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Document 31983R2287
Commission Regulation (EEC) No 2287/83 of 29 July 1983 laying down provisions for the implementation of Article 127 of Council Regulation (EEC) No 918/83 setting up a Community system of reliefs from customs duty
Reglamento (CEE) n° 2287/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 127 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Reglamento (CEE) n° 2287/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 127 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
DO L 220 de 11.8.1983, p. 12–12
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1992; derogado por 31992R0736
Reglamento (CEE) n° 2287/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 127 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Diario Oficial n° L 220 de 11/08/1983 p. 0012 - 0012
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0047
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0047
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 2287/83 DE LA COMISION de 29 de julio de 1983 por el que se establecen las disposiciones de aplicacion del articulo 127 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) y , en particular , su articulo 143 , Considerando que el articulo 127 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " , establece que las disposiciones de su Capitulo I seran aplicables tanto a las mercancias declaradas para su despacho a libre practica que procedan directamente de terceros paises como a las declaradas para despacho a libre practica después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero ; que , sin embargo , los casos en los que no pueda concederse la franquicia a mercancias declaradas en libre practica después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero se determinaran segun el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del articulo 143 del Reglamento de base ; Considerando que el articulo 27 del Reglamento de base establece la concesion de franquicia de derechos de importacion para los envios dirigidos a sus destinatarios por carta o por paquete postal , y que contengan mercancias cuyo valor global no exceda de 10 ECUS ; Considerando que es conveniente evitar que las empresas comerciales se aprovechen de esta disposicion creando actividades ad hoc o desplazando artificialmente actividades existentes , dando asi lugar a distorsiones de la competencia en el seno del mercado comun ; que , para evitar tales distorsiones , es oportuno excluir de la franquicia de derechos de importacion a los citados envios que , previamente a su despacho a libre practica , hayan estado sujetos a otro régimen aduanero ; que , es conveniente no admitir con franquicia mas que los envios que sean expedidos directamente desde un tercer pais con destino a una persona fisica o juridica que se encuentre en la Comunidad ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 La franquicia contemplada en el articulo 27 del Reglamento de base solo sera aplicable a los envios efectuados por correo , por carta o por paquete postal , que se expidan directamente desde un tercer pais con destino a una persona fisica o juridica que se encuentre en la Comunidad . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1984 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1983 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .