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Document 31983R2167
Commission Regulation (EEC) No 2167/83 of 28 July 1983 laying down detailed rules for the supply of milk and certain milk products to schoolchildren
Reglamento (CEE) n° 2167/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares
Reglamento (CEE) n° 2167/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares
DO L 206 de 30.7.1983, p. 75–78
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No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 31993R3392
Reglamento (CEE) n° 2167/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares
Diario Oficial n° L 206 de 30/07/1983 p. 0075 - 0078
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0155
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0155
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2167/83 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1983 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y en particular , el apartado 4 de su artículo 26 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 del Consejo (3) ha establecido las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos en establecimientos escolares ; Considerando que interesa establecer las modalidades de aplicación , teniendo en cuenta , en la medida de lo posible , programas ya aplicados en determinados Estados miembros y la experiencia adquirida de esta forma ; que , entre otras cosas , es necesario determinar los beneficiarios de la referida acción y las características de los productos ; Considerando que para tener en cuenta los problemas de conservación y de transporte resulta oportuno , en lo que se refiere a los establecimientos escolares de los departamentos franceses de Ultramar , disponer que la leche con sabor a chocolate o aromatizada subvencionada pueda ser leche reconstituida ; Considerando que conviene también prever los casos en los cuales , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 , la cantidad diaria de leche distribuida puede rebasar los 0,25 litros ; Considerando que , para establecer la ayuda comunitaria , conviene determinar , en el caso de cada producto , el importe correspondiente al 125 % del precio indicativo de la leche ; Considerando que es necesario que los Estados miembros garanticen que los referidos productos no serán desviados de su destino ; Considerando que es necesario precisar que la ayuda se concede para la utilización de los productos comunitarios ; que , por razones de control , conviene , además , estipular que los productos se compren en el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento escolar , a proveedores autorizados en dicho Estado miembro ; que por las mismas razones y habida cuenta de los objetivos de la medida , conviene determinar los compromisos que deberán suscribir los proveedores y los establecimientos escolares ; Considerando que conviene que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las modalidades de ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento ; Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1598/77 de la Comisión , de 15 de julio de 1977 , relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión a precio reducido de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1440/83 (5) , que no son aplicables ; que por razones de claridad , conviene derogar explicitamente dicho Reglamento ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 del Consejo es aplicable a partir del 1 de agosto de 1983 ; que la aplicación de las nuevas modalidades establecidas por el presente Reglamento puede plantear problemas de ejecución en determinados Estados miembros ; que conviene , en consecuencia , autorizar a los Estados miembros para no aplicarlo durante el año escolar 1983/84 ; Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por el Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los beneficiarios de la ayuda comunitaria contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 serán los alumnos y estudiantes que asistan de manera regular a un establecimiento escolar de los distintos órdenes de enseñanza , incluidos los jardines de infancia , a excepción de las universidades e institutos de enseñanza superior comparables a las universidades . Los alumnos de los establecimientos escolares arriba contemplados se beneficiarán de la ayuda comunitaria durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por un establecimiento escolar , una asociación , una agrupación o una colectividad local contempladas en el apartado 1 del artículo 7 . Artículo 2 1 . Los productos lácteos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 se recogerán por categoría en la lista que figura en el Anexo . 2 . En el caso de los departamentos franceses de Ultramar , la leche con sabor a chocolate o aromatizada subvencionada contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 podrá ser leche reconstituida . Artículo 3 1 . La cantidad máxima de 0,25 litros de leche contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 distribuida por alumno y día de clase se elevará a 0,50 litros en el caso de que el establecimiento presente necesidades especiales de consumo y disponga de las condiciones adecuadas de distribución y control en razón , particularmente , de la actividad deportiva de los alumnos o del funcionamiento de un régimen de internado o de media pensión , o de un comedor , e igualmente en el caso de establecimiento para minusválidos . 2 . El cálculo de las cantidades máximas mencionadas en el apartado 1 se efectuará , en el caso de los productos que figuren en las categorías IV , V , VI , VII y VIII , tomando como base cantidades que figuren en la letra d ) del apartado 1 del artículo 4 . 3 . Para el cálculo de la ayuda comunitaria y la observancia de la limitación prevista en el apartado 1 , se tendrán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos que den derecho a la ayuda en el transcurso del período para el cual se haya solicitado la ayuda . Artículo 4 1 . La ayuda comunitaria será igual a : a ) 34,29 ECUS por 100 kilogramos de productos de la categoría I « leche entera » ; b ) 19,79 ECUS por 100 kilogramos de productos de la categoría II « leche semidesnatada » , c ) 8,49 ECUS por 100 kilogramos de productos de la categoría III « mazada y leche batida » ; d ) en lo referente a los productos que pertenezcan a las categorías IV , V , VI y VII , un importe calculado por 100 kilogramos del producto considerado tomando como base : - el importe fijado en la letra a ) para la leche entera y , según el caso , - 450 kilogramos de leche entera para la categoría IV , - 1 000 kilogramos de leche entera para las categorías V y VI , o - 1 100 kilogramos de leche entera para la categoría VII . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , en el caso de que la ayuda comunitaria fuera superior al precio de venta aplicado por el proveedor antes de la aplicación de la ayuda , dicha ayuda se reducirá de manera que se garantice que no superará el precio del referido producto . 3 . En caso de modificación del importe de la ayuda comunitaria , expresada en ECUS o en moneda nacional , el importe de ésta , para las cantidades cedidas a precio reducido en el mes en curso , será el aplicable el primer día de dicho mes . 4 . En el caso de que las cantidades contempladas en el apartado 1 se expresen en litros , la conversión de litros en kilogramos de dichos productos se efectuará mediante la aplicación del coeficiente de 1,0300 . Artículo 5 1 . La ayuda comunitaria sólo se concederá para el suministro de mercancías producidas en la Comunidad y contempladas en el Anexo , compradas en el Estado miembro en donde se encuentre el establecimiento escolar , a un proveedor autorizado al respecto por el organismo competente de dicho Estado miembro . 2 . De conformidad con el apartado 1 , únicamente podrá ser autorizado el proveedor que se comprometa a : a ) llevar una contabilidad en la que , particularmente , figuren el fabricante de los productos lácteos , los nombres y las direcciones de los establecimientos escolares o de los otros solicitantes contemplados en el apartado 1 del artículo 7 así como las cantidades de productos lácteos que se les hayan vendido ; b ) someterse a cualquier medida de control determinada por el Estado miembro respectivo , particularmente en lo relativo al control de la contabilidad y de la calidad de los referidos productos . La autorización se retirará si se observare una infracción grave contra las disposiciones del presente Reglamento . Artículo 6 1 . La autoridad competente del Estado miembro establecerá para cada solicitante contemplado en el apartado 1 del artículo 7 un bono numerado expedido para un año escolar y , eventualmente , para la duración de las colonias de vacaciones , teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 . 2 . La expedición del bono estará subordinada a : a ) el compromiso escrito del solicitante para con la autoridad competente de utilizar los productos lácteos únicamente para el uso de los consumidores que dependan , según los casos , de su establecimiento o de los establecimientos para los cuales solicita la ayuda , y de reembolsar el importe de la ayuda en el caso de que se comprobara ; - que los importes se han percibido para cantidades superiores a aquellas que resultan de la aplicación del artículo 3 , - que los productos comprados en virtud del presente Reglamento se han desviado de su destino ; b ) el compromiso escrito de poner a la disposición de las autoridades competentes , si así lo solicitan , los documentos justificativos . 3 . El bono incluirá , en particular , las siguientes indicaciones : a ) nombre y dirección del establecimiento o establecimientos escolares respectivos y , en su caso , del solicitante ; b ) número máximo de beneficiarios tal como se definen en el artículo 1 , que dependan del establecimiento o establecimientos escolares respectivos ; c ) cantidad máxima de equivalente en leche entera a la que da derecho ; d ) indicación del período para el cual se ha expedido el bono . 4 . El período de vigencia de un bono comienza el primer mes del calendario indicado en el bono y se termina el último día del año escolar y en el caso de colonias de vacaciones , el último día de éstas . La recepción por parte del establecimiento escolar o del solicitante de los productos de que se trate deberá efectuarse durante dicho período . Artículo 7 1 . La ayuda se concederá el establecimiento escolar o a la agrupación , asociación o colectividad local que efectúe por cuenta del establecimiento escolar la solicitud de ayuda para los productos distribuidos a los alumnos . Dichos solicitantes deberán estar autorizados por la autoridad encargada del control . No obstante , a instancia del solicitante , la autoridad competente del Estado miembro podrá prever la entrega de la ayuda a los proveedores de los productos contemplados en el Anexo . 2 . La solicitud de pago de la ayuda deberá efectuarse en un impreso-tipo establecido por la autoridad competente del Estado miembro e incluir , al menos , las cantidades distribuidas por categorías de productos , la dirección del proveedor o proveedores , el precio pagado y el importe de la ayuda correspondiente . Los importes deberán justificarse mediante facturas pagadas que estarán a la disposición de las autoridades de control . Dichas facturas deberán indicar por separado los precios de cada uno de los productos entregados contemplados en el Anexo . 3 . Salvo en casos de fuerza mayor , para ser válida , la solicitud de ayuda deberá presentarse , a más tardar , el último día del cuarto mes siguiente al mes del suministro del producto . A pesar de ello , la ayuda también se pagará , aunque reducida en un 10 % , cuando la solicitud se hubiere cursado menos de dos meses después de transcurrido el plazo arriba citado . 4 . El pago de la ayuda se llevará a cabo por las autoridades locales en un plazo de sesenta días a partir del día de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3 , salvo en caso de fuerza mayor o en los casos en que se haya iniciado un expediente administrativo referente al derecho a la ayuda . Artículo 8 Los Estados miembros podrán delegar en las autoridades locales para llevar a cabo el pago de la ayuda y garantizar la gestión de la medida . En algunos casos determinados por el Estado miembro , las autoridades locales podrán ser sustituidas por una asociación autorizada por el Estado miembro de la cual formen parte los referidos establecimientos escolares . Artículo 9 En lo referente a la financiación de la ayuda comunitaria , la medida prevista en el presente Reglamento constituye , en la proporción de las tres cuartas partes de los gastos ocasionados , una de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 . Artículo 10 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar que el importe de la ayuda repercuta en el precio pagado por el beneficiario . 2 . Los Estados miembros adoptarán las medidas de control necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones previstas en el presente Reglamento , en particular , en forma de controles inopinados en las dependencias correspondientes . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión : a ) en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , las modalidades de control adoptadas para garantizar la aplicación del presente Reglamento ; b ) antes del 1 de marzo y del 1 de septiembre de cada año , las cantidades para las cuales se ha pagado la ayuda en el transcurso del semestre anterior . Artículo 11 Durante el año escolar 1983/84 , los Estados miembros podrán apartarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 , y de los artículos 6 y 7 , siempre que prevean medidas que ofrezcan garantías equivalentes a las disposiciones de dichos artículos y que comuniquen dichas medidas a la Comisión antes del 1 de octubre de 1983 . Artículo 12 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1598/77 . Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1983 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 13 . (2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 . (3) DO n º L 183 de 7 . 7 . 1983 , p. 1 . (4) DO n º L 177 de 16 . 7 . 1977 , p. 22 . (5) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1983 , p. 11 . ANEXO Lista de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/83 Categoría I : a ) la leche entera cruda , b ) la leche entera pasterizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT , c ) la leche entera con sabor a chocolate o aromatizada , pasterizada o esterilizada , o que se haya sometido a un tratamiento UHT y que contenga , como mínimo , un 90 % en peso de leche entera , d ) el yogur de leche entera que se recoge en la partida n º 04.01 del arancel aduanero común , e ) el yogur azucarado , de chocolate o de frutas , que contenga , como mínimo , un 85 % en peso de leche entera . Categoría II : a ) la leche semidesnatada , pasterizada o esterilizada que se haya sometido a un tratamiento UHT , b ) la leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada , pasterizada o esterilizada , o que se haya sometido a un tratamiento UHT y que contenga , como mínimo , un 90 % en peso de leche semidesnatada , c ) el yogur de leche desnatada que se recoge en la partida n º 04.01 del arancel aduanero común , d ) el yogur azucarado , de chocolate o de frutas , que contenga , como mínimo un 85 % en peso de leche semidesnatada . Categoría III : La mazada y la leche batida . Categoría IV : Los quesos frescos y los quesos fundidos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca , igual o superior al 40 % . Categoría V : Los otros quesos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca , igual o superior a un 45 % . Categoría VI : Queso Grana Padano . Categoría VII : Queso Parmigiano Reggiano .