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Document 31983R3656
Commission Regulation (EEC) No 3656/83 of 23 December 1983 laying down detailed rules for the application of the import arrangements in 1984, 1985 and 1986 for products falling within subheading 07.06 A of the Common Customs Tariff and originating in non-member countries other than Thailand
Reglamento (CEE) n° 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia
Reglamento (CEE) n° 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia
DO L 361 de 24.12.1983, p. 32–34
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986
Reglamento (CEE) n° 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia
Diario Oficial n° L 361 de 24/12/1983 p. 0032 - 0034
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0177
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0177
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3656/83 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1983 sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984 , 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983 , relativo al régimen de la importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) y , en particular , su artículo 2 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 ha previsto , en particular , que para los años 1984 , 1985 y 1986 , la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación tenga como límite máximo el 6 % valorem para determinadas cantidades de productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia ; Considerando que es necesario someter la expedición de certificados de importación que impliquen el derecho a importar beneficiándose de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem a normas particulares para permitir una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 dirigido , en particular , a que no se sobrepasen las cantidades previstas ; que la aplicación correcta exije , en lo que se refiere a la mayoría de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A ; determinadas excepciones , en particular , del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 49/82 (5) ; Considerando sin embargo que , entre los productos cubiertos por la subpartida 07.06 A , hay determinados productos que están destinados a la alimentación Thumana y no a la alimentación animal ; que para dichos productos , cuyo volumen de importación es muy limitado , no es necesario aplicar determinadas disposiciones dirigidas a asegurar que no se superen las cantidades previstas ni prever fianzas cuyo importe difiera del previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (6) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 será aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia , importados al amparo de certificados de importación expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento . Las cantidades por las cuales se expidan los certificados en el transcurso de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 , no podrán sobrepasar : - en lo que se refiere al país o al grupo de países contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , ha cantidades señaladas por dicha disposición , - en lo que se refiere al grupo de países contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , las cantidades previstas por los Reglamentos del Consejo adoptados en aplicación de dicha disposición . TÍTULO I Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación animal Artículo 2 1 . Las solicitudes de certificados de importación en concepto de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 podrán presentarse ante las autoridades de los Estados miembros desde mediados de diciembre , siempre que su vigencia se inicie en el mes de enero siguiente . 2 . Los Estados miembros transmitirán por telex a la Comisión las indicaciones relativas al nombre del importador y a las cantidades solicitadas en su origen , a más tardar el jueves de la semana siguiente a aquella en que se haya presentado la solicitud . 3 . A más tardar el viernes de la semana siguiente al de la transmisión contemplada en el apartado 2 , la Comisión fijará , en su caso , a prorrata de las solicitudes , las cantidades por las cuales se expedirán los certificados por país o grupo de países contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 . 4 . Para los productos emprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de importación las dos subpartidas 07.06 A I y 07.06 A II . Las dos subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado . Artículo 3 El certificado llevará en el recuadro 20 a ) una de las menciones siguientes : - « Prélèvement à percevoir : 6 % ad valoren » , - « Importafgift : 6 % af vaerdien » , - « Zu erhebende Abschoepfung 6 % des Zollwerts » , - !*** - « Amount to be levied : 6 % ad valorem » , - « Prelievo da riscuotere : 6 % ad valorem » , - « Toe te passen heffing : 6 % ad valorem » . - « Exacción reguladora que se percibira : 6 % ad valorem » Artículo 4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , el tipo de fianza relativo a los certificados de importación previstos en el presente Título será de 15 ECUS por tonelada . En caso de que , a causa de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 , la cantidad por la cual se expida el certificado sea inferior a aquella por la cual se haya presentado la solicitud , se devolverá la parte de la fianza que corresponda a la diferencia . Artículo 5 1 . La solicitud del certificado de importación y el certificado expedido llevarán en el recuadro 14 la mención del tercer país de donde sea originario el producto de que se trate . El certificado obligará a importar de dicho país . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a aquella indicada en los recuadros 10 y 11 del certificado de importación , consignándose , con tal fin , la cifra 0 en el recuadro 22 del mencionado certificado . TÍTULO II Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación humana Artículo 6 En lo que se refiere a la importación de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y que figuran , bajo sus diferentes denominaciones , en el Anexo : a ) las solicitudes de certificados y los certificados llevarán . - en el recuadro 7 , una o varias de las denominaciones que figuran en el anexo , - en el recuadro 8 , el número de la subpartida del arancel aduanero común precedido de un « ex » . El certificado no será aplicable sino a los productos así denominados ; b ) serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 5 . TÍTULO III Disposiciones generales y finales Artículo 7 El período de vigencia de los certificados contemplados en los Títulos I y II , entregados respectivamente en 1984 , 1985 y 1986 , no podrá exceder de la fecha de 31 de diciembre de cada uno de dichos años . Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 . (4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . (5) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1982 , p. 7 . (6) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 . ANEXO 1 . Colocasia esculenta ( L ) nampi taro tallas old cocoyam dasheen , eddoe 2 . Xanthosoma sagitifolium ( Schott ) tiquisque tajer tannia Yautia new cocoyam 3 . Dioscorea spp. name igname Yan Schott var , antiquorum ( Schott ) Hubbard y Rehd.