984R1599

Reglamento (CEE) n° 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas

DO L 152 de 8.6.1984, p. 16–23 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/06/1991; derogado por 31991R1558

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1599/oj

31984R1599

Reglamento (CEE) n° 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 152 de 08/06/1984 p. 0016 - 0023
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0003


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1599/84 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 1984

por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 bis y el apartado 4 de su artículo 3 quinquies ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 991/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , por el que se limita la ayuda a la producción concedida para determinadas frutas en almíbar (3) y , en particular , su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ha establecido un régimen de ayuda a la producción en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo I bis de dicho Reglamento y obtenidos a partir de las frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad ; que el Reglamento ( CEE ) n º 991/84 del Consejo ha limitado la cantidad de determinadas frutas en almíbar que pueden beneficiarse de la ayuda ;

Considerando que es conveniente definir los productos que pueden beneficiarse de la ayuda , para garantizar una aplicación uniforme del régimen ;

Considerando que , con objeto de facilitar el funcionamiento del régimen , es conveniente que sean conocidos por las autoridades todos los transformadores que deseen beneficiarse del régimen de ayuda ; que es conveniente que los transformadores comuniquen a las autoridades los elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del régimen ;

Considerando que el régimen de ayuda a la producción se basa en contratos entre los productores y los transformadores ; que es conveniente especificar los elementos que han de incluirse en los contratos para la aplicación del régimen de ayuda ;

Considerando que , para garantizar las entregas regulares a los transformadores , es conveniente celebrar dichos contratos antes de una determinada fecha ; que , no obstante , a fin de garantizar la eficacia máxima de dicho régimen , es conveniente autorizar a las partes contratantes para que aumenten , mediante claúsulas adicionales modificativas y hasta un límite determinado , las cantidades inicialmente previstas en el contrato ;

Considerando que los Estados miembros pueden tener dificultades en materia de procedimiento para adaptar las medidas necesarias para la correcta aplicación del sistema de ayuda a la producción antes de la fecha límite para la celebración de determinados contratos de transformación ; que esto es lo que ocurre en Grecia ; que la fecha límite para la celebración de dichos contratos en Grecia debe ser retrasada para los productos que han de entregarse en 1984 ;

Considerando que , con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (4) , se considera como momento de realización de la operación la fecha en que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a la operación , tal como sea definido este hecho generador por la regulación comunitaria o , en tanto se adopte la misma , por la regulación del Estado miembro afectado ;

Considerando que el hecho generador del crédito relativo a la ayuda a la producción para la transformación se produce al realizarse la transformación ; que , habida cuenta de que los contratos de transformación pueden tener una duración de varios meses , es difícil determinar la fecha exacta en que ha sido transformado cada lote ; que , por consiguiente , para garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda a la producción es conveniente utilizar , en lo que se refiere al cálculo de los importes en moneda nacional , el tipo de conversión aplicable al comienzo de la campaña de comercialización para cada producto ;

Considerando que , por razón del vínculo existente entre la ayuda a la producción y el precio mínimo que ha de pagarse a los productores , el tipo de conversión aplicable a dicho precio debería ser el mismo que se aplique a la ayuda a la producción ;

Considerando que el número de solicitudes de ayuda que deban presentar los transformadores ha de determinarse de acuerdo con el proceso de transformación ; que las solicitudes de ayuda han de incluir todos los elementos necesarios para el cálculo del importe de la ayuda que debe pagarse a los transformadores ;

Considerando que , para garantizar una correcta aplicación del régimen de ayuda a la producción , los transformadores deben tener la obligación de mantener al día una documentación apropiada ; que , para impedir irregularidades en la aplicación del régimen , el transformador debe ser sometido a todas las medidas de inspección o de control que se consideren necesarias ;

Considerando que la limitación de la ayuda a la producción , prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 991/84 , supone que los transformadores deban facilitar elementos suplementarios que permitan proceder a un reparto equitativo de las cantidades entre ellos ; que unicamente los transformadores que hayan comunicado dichos elementos pueden ser tomados en consideración en el momento del reparto ; que , para permitir a nuevos transformadores beneficiarse de la ayuda , es conveniente asignarles determinada cantidad ;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento han de sustituir a las del Reglamento ( CEE ) n º 1530/78 de la Comisión , de 30 de junio de 1978 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (5) , que , por consiguiente , dicho Reglamento debe ser derogado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Ámbito de aplicación del Reglamento

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción previsto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

2 . Con arreglo al régimen de ayuda a la producción , se entenderá por :

a ) « melocotones en almíbar » : melocotones enteros o en trozos , pelados , que hayan sido objeto de tratamiento térmico , acondicionados en envases herméticamente cerrados que contengan como conservante almíbar de azúcar e incluidos en la subpartida 20.06 B II a ) 7 o en la 20.06 B II b ) 7 del arancel aduanero común ;

b ) « peras Williams en almíbar » : peras de la variedad Williams , peladas , enteras o troceadas , que hayan sido objeto de tratamiento térmico , acondicionadas en envases herméticamente cerrados , con un líquido conservante de almíbar de azúcar e incluidas en la partida 20.06 B II a ) o 20.06 B II b ) 6 del arancel aduanero común ;

c ) « cerezas en almíbar » : cerezas , deshuesadas o no , que hayan sido objeto de tratamiento térmico , acondicionadas en envases herméticamente cerrados , con un líquido conservante de almíbar de azúcar e incluidas en la subpartida 20.06 B II a ) 8 o en la 20.06 B II b ) 8 del arancel aduanero común ;

d ) « ciruelas pasas » : ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente secadas , que hayan sido objeto de tratamiento o de transformación apropiada , acondicionadas en un envase adecuado , incluidas en la subpartida 08.12 C del arancel aduanero común y que puedan ofrecerse para el consumo humano directo ;

e ) « pasas » : pasas Sultaninas o pasas de Corinto , que hayan sido objeto de tratamiento o de transformación apropiada , acondicionadas en un envase adecuado , incluidas en la subpartida 08.04 B del arancel aduanero común y que puedan ofrecerse para el consumo humano ;

f ) « higos secos » : los higos secados , incluida la pasta de higos , que hayan sido objeto de tratamiento o de transformación apropiados , acondicionados en un envase adecuado , incluidos en la subpartida 08.03 B del arancel aduanero común y que puedan ofrecerse para el consumo humano ;

g ) « pasas no transformadas » e « higos secos no transformados » : uvas e higos secados que no hayan sido objeto de tratamiento que permita ofrecerlos al consumo humano ;

h ) « tomates pelados congelados enteros » : tomates pelados , de las variedades San Marzano , Roma o similares , congelados , acondicionados en un envase adecuado e incluidos en la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común , en los que el 90 % , por lo menos , del peso de los tomates esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto . Dicho porcentaje se determinará después de la descongelación del producto ;

ij ) « tomates pelados congelados no enteros » : tomates pelados y en trozos , de las variedades San Marzano , Roma o similares y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades anteriores , congelados , acondicionados en un envase adecuado , e incluidos en la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común ;

k ) « tomates pelados conservados enteros » : tomates pelados de las variedades San Marzano , Roma o similares , que hayan sido objeto de tratamiento térmico , acondicionados en envases herméticamente cerrados , con o sin adición de agua o de zumo de tomate , incluidos en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común , en los que el 65 % , por lo menos , del peso de los tomates escurridos esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto ;

l ) « tomates pelados conservados no enteros » : tomates pelados y en trozos , de las variedades San Marzano , Roma o similares y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades anteriores , que hayan sido objeto de tratamiento térmico , acondicionados en envases herméticamente cerrados , con o sin adición de agua o de zumo de tomate , e incluidos en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;

m ) « copos de tomate » : copos obtenidos mediante el secado de tomates , acondicionados en un envase adecuado , incluidos en la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común ;

n ) « zumo de tomate » : zumo obtenido directamente de tomates frescos , liberado por estrujado de las pieles , pepitas y demás partes desechables , que presente , después , en su caso , de la concentración , un contenido en materia seca inferior al 12 % , acondicionado en envases herméticamente cerrados e incluido en la subpartida 20.02 C , en la 20.07 B II a ) 5 o en la 20.07 B II b ) 6 del arancel aduanero común ;

o ) « concentrado de tomate » : el producto obtenido por la concentración del zumo de tomate , acondicionado en un envase adecuado , cuyo contenido en materia seca sea igual o superior al 12 % e incluido en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;

p ) « almíbar » : líquido en el que el agua se combina con azúcares y cuyo contenido de azúcar total , determinado después de la homogeneización , no sea inferior al :

- 9 % en lo que se refiere a las cerezas en almíbar ,

- 14 % en lo que se refiere a las demás frutas en almíbar .

3 . Los productos contemplados en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 2 no incluyen las frutas confitadas con azúcar definidas en la partida n º 20.04 del arancel aduanero común y recubiertas luego por un líquido azucarado , ni los purés de frutas y demás preparados de frutas aplastadas .

4 . Hasta la entrada en vigor de las normas comunitarias de calidad , las definiciones establecidas en el apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las normas de calidad nacionales en vigor que las hagan más restrictivas .

TÍTULO II

Datos comunicados por los transformadores

Artículo 2

1 . Los transformadores que deseen beneficiarse del régimen de ayuda informarán de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el 31 de marzo del año anterior a la campña durante la cual vayan a solicitar la ayuda y comunicarán en dicho momento todos los datos necesarios exigidos por el Estado miembro para la gestión y el control adecuado del sistema de ayuda . Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones :

a ) sean hechas únicamente por los nuevos transformadores , si se dispusiere ya de la información necesaria respecto de los demás ;

b ) abarquen una sola campaña , varias campañas o un período ilimitado .

2 . En casos excepcionales y cuando medien razones sólidas , los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones recibidas después del 31 de marzo , siempre que ello no provoque incidencias desfavorables en el régimen de ayuda a la producción .

3 . La fecha contemplada en los apartados 1 y 2 será sustituida por la del 14 de junio de 1984 para la campaña 1984/85 .

Artículo 3

1 . Para cada campaña , los transformadores comunicarán a las autoridades competentes la semana en que vaya a comenzar la transformación . Dicha información deberá obrar en poder de las autoridades competentes , como mínimo , cinco días hábiles antes del comienzo de la transformación .

2 . En casos excepcionales , y cuando medien razones sólidas , los Estados miembros podrán aceptar solicitudes fuera de los plazos previstos en el apartado 1 ; no obstante , en tales casos , no se concederá ninguna ayuda para las cantidades ya transformadas ni para aquéllas en las que no pueda realizarse a satisfacción de las autoridades competentes el necesario control de las condiciones de concesión de la ayuda .

Artículo 4

Los transformadores contemplados en el artículo 2 comunicarán anualmente al organismo designado por el Estado miembro :

a ) a más tardar el 8 de abril :

i ) la cantidad de higos secos no vendidos ;

ii ) la cantidad de higos secos no transformados que estuvieren en existencias el 1 de abril de este mismo año

y

iii ) la cantidad de higos secos producidos durante la campaña en curso que hayan sido transformados y vendidos antes del 1 de abril ;

los productos se desglosarán por categorías ;

b ) a más tardar el 8 de junio :

i ) la cantidad de pasas no vendidas ;

ii ) la cantidad de pasas no transformadas que estuvieren en existencias el 1 de junio de este mismo año

y

iii ) la cantidad de pasas producidas durante la campaña en curso que hayan sido transformadas y vendidas antes del 1 de junio .

los productos se desglosarán por categorías ;

c ) a más tardar el de 8 julio , la cantidad de ciruelas pasas que estuvieren en existencias el 1 de julio de ese mismo año ;

d ) a más tardar el 31 de enero , las cantidades no vendidas de los demás productos amparados por el régimen de ayuda a la producción que estuvieren en existencias el 15 de enero de ese mismo año . Las cantidades se desglosarán por productos para los que se haya fijado un tipo de ayuda a la producción determinado y , si fuere posible , por productos que se hayan beneficiado o no de una ayuda .

TÍTULO III

Contratos de transformación

Artículo 5

1 . Todos los contratos contemplados en el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/7 , denominados en lo sucesivo « contratos de transformación » , se celebrarán por escrito . El contrato de transformación podrá adoptar la forma de un compromiso de entrega entre uno o varios productores , por una parte , y su asociación o unión reconocida , en calidad de transformador , por otra .

2 . Con arreglo al régimen de ayuda a la producción , se entenderá por « productor » cualquier persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a ser transformada .

3 . El contrato de transformación deberá contener :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del productor o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate ;

b ) el nombre y apellidos y el domicilio del transformador o de la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate ;

c ) las cantidades de materias primas contempladas ;

d ) el calendario de entregas al transformador ;

e ) el precio que deba pagarse a la otra parte contratante por la materia prima , con exclusión , en particular , de los gastos correspondientes al envasado , la carga , el transporte , la descarga y el pago de las cargas fiscales , que , en su caso , habrán de indicarse por separado .

4 . Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de contratos de transformación , en particular en lo que se refiere a los plazos , las condiciones de pago del precio mínimo y las indemnizaciones que deban pagar el transformador o el productor si éstos no cumplieren sus obligaciones contratadas .

Artículo 6

En caso de que el productor actúe también como transformador , el contrato de transformación contemplado en el artículo 5 se considerará celebrado una vez que se elabore un cuadro que indique :

- la superficie total en que se cultivará la materia prima ,

- una estimación de la cosecha total ,

- la cantidad destinada a la transformación ,

- el calendario de las entregas destinadas a la transformación .

Artículo 7

1 . Los contratos de transformación se celebrarán :

- antes del 5 de junio , en lo que se refiere a los tomates entregables a la industria entre el 1 de julio y el 15 de noviembre ,

- antes del 15 de junio en Francia , en Italia y en Grecia y antes del 11 de julio en los demás Estados miembros , en lo que se refiere a los melocotones entregables a la industria entre el 1 de julio y el 15 de octubre ,

- antes del 10 de agosto , en lo que se refiere a las peras Williams entregables a la industria entre el 15 de julio y el 15 de diciembre ,

- antes del 25 de agosto para las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente entregables a la industria entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre ,

- antes del 31 de mayo en Francia , en Italia y en Grecia y antes del 11 de julio en los demás Estados miembros , en lo que se refiere a las cerezas garrafales y a las demás cerezas dulces entregables a la industria entre el 10 de mayo y el 15 de septiembre ,

- antes del 11 de julio , en lo que se refiere a las guindas garrafales entregables a la industria entre el 10 de mayo y el 15 de septiembre .

No obstante , los Estados miembros podrán adelantar la fecha máxima de celebración de los contratos respecto de los tomates .

2 . Durante los períodos contemplados en el apartado 1 , los contratantes podrán decidir aumentar , mediante acta adicional escrita , las cantidades especificadas inicialmente en el contrato .

Dichas actas adicionales modificativas se celebrarán a más tardar :

- el 15 de septiembre para los tomates ,

- el 15 de agosto para los melocotones en Francia , en Italia y en Grecia y el 1 de septiembre en los demás Estados miembros ,

- el 15 de septiembre para las peras Williams ,

- el 15 de noviembre para las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente ,

- el 15 de agosto para las cerezas garrafales y las demás cerezas dulces ,

- el 31 de agosto para las guindas garrafales .

Dichas actas adicionales modificativas deberán referirse , como máximo , al 20 % de las cantidades inicialmente previstas en los contratos . No obstante , para las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente y para las cerezas , dicha limitación se fija en el 30 % .

3 . En caso de que el precio mínimo que deba pagarse al productor para un producto determinado no haya sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos 21 días antes de la fecha requerida indicada en el apartado 1 , la fecha límite de celebración de los contratos para dicho producto será , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el vigésimoprimer día siguiente al de la publicación del precio .

4 . Los contratos de transformación relativos a las uvas e higos secos podrán celebrarse durante toda la campaña de comercialización de cada uno de dichos productos . El incremento mensual del precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 ter del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 se determinará en función del día efectivo en que el producto sea expedido por el productor .

5 . Las fechas del 5 de junio y 15 de junio , contempladas en el primer y segundo guiones del apartado 1 , serán sustituidas , en lo que se refiere a Grecia , por la fecha del 30 de junio para los productos que se entreguen a la industria en 1984 .

Artículo 8

1 . El transformador o su asociación o unión remitirán un ejemplar de cada contrato de transformación , así como , en su caso , de las actas adicionales modificativas , al organismo designado por el Estado miembro en el que se hayan producido las materias primas y , si procede , al organismo del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación . Dichos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración del contrato .

2 . En casos excepcionales , los Estados miembros podrán confirmar contratos de transformación y claúsulas adicionales modificativas que hayan llegado a poder de sus autoridades en una fecha posterior , siempre que medien razones sólidas y que dicha confirmación sea compatible con los objetivos del régimen de ayuda y no comprometa las posibilidades de control .

TÍTULO IV

Materias primas

Artículo 9

Las materias primas entregadas al transformador en el marco de los contratos de transformación deberán ser de calidad sana , cabal y comercial y aptas para la transformación . Además , los higos secos no transformados , las pasas no transformadas y las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente responderán a los criterios que se determinen ulteriormente .

TÍTULO V

Tipo de conversión

Artículo 10

1 . Con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , el hecho generador del derecho a la ayuda a la producción se considerará producido el primer día de la campaña de comercialización del producto de que se trate .

2 . El tipo de conversión aplicable al precio mínimo , fijado en ECUS , será el tipo representativo en vigor el primer día de la campaña de comercialización del producto considerado .

TÍTULO VI

Solicitudes de ayuda

Artículo 11

1 . El transformador presentará las solicitudes de ayuda a la producción ante el organismo designado por el Estado miembro del territorio en el que haya tenido lugar la transformación .

2 . En lo que se refiere a los higos secos y las pasas , el transformador presentará cuatro solicitudes de ayuda por campaña :

a ) la primera se referirá a los productos transformados antes del final del mes de noviembre ;

b ) la segunda se referirá a los productos transformados antes del final del mes de febrero ;

c ) la tercera se referirá a los productos transformados antes del final del mes de mayo ;

d ) la cuarta se referirá a los productos transformados o comprados durante el resto de la campaña considerada .

Las solicitudes de ayuda contempladas en las letras a ) , b ) y c ) se presentarán dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del período de transformación y la solicitud de ayuda contemplada en la letra d ) se presentará a más tardar el día 30 de noviembre de la campaña siguiente .

3 . En lo que se refiere a las ciruelas pasas , el transformador presentará dos solicitudes de ayuda por campaña :

a ) la primera se referirá a los productos transformados antes del final del mes de diciembre

y

b ) la segunda se referirá a los productos transformados durante el resto de la campaña considerada .

La primera solicitud de ayuda se presentará a más tardar al final del mes de febrero de la campaña considerada y la segunda a más tardar el 30 de noviembre de la campaña siguiente .

4 . En lo que se refiere a cada uno de los demás productos para los que se haya fijado un tipo de ayuda determinado a la producción , la solicitud sólo podrá presentarse una vez por campaña . Deberá obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar el 1 de febrero de la campaña considerada .

5 . No obstante , para las campañas 1984/85 , 1985/86 y 1986/87 podrán presentarse dos solicitudes de ayuda por campaña para los concentrados de tomate :

a ) la primera se presentará a más tardar el 1 de febrero de la campaña de que se trate ; representará al menos el 50 % de la producción y abarcará la cantidad de productos para los que la preparación y el envasado sean definitivos ;

b ) la segunda se presentará a más tardar el 30 de abril de la campaña de que se trate y abarcará la cantidad restante de la producción que haya sido o deba ser sometida a una preparación y/o acondicionamiento ulteriores .

6 . En casos excepcionales , y cuando medien razones sólidas , los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda después de las fechas límite establecidas en el presente artículo , siempre que ello no provoque incidencias negativas en el régimen de ayuda a la producción .

Artículo 12

1 . La solicitud de ayuda deberá contener en particular :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del solicitante ;

b ) el peso neto de los productos acabados , desglosados según el tipo de ayuda determinado al que tengan derecho ;

c ) el peso neto de las materias primas utilizadas para la transformación de cada uno de los productos contemplados en la letra b ) ;

d ) una declaración del transformador especificando que se ha pagado por las materias primas un precio por lo menos igual al precio mínimo y que los productos acabados se ajustan a las normas de calidad establecidas por la Comunidad o por el Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación .

2 . La solicitud de ayuda irá acompañada de :

a ) las facturas de las materias primas , debidamente conformadas por el otro contratante , en las que se indique que éste ha obtenido un precio por lo menos igual al precio mínimo

o ,

b ) en caso de compromisos de entrega , la declaración del productor en la que se acredite que el transformador le ha pagado un precio por lo menos igual a dicho precio mínimo , o le ha acreditado el citado precio .

3 . En el caso de las pasas , la solicitud de ayuda irá acompañada de un documento expedido por las autoridades competentes , en el que se establezca que las cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1277/84 del Consejo (6) que no deben transformarse para el consumo humano han sido destruidas o transformadas para fines distintos del consumo humano , o entregadas a organismos autorizados por los Estados miembros . Además , la solicitud de ayuda para las pasas de Corinto deberá ir acompañada del compromiso escrito previsto en el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

4 . Cuando sea aplicable el apartado 5 del artículo 11 , la primera solicitud de ayuda contendrá , además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1 , una declaración en la que se especifique la cantidad de concentrados de tomate destinada a una preparación y/o acondicionamiento ulteriores , así como la cantidad de materias primas utilizadas para preparar dichos concentrados de tomate .

La solicitud de ayuda irá acompañada igualmente de las facturas o de la declaración contempladas en el apartado 2 referentes a los concentrados de tomate destinados a una preparación y/o acondicionamiento ulteriores .

TÍTULO VII

Controles

Artículo 13

1 . El transformador mantendrá registros en los que figuren como mínimo los datos siguientes :

a ) los lotes de materias primas compradas y que hayan entrado cada día en la empresa , distinguiendo los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera actas modificativas escritas de los mismos , así como los números de los boletines de recepción extendidos , en su caso , para dichos lotes ;

b ) el peso neto de cada lote que haya entrado , así como el nombre y apellidos y el domicilio del otro contratante ;

c ) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día después de la transformación de las materias primas , distinguiendo las cantidades que puedan beneficiarse de la ayuda ;

d ) las cantidades y precios de los productos que hayan salido del establecimiento del transformador , lote por lote , con indicación del destinatario . Dichas indicaciones podrán figurar en los registros mediante referencia a los justificantes , siempre que contengan los datos anteriormente citados .

2 . El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier acta adicional modificativa del mismo .

3 . El transformador estará sometido a todas las medidas de inspección o control que se consideren necesarias y mantendrá todos los registros complementarios exigidos por las autoridades nacionales que permitan a éstas efectuar los controles que consideren necesarios .

Artículo 14

1 . Para cada campaña de comercialización , las autoridades competentes comprobarán los registros de los transformadores y comprobarán por sondeo , en particular :

a ) si los productos acabados que puedan acogerse a una solicitud de ayuda a la producción cumplen las normas de calidad aplicables ;

b ) si las cantidades de materias primas utilizadas durante la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda ;

c ) si el precio pagado por las materias primas utilizadas para transformar los productos contemplados en la letra a ) es por lo menos igual al precio mínimo fijado

y

d ) si las materias primas cumplen las exigencias establecidas en materia de calidad .

2 . Para cada campaña de comercialización , las autoridades competentes realizarán igualmente controles por sondeo :

a ) del peso de las materias primas suministradas , en las empresas de transformación ;

b ) de las firmas que figuren en las facturas contempladas en el apartado 2 del artículo 12 y de la exactitud de dichas facturas , por ejemplo mediante confrontación entre las partes interesadas .

3 . Las comprobaciones efectuadas en virtud del presente artículo no serán obstáculo para la posible realización de controles ulteriores por las autoridades competentes , ni para las posibles consecuencias resultantes de la aplicación de las disposiciones en vigor .

4 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para prevenir y reprimir los fraudes relativos al régimen de ayuda a la producción y para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen .

TÍTULO VIII

Cuotas

Artículo 15

El presente Título establece las modalidades de aplicación de la limitación , denominada en lo sucesivo « cuota » , de la ayuda a la producción prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 991/84 .

Artículo 16

1 . La solicitud de ayuda para las cerezas y las peras Williams en almíbar irá acompañada de una declaración en la que se indique la cantidad total , expresada en peso neto ,

a ) de peras Williams en almíbar ;

b ) de cerezas garrafales y demás cerezas dulces en almíbar ;

c ) de guindas garrafales en almíbar ;

obtenidas durante la campaña de que se trate a partir de materias primas de origen comunitario compradas en estado fresco , así como la cantidad total de materia prima utilizada de este modo .

2 . Si un transformador que esté preparado los productos contemplados en el apartado 1 sin formular solicitud de ayuda deseare beneficiarse en lo sucesivo de la ayuda para dichos productos , comunicará al organismo contemplado en el apartado 1 del artículo 11 :

- la cantidad total producida durante la campaña en curso a partir de productos de origen comunitario , expresada en peso neto

y

- cantidad de materia prima utilizada de este modo con destino a la transformación .

Dichas comunicaciones deberán obrar en poder del organismo designado a más tardar el 1 de febrero de cada campaña .

Se aplicará a dichas comunicaciones lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 .

3 . El transformador que no haya realizado las comunicaciones contempladas en el apartado 2 para la campaña o campañas que sirvan de referencia para el reparto de las cuotas tendrá la consideración de nuevo transformador con arreglo al artículo 17 .

Si un transformador realizare las referidas comunicaciones para una de las campañas que sirvan de referencia para el reparto , pero no para uno de los dos años siguientes o para los dos , se considerará que no ha ejercido ninguna actividad productiva durante la campaña o campañas para las que no haya realizado la comunicación .

Artículo 17

Cuando los transformadores no hayan producido los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 durante el período que sirva de referencia para una cuota , o sea aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 , la ayuda a dichos transformadores , denominados en lo sucesivo nuevos transformadores , se limitará a una cantidad igual al 2 % como máximo de la cantidad total de la cuota .

El Estado miembro de que se trate determinará la cantidad que pueda beneficiarse de la ayuda dentro de su territorio y la repartirá equitativamente entre los nuevos transformadores . Si la cantidad no fuere asignada , total o parcialmente , a los nuevos transformadores , dicha cantidad o , según los casos , el resto de la misma , se repartirá equitativamente entre los demás transformadores .

Artículo 18

Cuando una empresa renuncie , total o parcialmente , a transformar la cantidad que le haya sido otorgada o cese en su actividad , sin haber sido absorbida por otra empresa , el Estado miembro repartirá equitativamente la cantidad liberada de ese modo entre los demás transformadores .

TÍTULO IX

Comunicaciones a la Comisión

Artículo 19

Cada Estado miembro notificará a la Comisión :

a ) a más tardar el 15 de marzo de cada año :

i ) la cantidad total , expresada en peso neto , de productos acabados que no sean pasas , ciruelas pasas ni higos secos para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda ;

ii ) la cantidad total de materia prima que , según se indique en las solicitudes de ayuda , haya servido para la fabricación de los productos contemplados en el inciso i ) ;

iii ) la cantidad total , expresada en peso neto , de productos acabados contemplados en el apartado 1 del artículo 16 para los que no se hayan presentado solicitudes de ayuda ;

iv ) la cantidad total de materia prima utilizada para la fabricación de los productos contemplados en el inciso iii ) ;

v ) la cantidad total , expresada en peso neto , de los productos no vendidos contemplados en los incisos ii ) e iii ) que estuvieren en existencias el 15 de enero de ese mismo año .

Las cantidades totales se desglosarán por productos para los que se haya fijado un tipo de ayuda a la producción determinado ;

b ) a más tardar el 15 de abril de cada año :

i ) la cantidad total de higos secos producidos durante la campaña en curso que haya sido transformada y vendida antes del 1 de abril de ese mismo año ;

ii ) la cantidad total de higos secos no transformados y la cantidad total no vendida de higos secos transformados que estuvieren en existencias el 1 de abril de ese mismo año ;

las cantidades se subdividirán por categorías ;

c ) a más tardar el 15 de junio de cada año :

i ) la cantidad de pasas producidad durante la campaña en curso que hayan sido transformadas y vendidas antes del 1 de junio de ese mismo año ;

ii ) la cantidad total de pasas no transformadas y la cantidad total no vendida de pasas transformadas que estuvieren en existencias el 1 de junio de ese mismo año ;

las cantidades totales de pasas , transformadas o no , se desglosarán por categorías ;

d ) a más tardar el 15 de julio de cada año :

la cantidad total de ciruelas pasas que estuvieren en existencias el 1 de julio de ese mismo año ;

e ) a más tardar el 1 de noviembre de cada año , la cosecha estimada de :

i ) pasas sultaninas ;

ii ) pasas de Corinto ;

iii ) higos secos .

para la campaña en curso ;

f ) a más tardar el 1 de noviembre de cada año , la cantidad total de materia prima , salvo para las pasas y los higos secos no transformados , para la que se hayan celebrado contratos de transformación o actas adicionales modificativas para su entrega durante la campaña en curso . Los productos se desglosarán por los productos acabados a cuya fabricación se destinen .

TÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1530/78 . No obstante , seguirá aplicándose hasta el comienzo de la campaña de comercialización 1984/85 de cada producto .

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable desde el comienzo de la campaña de comercialización 1984/85 de cada producto .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .

(3) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 22 .

(4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

(5) DO n º L 179 de 1 . 7 . 1978 , p. 21 .

(6) DO n º L 213 de 9 . 5 . 1984 , p. 25 .

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