Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31983R0302

    Reglamento (CEE) n° 302/83 de la Comisión, de 2 de febrero de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2931/81 por el que se establece la suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Nueve de determinados productos agrícolas procedentes de Grecia

    DO L 34 de 5.2.1983, p. 5–18 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/302/oj

    31983R0302

    Reglamento (CEE) n° 302/83 de la Comisión, de 2 de febrero de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2931/81 por el que se establece la suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Nueve de determinados productos agrícolas procedentes de Grecia

    Diario Oficial n° L 034 de 05/02/1983 p. 0005 - 0018
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0015
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0015


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 302/83 DE LA COMISIÓN

    de 2 de febrero de 1983

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2931/81 por el que se establece la suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Nueve de determinados productos agrícolas procedentes de Grecia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , la letra b ) del apartado 4 de su artículo 64 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2931/81 de la Comisión (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2861/82 (2) , ha suspendido total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Nueve de determinados productos agrícolas procedentes de Grecia ;

    Considerando que hay nuevos productos que pueden beneficiarse de la suspensión total o parcial y que el tipo aplicable a varios productos puede reducirse más ;

    Considerando que es conveniente modificar , en consecuencia , el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2931/81 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión agrícolas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2931/81 de la forma siguiente :

    1 . Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 por los apartados 2 y 3 siguientes :

    « 2 . No obstante , cuando , para los productos contemplados en el apartado 1 , la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 64 del Acta de adhesión de Grecia , u otras disposiciones comunitarias , de lugar a un derecho de aduana de un nivel inferior al del derecho suspendido , se aplicará el primero .

    3 . Los productos sujetos a la organización común de mercados no comprendidos en el Anexo , se admitirán a la importación en la Comunidad de los Nueve procedentes de Grecia , con exención de derechos de aduana . »

    2 . Se sustituye el Anexo por el Anexo del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 2 de febrero de 1983 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 293 de 13 . 10 . 1981 , p. 8 .

    (2) DO n º L 300 de 28 . 10 . 1982 , p. 12 .

    ANEXO

    « ANEXO

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos ( % ) *

    01.02 * Animales vivos de la especie bovina , incluso los del género búfalo : * *

    * A . de las especies domésticas : * *

    * II . Los demás * 6,4 *

    01.06 * Otros animales vivos : * *

    * A . Conejos domésticos * 2,8 *

    * B . Palomas * 4 *

    02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * *

    * A . Carnes : * *

    * II . de bovinos : * *

    * a ) frescas o refrigeradas * 8 *

    * b ) congeladas * 8 *

    * B . Despojos : * *

    * II . Los demás : * *

    * b ) de bovinos : * *

    * 1 . Hígados * 2,8 *

    02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados : * *

    * C . de las demás especies : * *

    * I . de la especie bovina : * *

    * a ) Carnes * 9,6 *

    * b ) Despojos * 8,8 *

    * II . de las especies ovina y caprina : * *

    * ex b ) Despojos : * *

    * - de la especie ovina doméstica * 9,6 *

    03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : * *

    * A . de agua dulce : * *

    * I . Truchas y otros salmónidos : * *

    * a ) Truchas * 4,8 *

    * III . Carpas * 3,2 *

    * C . Hígados , huevas y lechas * 4 (1) (2) *

    03.02 * Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado : * *

    * A . secos , salados o en salmuera : * *

    * I . enteros , descabezados o en trozos : * *

    * d ) Halibut atlántico ( Hippoglossus hippoglossus ) * 2,4 *

    * II . Filetes : * *

    * b ) de salmón , salados o en salmuera * 2,4 *

    * c ) de halibut negro ( Reinhardtius hippoglossoides ) , salados o en salmuera * 2,4 *

    * d ) Los demás * 2,5 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    03.02 ( cont. ) * B . Ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado : * *

    * III . Halibut negro ( Reinhardtius hippoglosoides ) * 2,4 *

    * IV . Halibut atlántico ( Hippoglossus hippoglossus ) * 2,5 *

    * V . Caballas ( Scomber scombrus , Scomber japonicus y Orcynopsis unicolor ) * 2,2 *

    * VI . Truchas * 2,2 *

    * VII . Anguilas ( Anguilla spp ) * 2,2 *

    * VIII . Los demás * 2,2 *

    03.03 * Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente cocidos en agua : * *

    * A . Crustáceos : * *

    * V . Los demás : * *

    * a ) Cigalas ( Nephrops norvegicus ) : * *

    * 1 . congeladas * 4,8 *

    * 2 . Las demás * 4,8 *

    * b ) Los demás * 4,8 *

    * B . Moluscos : * *

    * I . Ostras : * *

    * b ) Las demás * 7,2 *

    * II . Mejillones * 4 *

    06.01 * Bulbos , cebollas , tubérculos , raíces tuberosas , brotes y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetación o en flor : * *

    * A . en reposo vegetativo * 3,2 *

    * B . en vegetación o en flor : * *

    * I . Orquídeas , jacintos , narcisos y tulipanes * 3 *

    06.02 * Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos : * *

    * A . Estaquillas , esquejes sin raíces e injertos : * *

    * II . Los demás * 4 *

    * D . Los demás * 5,2 *

    06.03 * Flores y capullos , cortados , para ramos o adornos , frescos , secos , blanqueados , teñidos , impregnados o preparados de otra forma : * *

    * A . Grescos : * *

    * I . del 1 de junio al 31 de octubre * 9,6 *

    * II . del 1 de noviembre al 31 de mayo * 6,8 *

    * B . Los demás : * *

    * - Flores cortadas , simplemente secas * 7 *

    * - no expresados * 8 *

    06.04 * Follajes , hojas , ramas y otras partes de plantas , hierbas , musgos y líquenes , para ramos o adornos , frescos , secos , blanqueados , teñidos , impregnados o preparados de otra forma , excepto las flores y capullos de la partida n º 06.03 : * *

    * B . Los demás : * *

    * I . frescos * 4 *

    * II . simplemente secos * 2,4 *

    * III . Los demás * 6,8 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    07.01 * Legumbres y hortalizas , en fresco o refrigeradas : * *

    * F . Legumbres de vaina , en grano o en vaina : * *

    * III . Las demás : * *

    * - Habas ( Vicia faba maior L. ) : * *

    * - del 1 de julio al 30 de abril * 2,2 *

    * - del 1 de mayo al 30 de junio * 14 *

    * - Los demás * 5,6 *

    * G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifies , apio-nabos , rábanos y demás raíces comestibles similares : * *

    * I . Apio-nabo : * *

    * a ) del 1 de mayo al 30 de septiembre * 5,2 *

    * b ) del 1 de octubre al 30 de abril * 6,8 *

    * II . Zanahorias y nabos * 6,8 *

    * III . Rábanos rusticanos ( Cochlearia armoracia ) * 6 (3) *

    * IV . Los demás * 6,8 *

    * ex H . Cebollas , chalotes y ajos : * *

    * - Chalotes * 4,8 *

    * IJ . Puerros y otras aliáceas ( cebolleta , cebollinos , etc. ) * 5,2 *

    * Q . Setas y trufas : * *

    * I . Champiñones * 6,4 *

    * III . Setas ( género Boletus ) * 2,8 *

    * IV . Las demás * 3,2 *

    * R . Hinojo * 4 *

    * T . Las demás : * *

    * - Apios en manojos * *

    * - del 1 de enero al 30 de abril * 3,2 *

    * - del 1 de mayo al 31 de diciembre * 16 *

    * - Moringa oleifera ( drumsticks ) * exención *

    * - Perejil * 2,5 *

    * - no expresados * 6,4 *

    07.02 * Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas : * *

    * A . Aceitunas * 7,6 *

    * B . Las demás * 7,2 *

    * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato : * *

    * C . Cebollas * 3,6 *

    * D . Pepinos y pepinillos * 6 *

    * E . Las demás legumbres y hortalizas : * *

    * - Las demás , con exclusión de los quingombós [ Hibiscus esculentus L. o abelmoschus esculentus ( L ) Moench ] * 4,8 (4) *

    * F . Mezclas de las legumbres y hortalizas anteriores * 6 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación : * *

    * A . Cebollas * 5,6 *

    * ex B . Las demás : * *

    * - Ajos * 5,6 *

    * - Las demás , con exclusión del rábano rusticano ( Cochlearia armoracia ) * 6,4 (5) *

    08.02 * Agrios , frescos o secos : * *

    * E . Los demás * 6,4 *

    08.03 * Higos , frescos o secos : * *

    * ex B . secos * *

    * - que no se presenten en embalajes inmediatos de un contenido neto de 15 kg o menos * 4 *

    08.04 * Uvas y pasas : * *

    * A . Uvas : * *

    * II . Las demás : * *

    * a ) del 1 de noviembre al 14 de julio * 7,2 *

    * b ) del 15 de julio al 31 de octubre * 8,8 *

    08.07 * Frutas de huesos , frescas : * *

    * E . Los demás * 6 *

    08.08 * Bayas frescas : * *

    * D . Frambuesas , grosellas negras ( casís ) y rojas * 4,4 *

    * F . Las demás : * *

    * I . Frutos del Vaccinium macrocarpum y del Vaccinium Corymbosum * 3,2 *

    * II . Las demás * 4,8 *

    08.09 * Las demás frutas frescas : * *

    * - Las demás , con exclusión de los melones , las sandías y frutos de la rosa canina * 4,4 *

    08.10 * Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar : * *

    * A . Fresas , frambuesas y grosellas negras ( casis ) * 7,2 *

    * B . Grosellas rojas , murtones ( fruto del Vaccinium myrtillus ) y moras * 6,6 (6) *

    * C . Arándanos o murtones de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium * 4,8 (6) *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    08.10 ( cont. ) * D . Las demás : * *

    * - Frutos de la rosa canina * exención *

    * - Frutas de las partidas y subpartidas 08.01 ; 08.02 D ; 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 7 (7) (8) *

    * - Las demás * 7,6 (7) (8) *

    08.11 * Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso , o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan : * *

    * A . Albaricoques * 6,4 *

    * B . Naranjas * 6,4 *

    * D . Arándanos o murtones ( fruto del Vaccinium myrtillus ) * 3 *

    * E . Las demás * *

    * - Membrillos * 4 *

    * - Frutas de las partidas y subpartidas 08.01 ; 08.02 D ; 08.08 B y F y 08.09 , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * exención *

    * - no expresadas * 4,4 *

    08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 , ambas inclusive ) : * *

    * F . Macedonias : * *

    * II . con ciruelas pasas * 4,8 *

    10.01 * Trigo y morcajo o tranquillón : * *

    * A . Escanda , destinada a la siembra (7) * 8 *

    10.06 * Arroz : * *

    * A . que se destine a la siembra (9) * 4,8 *

    ex 11.05 * Harina , sémolas y copos de patata , no aptos para el consumo humano * 7,6 *

    12.02 * Harinas de semillas y de frutos oleaginosos sin desgrasar , excepto la de mostaza : * *

    * A . de soja * 3 *

    12.03 * Semillas , esporas y frutos para la siembra : * *

    * A . Semillas de remolacha : * *

    * - Semillas comerciales (10) * 3,6 *

    * - Las demás * 5,2 *

    * D . Semillas de flores y semillas de colirrábano ( Brassica oleracea , variedad caulorapa y gongyloides ) * 2,8 *

    * E . Las demás * 3,4 *

    12.06 * Lúpulos ( conos y lupulino ) * 3,6 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    13.03 * Jugos y extractos vegetales ; materias pécticas , pectinatos y pectatos ; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales : * *

    * B . Materias pécticas , pectinatos y pectatos : * *

    * ex I . secos : * *

    * - Materias pécticas y pectinatos * 9,6 *

    * ex II . Los demás : * *

    * - Materias pécticas y pectinatos * 5,6 *

    15.02 * Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraidos por medio de disolvente , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » : * *

    * B . Los demás : * *

    * I . Sebos de la especie bovina , incluido el sebo llamado « primer jugo » * 2,4 *

    * ex II . Sebos de las especies ovina y caprina , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » : * *

    * - de la especie ovina * 2,4 *

    15.07 * Aceites vegetales fijos , fluidos o concretos , brutos , purificados o refinados : * *

    * C . Aceite de ricino : * *

    * II . Los demás * 3,2 *

    * D . Otros aceites : * *

    * I . que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (11) : * *

    * b ) Los demás : * *

    * 2 . Los demás * 3,2 (12) *

    * II . Los demás : * *

    * a ) Aceite de palma : * *

    * 1 . en bruto * 2,4 *

    * 2 . Los demás * 5,6 *

    * b ) Los demás : * *

    * 1 . concretos , en envases inmediatos de un contenido neto que no exceda de 1 kg * 8 *

    * 2 . concretos que se presenten en otra forma ; fluidos : * *

    * aa ) en bruto * 4 *

    * bb ) Los demás * 6 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    15.12 * Aceites y grasas animales o vegetales , parcial o totalmente hidrogenados , y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento , incluso refinados , pero sin preparación ulterior : * *

    * A . que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto que no exceda de 1 kg * 8 *

    * B . que se presenten de otra manera * 6,8 *

    15.13 * Margarina , sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas * 10 *

    16.02 * Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles : * *

    * A . de hígado : * *

    * I . de oca o de pato * 6,4 *

    * B . Los demás : * *

    * II . de caza o de conejo * 6,8 *

    * III . Los demás : * *

    * b ) Los demás : * *

    * 1 . que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina : * *

    * aa ) sin cocer , mezclas de carnes o despojos comestibles cocidos y de carnes o despojos comestibles sin cocer * 8 *

    * bb ) Los demás * 10,4 *

    * 2 . Los demás : * *

    * aa ) de ovinos o de caprino * 8 *

    * bb ) Los demás * 10,4 *

    16.05 * Crustáceos y moluscos preparados o conservados : * *

    * A . Cangrejos de mar * 2,5 (13) *

    * B . Los demás * 3,2 (14) (15) *

    20.01 * Legumbres , hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos : * *

    * C . Las demás * 3,3 *

    20.02 * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético : * *

    * A . Setas : * *

    * I . cultivadas * 9,2 *

    * II . Las demás * 9,2 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    20.02 ( cont. ) * B . Trufas * 7,2 *

    * D . Espárragos * 7 *

    * E . Choucroute * 8 *

    * ex F . Alcaparras y aceitunas : * *

    * - Alcaparras * 2,4 *

    * ex H . Las demás , incluidas las mezclas : * *

    * - Mezclas : * *

    * - Mezclas llamadas « turlu » que comprenden judías verdes , berenjenas , calabacines y otras legumbres y hortalizas * 4,4 *

    * - Las demás mezclas * 8,8 *

    * - Zanahorias * 7 *

    * - no expresadas , con exclusión de Moringa oleifera ( drumsticks ) * 3,5 *

    20.03 * Frutas congeladas , con adición de azúcar : * *

    * A . con un contenido de azúcar superior al 13 por 100 en peso : * *

    * - Frutas de la partida n º 08.01 y n º 08.09 y las subpartidas 08.02 D ; 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 10 *

    * - Las demás * 10,4 *

    * B . Las demás : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 y las subpartidas 08.02 D ; 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 10 *

    * - no expresados * 10,4 *

    20.04 * Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) : * *

    * B . Las demás : * *

    * I . con un contenido de azúcares superior al 13 por 100 en peso : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.08 y las subpartidas 08.02 D ; 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 6 *

    * - no expresadas * 10 *

    * II . Las demás : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.08 y las subpartidas 08.02 D ; 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 6 *

    * - Las demás * 10 *

    20.05 * Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar : * *

    * C . Los demás : * *

    * I . con un contenido de azúcares superior al 30 por 100 en peso : * *

    * a ) Purés y pastas de ciruelas , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 100 kg y que se destinen a la transformación industrial (16) * 11,6 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    20.05 ( cont. ) * C . I . b ) Los demás : * *

    * - de frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 , y las subpartidas 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandias * 11 *

    * - no expresados * 12 *

    * II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso : * *

    * - de frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 , y las subpartidas 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 11 *

    * - Los demás * 12 *

    * III . Los demás : * *

    * - Puré de higos * 4,8 *

    * - de frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 y las subpartidas 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones , las sandías * 11 *

    * - Los demás * 12 *

    20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol : * *

    * A . Frutas de cáscara ( incluidos los cacahuetes ) tostadas , en envases inmediatos de un contenido neto : * *

    * I . superior a 1 kg * 2,3 *

    * II . igual o inferior a 1 kg * 2,6 *

    * B . Las demás : * *

    * I . con adición de alcohol : * *

    * a ) Jengibre * 10 *

    * b ) Piñas ( ananás ) en envases inmediatos de un contenido neto : * *

    * 1 . superior a 1 kg : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso * 10 *

    * bb ) Las demás * 10 *

    * 2 . igual o inferior a 1 kg : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso * 10 *

    * bb ) Los demás * 10 *

    * c ) Uvas : * *

    * 1 . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso * 12,8 *

    * 2 . Las demás * 12,8 *

    * d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto : * *

    * 1 . superior a 1 kg : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso : * *

    * 11 . que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % más * 12,4 *

    * 22 . Los demás * 12,8 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    20.06 ( cont. ) * B . I . d ) 1 . bb ) Los demás : * *

    * 11 . que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 12,4 *

    * 22 . Los demás * 12,8 *

    * 2 . igual o inferior a 1 kg : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso * 12,8 *

    * bb ) Los demás * 12,8 *

    * e ) Otras frutas : * *

    * 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : * *

    * aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 12,4 *

    * 2 . Los demás : * *

    * aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 12,4 *

    * bb ) Los demás * 12,8 (17) *

    * f ) Mezclas de frutas : * *

    * 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso : * *

    * aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 12,4 *

    * bb ) Las demás * 12,8 *

    * 2 . Los demás : * *

    * aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas * 12,4 *

    * bb ) Los demás * 12,8 *

    * II . sin adición de alcohol : * *

    * a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg : * *

    * 4 . Uvas * 8,8 *

    * 5 . Piñas ( ananás ) : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso * 8,8 *

    * bb ) Las demás * 8,8 *

    * ex 8 . Otras frutas : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 y las subpartidas 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 7 *

    * - Tamarindos ( vainas , pulpas ) * 7 *

    * - Las demás , con exclusión de las toronjas o pomelos * 8,4 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    20.06 ( cont. ) * B . II . b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos : * *

    * 4 . Uvas * 9,6 *

    * 5 . Piñas ( ananás ) : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso * 9,6 *

    * bb ) Las demás * 9,6 *

    * ex 8 . Otras frutas : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 , y las subpartidas ; 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 8 *

    * - Las demás , con exclusión de las toronjas o pomelos * 9,6 *

    * c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto : * *

    * 1 . igual o superior a 4,5 kg : * *

    * dd ) Otras frutas : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y 08.09 , y las subpartidas 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 7 *

    * - Las demás , con exclusión de las toronjas o pomelos * 9,2 *

    * 2 . inferior a 4,5 kg : * *

    * ex bb ) Otras frutas y mezclas de frutas : * *

    * - Frutas de las partidas n º 08.01 y n º 08.09 y las subpartidas 08.08 B , E y F , con exclusión de las piñas , los melones y las sandías * 7

    * - Las demás , con exclusión de las toronjas o pomelos * 9,2 *

    20.07 * Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella : * *

    * A . de densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C : * *

    * III . Los demás : * *

    * ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos : * *

    * - Piñas * 16,8 *

    * b ) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos : * *

    * ex 1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso : * *

    * - Piñas * 16,8 *

    * ex 2 . Los demás : * *

    * - Piñas * 16,8 *

    * B . de densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C : * *

    * II . Los demás : * *

    * a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos : * *

    * 4 . de piña : * *

    * aa ) que contengan azúcares añadidos * 7,6 *

    * bb ) Los demás * 8 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    20.07 ( cont. ) * B . II . b ) de un valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos : * *

    * 5 . de piña ( ananás ) : * *

    * aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 7,6 *

    * bb ) con un contenido de azúcares añadidos igual o inferior al 30 % en peso * 7,6 *

    * cc ) que no contengan azúcares añadidos * 8 *

    22.04 * Mosto de uva parcialmente fermentado , incluso " apagado " sin utilización del alcohol * 16 *

    22.05 * Vinos de uva ; mosto de uva " apagado " con alcohol ( incluidas las mixtelas ) : * *

    * A . Vinos espumosos * 9,6 ECUS por hl *

    * B . Vinos distintos de los comprendidos en A , que se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de champiñon sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura ; vinos que se presenten de otra manera y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bar , medida a 20 ° C de temperatura * 9,6 ECUS por hl *

    * C . Los demás : * *

    * I . de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan : * *

    * a ) 2 litros o menos : * *

    * - Vinos de uva * 3,4 ECUS por hl (18) *

    * - Los demás * 5,8 ECUS por hl (18) *

    * b ) de más de 2 litros : * *

    * - Vinos de uva * 2,6 ECUS por hl (18) *

    * - Los demás * 4,3 ECUS por hl (18) *

    * II . de grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol , pero sin exceder de 15 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan : * *

    * a ) 2 litros o menos : * *

    * - Vinos de uva * 4 ECUS por hl (18) *

    * - Los demás * 6,7 ECUS por hl (18) *

    * b ) más de 2 litros : * *

    * - Vinos de uva * 3,1 ECUS por hl (18) *

    * - Los demás * 5,3 ECUS por hl (18) *

    * III . de grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol , pero sin exceder de 18 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan : * *

    * a ) 2 litros o menos : * *

    * 2 . Los demás : * *

    * - Vinos de uva * 4,9 ECUS por hl (18) *

    * - Los demás * 8,2 ECUS por hl (18) *

    * b ) más de 2 litros : * *

    * 3 . Los demás : * *

    * - Vinos de uva * 4 ECUS por hl (18) *

    * - Los demás * 6,7 ECUS por hl (18) *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos % *

    22.05 ( cont. ) * C . IV . de grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol , pero sin exceder de 22 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan : * *

    * a ) 2 litros o menos : * *

    * 2 . Los demás : * *

    * - Vinos de uva * 5,5 ECUS por hl (19) *

    * - Los demás * 9,2 ECUS por hl (19) *

    * b ) más de 2 litros : * *

    * 3 . Los demás : * *

    * - Vinos de uva * 5,5 ECUS por hl (19) *

    * - Los demás * 9,2 ECUS por hl (19) *

    * V . con un grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan : * *

    * a ) 2 litros o menos : * *

    * - Vinos de uva * 0,4 ECUS por hl por % vol de alcohol + 2,8 ECUS por hl (19) *

    * - Los demás * 0,7 ECUS por hl por % vol de alcohol + 4,8 ECUS por hl (19) *

    * b ) más de 2 litros : * *

    * - Vinos de uva * 0,4 ECUS por hl por % vol de alcohol (19) *

    * - Los demás * 0,7 ECUS por hl por % vol de alcohol (19) *

    22.10 * Vinagre y sus sucedáneos , comestibles : * *

    * A . Vinagre de vino , que se presente en recipientes que contengan : * *

    * I . 2 litros o menos * 3,2 ECUS por hl *

    * II . más de 2 litros * 2,4 ECUS por hl *

    23.05 * Heces de vino ; tártaro bruto : * *

    * A . Heces de vino : * *

    * II . Los demás * 0,8 ECUS por kg de alcohol total *

    23.06 * Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

    * A . Bellotas , castañas de Indias y orujos de frutas : * *

    * I . Orujo de uva : * *

    * b ) Los demás * 0,8 ECUS por kg de alcohol total *

    (1) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para las lechas de pescado congeladas , destinadas a la producción de acido desoxirribonucleico .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

    (2) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para las huevas de pescado , frescas , refrigeradas o congeladas .

    (3) La recaudación de este derecho ha quedado reducida al 4,4 % hasta el 30 de junio de 1983 .

    (4) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para las setas , con excepción de los champiñones , tal como se definen en la subpartida 07.01 Q I , en salmuera o presentados en agua sulforosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparados para su consumo inmediato .

    (5) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para las setas , con excepción de los champiñones , tal como se definen en la subpartida 07.01 Q I , desecados , deshidratados o evaporados , presentados enteros , en rodajas o trozos identificables , destinados a experimentar un tratamiento distinto del simple reacondicionamiento para la venta al por menor .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia . No obstante , no se admitirá la suspensión cuando el tratamiento se realice por empresas de venta al por menor o de restauración .

    (6) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para los frutos de las especies de vaccinium , cocidos o sin cocer , congelados , sin adición de azúcar .

    (7) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para los frutos de las especies de Vaccinium , cocidos o sin cocer , congelados , sin adición de azúcar .

    (8) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para los dátiles congelados , presentados en envases inmediatos de un contenido neto de 5 kilogramos o más , no destinados a la fabricación de alcohol .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

    (9) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (10) Se contemplan únicamente las semillas que se ajusten a las disposiciones de las directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas .

    (11) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (12) Recaudación de un derecho del 3,2 % , con un máximo de recaudación de 50 ECUS por cada 100 kilogramos de peso neto , más un montante compensatorio previsto en determinadas condiciones , hasta el 30 de junio de 1983 , para el aceite de soja purificado , presentado en frascos de vidrio . Cada frasco contendrá 10 litros de aceite de soja purificado que contenga en peso :

    - como mínimo un 8,5 % y como máximo un 12 % de ésteres de ácido palmítico ,

    - como mínimo un 2,5 % y como máximo un 4,7 % de ésteres de ácido esteárico ,

    - como mínimo un 22,4 % y como máximo un 29 % de ésteres de ácido oleico ,

    - como mínimo un 46,6 % y como máximo un 53,7 % de ésteres de ácido linoleico ,

    - como mínimo un 7,4 % y como máximo un 11 % de ésteres de ácido linolénico ,

    y de contenido :

    - en ácidos grasos libres , no superior a 5 milimoles por kilogramo de aceite ,

    - en fosfolípidos , que corresponda a un contenido en nitrógeno no superior a 0,04 miligramos por gramo de aceite .

    El aceite de soja que se ajuste a la presente descripción se destinará a la fabricación de emulsiones inyectables .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

    (13) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para los cangrejos de mar de las especies cangrejo real ( Paralithodes camtchaticus ) , cangrejo real Hanasaki ( Paralithodes brevipes ) , cangrejo Kegani ( Erimacrus isenbecki ) , cangrejo de las nieves ( Chionoecetes spp ) , cangrejo rojo ( Geryon quinquedens ) y Neolithodes asperrimus , simplemente cocidos en agua y descortezados , incluso congelados , presentados en envases inmediatos de un contenido neto de 2 kilogramos o más .

    (14) Se suspende la recaudación de este derecho , hasta el 30 de junio de 1983 , para la carne de bogavante , cocida , destinada a la industria de transformación para la fabricación de pastas de bogavante , de terrinas , de sopas o de salsas .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia . No obstante , no se admitirá la suspensión cuando el tratamiento se realice por empresas de venta al por menor o de restauración .

    (15) La recaudación de este derecho ha quedado reducida al 2,4 % ( suspensión ) , hasta el 30 de junio de 1983 , para las quisquillas de la especie Pandalus borealis , cocidas en agua y descortezadas , incluso congeladas o desecadas , destinadas a la industria de transformación de los productos de la partida n º 16.05 .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

    (16) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (17) Derecho del 4 % hasta el 30 de junio de 1983 para las cerezas dulces de pulpa clara , conservadas en alcohol , de un diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros , deshuesadas , destinadas a la fabricación de productos de chocolate .

    El control de la utilización para este destino especial se efectuará por aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

    (18) El tipo de cambio aplicable para la conversión en monedas nacionales del ECU , en el que se expresa el derecho de aduana , será el tipo representativo aplicable a los vinos , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .

    (19) El tipo de cambio aplicable para la conversión en monedas nacionales del ECU , en el que se expresa el derecho de aduana , será el tipo representativo aplicable a los vinos , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común . »

    Top