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Document 31983R2908

    Reglamento (CEE) n° 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura

    DO L 290 de 22.10.1983, p. 1–8 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/2908/oj

    31983R2908

    Reglamento (CEE) n° 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura

    Diario Oficial n° L 290 de 22/10/1983 p. 0001
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0171
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0171


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2908/83 DEL CONSEJO

    de 4 de octubre de 1983

    relativo a una acción común de reestructuración , modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 101/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (4) , prevé , en el apartado 2 del artículo 9 , que pueden decidirse acciones comunes para la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo , siempre que aquéllas se refieran a los objetivos indicados en el punto a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ; que dichas acciones comunes puedan ser objeto de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , en las condiciones del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (6) ;

    Considerando que las modificaciones del contexto internacional en el que se ejerce la actividad pesquera , conjuntamente con las necesidades de conservación y gestión de los recursos haliéuticos en las aguas marítimas de la Comunidad , han reducido las posibilidades de pesca de las flotas comunitarias , haciendo incierta la renta de los productores ;

    Considerando que , con el fin de limitar la inseguridad económica de los productores de la Comunidad , es necesario proceder , en el marco de una acción común , a la reestructuración de las flotas correspondientes mediante una renovación y , en su caso , un desarrollo económico adecuado de las mismas que mantengan el debido equilibrio con las posibilidades reales de captura , con lo cual se garantizará una productividad óptima a largo plazo de estos medios de producción ;

    Considerando que el desarrollo del sector de la acuicultura puede contribuir a mejorar la situación del abastecimiento de productos de la pesca en los Estados miembros ; que es necesario , por consiguiente , que la citada acción común se refiera asímismo al fomento de esta actividad ;

    Considerando que es conveniente proteger determinadas zonas costeras del Mar Mediterráneo mediante la instalación de estructuras artificiales destinadas a facilitar la repoblación haliéutica y a permitir , después de un período transitorio , la explotación óptima de las mismas ;

    Considerando que , para conseguir una reestructuración o un desarrollo técnica y económicamente apropiados de las actividades pesqueras o de acuicultura , es conveniente que la participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en los proyectos de inversión se subordine a la inclusión de estos últimos en los programas de orientación plurianuales , lo cual implica un análisis profundo que permita a la Comisión evaluar , tanto la situación estructural de partida , como las previsiones de cada Estado miembro sobre las nuevas estructuras de producción ; que , para la creación de zonas protegidas por estructuras artificiales , parece suficiente que cada Estado miembro informe a la Comisión mediante el envío de un esquema descriptivo de las inversiones que deban realizarse en este sector ;

    Considerando que , para seguir la evolución real de las estructuras , deben tenerse en cuenta en cada estudio anual del programa las inversiones realizadas ; que es , por tanto , conveniente que las informaciones sobre esa materia sean recogidas y consignadas por los Estados miembros en un documento de síntesis que han de remitir luego a la Comisión , acompañado , en su caso , de las adaptaciones que hubiere sido preciso realizar en el programa , para su aprobación por aquélla ;

    Considerando que , en relación con el primer año de realización de la acción común , y con objeto de tener en cuenta el tiempo necesario para la elaboración de los programas o de los esquemas descriptivos , hay que conceder la posibilidad de que se financien proyectos que no se incluyan en estos últimos ;

    Considerando que es conveniente prever los criterios que permitan determinar los proyectos que se tomarán en consideración en primer lugar ;

    Considerando que , para conseguir una armonía entre las acciones de la Comunidad y las del Estado miembro , resulta necesario que los proyectos que debe financiar el Fondo hayan obtenido la conformidad del Estado miembro interesado y que este último participe en la financiación ;

    Considerando que una intervención del Fondo en forma de subvención de capital igual al 25 % como máximo del importe de la inversión constituye en general una participación apropiada en la realización de ésta ;

    Considerando que Groenlandia , Irlanda , Irlanda del Norte , el Mezzogiorno , los departamentos franceses de ultramar y Grecia se encuentran en una situación especial , caracterizada por un retraso del desarrollo económico y social , por dificultades de autofinanciación , así como por su situación periférica dentro de la Comunidad ; que no podrán estimularse iniciativas económicas válidas en dichas regiones sin un esfuerzo especialmente intensivo ; que , a tal fin , es conveniente que la participación del Fondo en relación con las citadas regiones pueda alcanzar el 50 % ;

    Considerando que este mayor porcentaje de participación debe aplicarse asimismo a los proyectos relativos a la construcción de estructuras artificiales destinadas a facilitar la repoblación pesquera de las zonas costeras , habida cuenta de la importancia de la inversión en relación con el beneficio que proporciona , a corto plazo , a las colectividades que viven de la pesca ;

    Considerando que , para asegurar la observancia , por parte de los beneficiarios , de las condiciones que se establezcan al conceder la contribución del Fondo , es conveniente prever un procedimiento de control eficaz , así como la posibilidad de suspender , reducir o suprimir la propia contribución del Fondo ;

    Considerando que , para el estudio de los programas , es conveniente prever un procedimiento que garantice una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de estructuras de la industria pesquera ; que , para la aprobación de los proyectos , además del procedimiento en el seno del citado Comité , debe preverse , en relación con los aspectos financieros , la consulta al Comité del Fondo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Con objeto de promover las adaptaciones estructurales necesarias en el marco de las orientaciones de la política común pesquera y crear las condiciones que permitan alcanzar los objetivos del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 101/76 , se establece una acción común destinada a permitir la reestructuración , modernización y desarrollo de determinadas flotas pesqueras , así como el desarrollo de la acuicultura .

    2 . El conjunto de las medidas previstas por el presente Reglamento constituirá una acción común con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    3 . La Comisión podrá conceder , con arreglo a las disposiciones de los Títulos III y IV , una contribución para la acción común , mediante la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , en lo sucesivo denominado « Fondo » , de los proyectos que cumplan las condiciones del presente Reglamento .

    Artículo 2

    Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

    - programa de orientación plurianual , en lo sucesivo denominado « programa » , un conjunto de objetivos acompañados de un inventario de los medios destinados a su consecución , dirigido , en un Estado miembro , a la reestructuración , modernización y desarrollo de determinadas flotas pesqueras , así como al desarrollo de la acuicultura ;

    - « proyecto » , cualquier proyecto de inversión material pública , semipública o privada , relativa en todo o en parte a :

    a ) la compra o construcción de buques pesqueros nuevos , así como a la modernización o reconversión de buques pesqueros en activo ;

    b ) la construcción , equipamiento o modernización de instalaciones para la cría de peces , crustáceos y moluscos ;

    c ) la construcción , dentro de una zona de tres millas a partir de las líneas base , de estructuras artificiales destinadas a facilitar la repoblación haliéutica de zonas costeras mediterráneas .

    TÍTULO I

    Programas de orientación plurianuales

    Artículo 3

    Para las inversiones a que se refieren los puntos a ) y b ) del segundo guión del artículo 2 , los Estados miembros , basándose en los datos citados en el artículo 4 , elaborarán programas cuyo período de ejecución cubra por lo menos el período proyectado de la acción común .

    Los programas indicarán , en particular , el método , las acciones y los medios que se aplicarán para conseguir en su plazo los objetivos siguientes :

    a ) en lo que se refiere a la pesca , un equilibrio satisfactorio entre la capacidad pesquera que deban desplegar los medios de producción considerados en estos programas y los recursos de la mar cuya disponibilidad está prevista durante el período de vigencia de los mismos ;

    b ) en lo que se refiere a la acuicultura , una producción cuantitativamente significativa y económicamente rentable de peces , crustáceos y moluscos .

    Artículo 4

    Los programas contendrán por lo menos los datos siguientes :

    A . En lo que se refiere al sector pesquero :

    1 ) situación inicial y tendencias comprobables para las diversas categorías de la flota ;

    2 ) estimación global de la capacidad de pesca de las categorías de la flota a que se refiere el punto 1 , en función del inventario de buques pesqueros en activo ;

    3 ) estimación de la evolución de la capacidad de la flota , establecida como sigue :

    - estimación del número de buques destinados a ser retirados de la actividad pesquera e indicación de su capacidad de pesca ,

    - estimación del número de buques cuya actividad sufrirá períodos de paralización temporal ,

    - estimación del número , tonelaje y capacidad de pesca de los buques destinados a entrar en servicio durante el período de realización del programa , habida cuenta del número de buques encargados por los armadores de la Comunidad en los astilleros del Estado miembro de que se trate .

    B . En lo que se refiere al sector de la acuicultura :

    1 ) delimitación de la zona afectada por el programa , los motivos de esta delimitación , así como la designación y descripción de los puntos de desarrollo prioritarios ;

    2 ) situación inicial e inventario de las estructuras existentes ;

    3 ) descripción resumida de los métodos de cultivo y , en particular , de cría intensiva , para cada una de las especies de que se trate ;

    4 ) estimación de las superficies destinadas a las nuevas explotaciones de cría extensiva , semiintensiva e intensiva , y de su producción previsible .

    C . En lo que se refiere a los dos sectores :

    1 ) efectos esperados del programa sobre :

    - la situación económica general de las regiones afectadas ,

    - la viabilidad económica de las empresas ,

    - la situación del empleo ;

    2 ) situación del programa en relación con otras posibles medidas encaminadas a estimular el desarrollo armonioso de la economía general del área geográfica de que se trate y , en particular , indicación de las relaciones con los programas de desarrollo regional ;

    3 ) plazo previsto para la realización del programa ;

    4 ) disposiciones legales , reglamentarias y administrativas dirigidas a facilitar la reestructuración o el desarrollo de la flota o de las explotaciones acuícolas .

    Artículo 5

    1 . El Estado miembro correspondiente remitirá los programas a la Comisión .

    2 . La Comisión estudiará si , habida cuenta de las posibilidades de producción , las medidas de conservación y gestión de los recursos haliéuticos , las necesidades de los productos afectados así como las orientaciones de la política común pesqueras y los programas elaborados con arreglo a los artículos 3 y 4 pueden constituir el marco en el que se presenten los proyectos que puedan beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad .

    3 . A más tardar en los seis meses siguientes a la comunicación de cada programa , decidirá sobre su aprobación , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 .

    Artículo 6

    1 . Anualmente volverá a estudiarse cada programa aprobado por la Comisión . A tal fin , se consultará al Comité permanente de estructuras de la industria pesquera .

    2 . A los fines del estudio mencionado en el apartado 1 , el Estado miembro de que se trate remitirá anualmente a la Comisión , antes del 30 de septiembre , un documento de síntesis sobre el progreso del programa , acompañado en su caso de las adaptaciones necesarias .

    3 . La Comisión decidirá sobre la aprobación de dichas adaptaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 .

    Artículo 7

    Los Estados miembros interesados establecerán un esquema descriptivo destinado a informar a la Comisión sobre las inversiones que deban realizarse en los sectores a que se refiere el punto c ) del segundo guión del artículo 2 , indicando los plazos previstos para la realización de las mismas así como una estimación de los gastos correspondientes .

    TÍTULO II

    Proyectos

    Artículo 8

    1 . Los proyectos a que se refieren los puntos a ) y b ) del segundo guión del artículo 2 deberán :

    a ) inscribirse en el marco trazado por los programas ;

    b ) ofrecer la garantía suficiente en cuanto a su rentabilidad ;

    c ) contribuir al efecto económico duradero de la mejora de la estructura perseguida por los programas .

    2 . Los proyectos a que se refiere el punto c ) del segundo guión del artículo 2 deberán inscribirse en el marco trazado por el esquema descriptivo citado en el artículo 7 e indicar la vinculación con la actividad de las poblaciones costeras que viven de la pesca o de la acuicultura y demostrar los beneficios que les aportarán .

    3 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , hasta el 30 de noviembre de 1984 , los proyectos podrán beneficiarse de la ayuda del Fondo sin necesidad de que se inscriban en un programa aprobado por la Comisión o en un esquema descriptivo tal como se define éste en el artículo 7 .

    Artículo 9

    1 . Para poder beneficiarse de una contribución del Fondo , los proyectos a que se refiere el punto a ) del segundo guión del artículo 2 deberán corresponder a buques pesqueros con una eslora entre perpendiculares comprendida entre 9 y 33 metros y que posean el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguridad de las tripulaciones .

    Los trabajos de modernización y de reconversión de los buques pesqueros en activo a que se refiere el punto a ) del segundo guión del artículo 2 deberán ser sustanciales , realizarse con el fin de racionalizar las operaciones de pesca , conservar mejor las capturas o ahorrar energía , y ascender como mínimo a 20 000 ECUS por proyecto .

    El límite de 20 000 ECUS se reducirá a 10 000 ECUS para los proyectos referentes a buques pesqueros con una eslora entre perpendiculares comprendida entre 9 y 12 metros .

    2 . Para poder beneficiarse de la contribución del Fondo , los proyectos de acuicultura a que se refiere el punto b ) del segundo guión del artículo 2 deberán tener una capacidad suficiente para conseguir una explotación duradera a fines comerciales .

    Además , los proyectos referentes a la conquilicultura deberán estar situados en aguas que respondan a objetivos de calidad , nacionales o comunitarios .

    3 . Para poder beneficiarse de la contribución del Fondo , los proyectos de estructuras artificiales a que se refiere la letra c ) del segundo guión del artículo 2 deberán referirse a la instalación de elementos fijos o móviles , destinados a delimitar las zonas protegidas y a crear el sustrato sobre el cual o alrededor del cual pueda desarrollarse una población de peces , crustáceos o moluscos . Estos elementos deberán ser de un modelo aceptado por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate .

    Además , las zonas protegidas deberán estar prohibidas a toda actividad pesquera , incluida la pesca con artes fijos o la recolección directa , en el curso de los tres primeros años .

    Artículo 10

    Los Estados miembros se ocuparán de que los proyectos sean realizados por personas físicas o jurídicas que cumplan las condiciones siguientes :

    1 ) en lo que se refiere a la pesca :

    - tratándose de personas físicas : haber ejercido , desde hace cinco años por lo menos , su actividad profesional principal en una actividad pesquera o en actividades conexas ; en caso de copropiedad , por lo menos uno de los socios deberá cumplir esta condición ;

    - tratándose de personas jurídicas : haber adquirido , durante los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se presente el proyecto , una experiencia sustancial en el ejercicio de la actividad pesquera o de actividades conexas ; en el caso de personas jurídicas constituidas , hace menos de cinco años , estar compuestas , hasta un total del 60 % , por personas físicas o jurídicas que cumplan las condiciones antes mencionadas ;

    - en todos los casos , el capitán del buque afectado por un proyecto habrá de poseer un nivel de formación que permita la óptima utilización de los equipos de dicho barco ;

    2 ) en lo que se refiere a la acuicultura :

    demostrar una capacidad profesional suficiente en el ámbito del cultivo de peces , crustáceos y moluscos ;

    3 ) en lo que se refiere a la creación de estructuras artificiales :

    ser una organización reconocida de productores , una cooperativa de producción o un organismo designado a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro interesado .

    Artículo 11

    1 . La contribución del Fondo a los proyectos que cumplan las condiciones a que se refieren los artículos 8 y 9 se destinará en primer lugar :

    a ) en lo que se refiere a la compra o construcción de nuevos buques pesqueros , a la entrada en servicio de buques :

    - destinados a sustituir a otros buques con una antigueedad de más de doce años ;

    - destinados a sustituir a otros buques perdidos por accidente o naufragio , irremediablemente dañados , desguazados o retirados definitivamente de la actividad pesquera ;

    - que tengan su base en las zonas costeras donde la pesca represente una actividad económica tradicionalmente importante , en particular las regiones mencionadas en el Anexo VII de la Resolución del Consejo de 3 de noviembre de 1976 ;

    b ) en lo que se refiere a la modernización de los buques pesqueros , a los proyectos destinados a fomentar una utilización más racional del carburante o de las modalidades de pesca que permitan un ahorro de carburante , a los proyectos económica y técnicamente coordinados , así como a los proyectos destinados a mejorar el tratamiento de las capturas ;

    c ) en lo que se refiere a la acuicultura , a la ejecución de proyectos piloto destinados a promover la orientación y el desarrollo de la producción en el sector afectado y a facilitar , en su caso , la reorientación de los pescadores .

    2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , para apreciar los proyectos la Comisión tendrá en cuenta asimismo los elementos siguientes :

    a ) la diversificación de la actividad económica mediante la captura o la cría de determinadas especies de peces , crustáceos o moluscos ;

    b ) las condiciones de trabajo y de vida a bordo , y especialmente la seguridad de los trabajadores ;

    c ) la pertenencia del beneficiario a una organización de productores ;

    d ) la exigencia de protección del medio ambiente ;

    e ) el interés de los consumidores .

    TÍTULO III

    Procedimiento de estudio de los proyectos

    Artículo 12

    1 . Las solicitudes de contribución del Fondo serán presentadas por el Estado miembro interesado , con su dictamen favorable .

    2 . La Comisión resolverá dos veces al año sobre las solicitudes de contribución , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 y previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros . Estas decisiones se producirán a más tardar el 30 de abril y el 31 de octubre . La primera decisión de cada año se referirá a las solicitudes presentadas a más tardar el 31 de octubre del año anterior . La segunda decisión se referirá a las solicitudes presentadas a más tardar el 31 de marzo del año en curso .

    3 . La decisión sobre la contribución será notificada al Estado miembro interesado y a los beneficiarios .

    4 . Los datos que deban incluir las solicitudes y la forma de presentación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 .

    5 . En 1984 , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , las decisiones de la Comisión se producirán a más tardar el 15 de junio y el 30 de noviembre . La primera decisión se referirá a las solicitudes presentadas a más tardar el 15 de enero de 1984 . La segunda decisión se referirá a las solicitudes presentadas a más tardar el 31 de marzo de 1984 .

    Artículo 13

    1 . Los proyectos que se beneficien de ayudas comunitarias en concepto de otras acciones comunes con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 o de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional no quedarán comprendidos en el ámbito del presente Reglamento .

    2 . No se admitirán los proyectos referentes a la construcción de buques pesqueros destinados a la sustitución de unidades que se hayan beneficiado de ayudas a la reducción definitiva de las capacidades en el marco de la Directiva 83/515/CEE (7) .

    TÍTULO IV

    Disposiciones financieras y generales

    Artículo 14

    1 . La duración prevista de la acción común será de tres años a partir del primero de enero de 1983 .

    2 . El coste previsto total de la acción común a cargo del Fondo se estima en 156 millones de ECUS .

    3 . Será aplicable al presente Reglamento el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    Artículo 15

    1 . La contribución del Fondo consistirá en subvenciones de capital concedidas en uno o varios pagos .

    2 . Para cada proyecto , en relación con la inversión tomada en consideración para la contribución del Fondo :

    - la ayuda del Fondo no podrá sobrepasar el 25 % ,

    - la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del 50 % .

    3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 :

    a ) en Groenlandia , Grecia , Irlanda , Irlanda del Norte , el Mezzogiorno y los departamentos franceses de Ultramar :

    - la contribución del Fondo podrá alcanzar el 50 % ,

    - la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del 25 % ;

    b ) para los proyectos relativos a las operaciones a que se refiere el punto c ) del segundo guión del artículo 2 , en relación con la inversión realizada :

    - la contribución del Fondo podrá alcanzar el 50 % ,

    - la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del 5 % .

    4 . La participación financiera del Estado miembro deberá ser por lo menos del 5 % .

    Artículo 16

    Los barcos pesqueros que se hayan beneficiado de un contribución del Fondo en el marco de un proyecto mencionado en la letra a ) del segundo guión del artículo 2 no podrán :

    i ) ser vendidos fuera de la Comunidad ,

    ii ) ejercer normalmente su actividad a partir de un puerto no situado en la Comunidad ,

    iii ) dejar de faenar , salvo caso de fuerza mayor ,

    durante un período :

    - por lo menos de diez años a partir de la fecha de su entrada en servicio ,

    - por lo menos de cinco años a partir de la fecha en la que se hayan terminado los trabajos de modernización o de reconversión .

    Artículo 17

    La concesión de la contribución del Fondo no deberá alterar las condiciones de competencia de un modo incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado sobre la materia .

    Artículo 18

    1 . Se beneficiarán de la contribución del Fondo las personas físicas o jurídicas o sus agrupaciones que soporten , en última instancia , la carga financiera de la realización del proyecto .

    Los pagos en concepto de contribución del Fondo se efectuarán por el conducto de los organismos designados a tal fin por el Estado miembro interesado .

    2 . Durante todo el período de intervención del Fondo , la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión , a petición de ésta , todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen las condiciones financieras o las demás impuestas para cada proyecto . En caso necesario , la Comisión podrá efectuar un control in situ .

    Previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros , la Comisión podrá decidir suspender , reducir o suprimir la contribución del Fondo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 :

    - si el proyecto no se ejecutare como estaba previsto o

    - si no se cumplieren determinadas condiciones impuestas o

    - si el beneficiario , contrariamente a los datos contenidos en su solicitud y consignados en la decisión de concesión de la contribución , no iniciare los trabajos en un plazo de dos años a partir de la notificación de esta decisión o , antes de transcurrido dicho plazo , no presentare garantías suficientes para la ejecución del proyecto .

    La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario .

    La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no haya sido o no sea justificado .

    3 . Los créditos declarados disponibles en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 o por causa de la renuncia del beneficiario a la ejecución del proyecto o de la reducción de las inversiones previstas en la decisión de concesión de la contribución podrán utilizarse para la financiación de otros proyectos .

    4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    Artículo 19

    1 . Para cada proyecto que se haya beneficiado de la concesión de una contribución del Fondo , el beneficiario remitirá a la Comisión , por conducto del Estado miembro , un informe sobre los resultados del proyecto y en particular sobre los resultados financieros .

    Dicho informe se presentará :

    - dos años después del último pago de la contribución a los proyectos mencionados en los puntos a ) y b ) del segundo guión del artículo 2 ;

    - cinco años después del último pago de la contribución a los proyectos mencionados en la letra c ) del segundo guión del artículo 2 .

    2 . Si el beneficiario no cumpliere las obligaciones previstas en el apartado 1 , la Comisión , después de avisarle previamente , podrá revocar total o parcialmente su decisión de concesión , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 y previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros . La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario . La Comisión procederá a la recuperación total o parcial de las sumas pagadas .

    3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , en particular en lo que se refiere a los elementos que debe contener el informe mencionado en el apartado 1 , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 , previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros .

    Artículo 20

    1 . Las solicitudes de contribución del Fondo presentadas a la Comisión y referentes a proyectos que no se hayan podido beneficiar de la misma debido a la insuficiencia de los medios disponibles podrán ser trasladadas al ejercicio presupuestario siguiente por los Estados miembros interesados , de acuerdo con los solicitantes . Las solicitudes de traslado deberán presentarse a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro haya recibido la notificación del resultado del procedimiento previsto en el artículo 12 . Cada solicitud de contribución no podrá , sin embargo , ser trasladada más de una vez .

    2 . Las solicitudes de contribución del Fondo presentadas a la Comisión por primera vez con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 31/83 del Consejo , de 21 de diciembre de 1982 , por el que se establece una acción común provisional de reestructuración del sector de la pesca costera y de la acuicultura (8) , y que no se hayan podido beneficiar de la contribución debido a la insuficiencia de los medios disponibles , podrán ser tomadas en consideración en el marco y en las condiciones del presente Reglamento .

    Artículo 21

    1 . En los casos en que se haga referencia a las disposiciones del presente artículo , la cuestión será sometida al Comité permanente de estructuras de la industria pesquera , en lo sucesivo denominado « Comité » , por su Presidente , ya sea a iniciativa de éste , ya sea a solicitud del representante de un Estado miembro .

    2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a estudio . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

    3 . La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si dichas medidas no se ajustaren al dictamen del Comité , la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación en un mes , como máximo , a partir de la comunicación . El Consejo , que resolverá por mayoría cualificada , podrá adoptar medidas diferentes en el plazo de un mes .

    Artículo 22

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 129/78 (9) , el importe mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento se convertirá en monedas nacionales a los tipos representativos en vigor el 1 de enero del año anterior a aquél en que la Comisión , con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento , se pronuncie por primera vez sobre la solicitud de contribución correspondiente .

    Artículo 23

    Las primeras decisiones de concesión de contribución adoptadas en aplicación del presente Reglamento tendrán lugar durante el ejercicio de 1983 . Se referirán a las solicitudes presentadas a más tardar el 15 de enero de 1984 .

    Artículo 24

    Serán aplicables los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado , en el ámbito regulado por el presente Reglamento , a las ayudas nacionales concedidas por los Estados miembros distintas de las previstas por el presente Reglamento .

    Artículo 25

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 4 de octubre de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. SIMITIS

    (1) DO n º C 243 de 22 . 9 . 1980 , p. 5 .

    (2) DO n º C 346 de 19 . 12 . 1980 , p. 112 .

    (3) DO n º C 348 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .

    (4) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 19 .

    (5) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

    (6) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

    (7) DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 15 .

    (8) DO n º L 5 de 7 . 1 . 1983 , p. 1 .

    (9) DO n º L 20 de 25 . 1 . 1978 , p. 16 .

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