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Document 31983R0171

    Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

    DO L 24 de 27.1.1983, p. 14–29 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1987; derogado por 31986R3094

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/171/oj

    31983R0171

    Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

    Diario Oficial n° L 024 de 27/01/1983 p. 0014 - 0029
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0069
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0069


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 171/83 DEL CONSEJO

    de 25 de enero de 1983

    por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1) y , en particular , su artículo 11 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Considerando que , para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos , así como una explotación equilibrada de los recursos pesqueros , conforme a los intereses tanto de los pescadores como de los consumidores , deben definirse medidas técnicas de conservación de dichos recursos , entre otras para el mallado , los porcentajes de las capturas accesorias , los tamaños de pescado autorizados y las restricciones que afecten a las capturas en determinadas zonas o períodos , o aún a ciertos aparejos ;

    Considerando que es conveniente evitar que algunas medidas nacionales adicionales de carácter estrictamente local sean derogadas o entorpecidas por la adopción del presente Reglamento ;

    Considerando que , por lo tanto , tales medidas pueden mantenerse o establecerse sin perjuicio del examen por parte de la Comisión de su compatibilidad con el Derecho comunitario , y de su conformidad con la política pesquera común ;

    Considerando que el presente Reglamento deberá aplicarse sin perjuicio de determinadas medidas nacionales que vayan más allá de las exigencias mínimas que éste prevé ;

    Considerando que es conveniente incluir en el presente Reglamento las normas que rigen las operaciones pesqueras en el Skagerrak y el Kattegat , acordadas entre las delegaciones de la Comunidad , Noruega y Suecia ;

    Considerando que la adopción urgente de nuevas medidas de conservación y de modalidades de aplicación del presente Reglamento puede resultar necesaria ; que dichas medidas y dichas modalidades deberán ser adoptadas conforme al procedimiento definido en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 ;

    Considerando que es conveniente , en caso de que amenazas serias pesaran sobre la conservación de los recursos , autorizar a los Estados miembros para que adopten , a título provisional , las medidas que se impongan ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Delimitación de las zonas

    1 . El presente Reglamento se refiere a la captura y desembarque de los recursos biológicos que evolucionan en el conjunto de las aguas marítimas de soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y que pertenecen a alguna de las siguientes regiones :

    Región 1

    a ) Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

    b ) Todas las demás aguas que se encuentran al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48 ° de latitud norte y a 18 ° de longitud oeste y que se prolonga a continuación dirección norte hasta los 60 ° de latitud norte , a continuación dirección este hasta los 5 ° de longitud oeste , a continuación dirección norte hasta los 60 ° 30' de latitud norte , a continuación dirección este hasta los 4 ° de longitud oeste , a continuación dirección norte hasta los 64 ° de latitud norte y por fin dirección este hasta la costa de Noruega ;

    Región 2

    Todas las aguas que se encuentran al norte de los 48 ° de latitud norte , excepto las aguas de la región 1 , del mar Báltico y de los « Belts » situadas al sur y al este de las líneas que unen Hasenore Head y Gniben Point , Korshage y Spodsbjerg , y Gilbjerg Head y Kullen ;

    Región 3

    Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico del Noreste que se encuentran al sur de los 48 ° de latitud norte , excepto el mar Mediterráneo y sus mares periféricos ;

    Región 4

    Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de la Guyana ;

    Región 5

    Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de Martinica y Guadalupe ;

    Región 6

    Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de la Reunión .

    2 . Estas regiones pueden repartirse en subzonas o divisiones definidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar ( CIEM ) , en subzonas , divisiones o subdivisiones delimitadas por la Organización de las Pescas del Atlántico del Noroeste ( NAFO ) o partes de estas zonas o además según otros criterios geográficos .

    3 . Con arreglo al presente Reglamento , el Kattegat está limitado al norte , por una línea que une el faro de Skagen al faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca y , al sur , por una línea que une Hasenore Head y Gniben Point , Korshage y Spodsbjerg , y Gilbjerg Head y Kullen .

    El Skagerrak está limitado , al oeste , por una línea que une el faro de Hanstholm al faro de Lindesnes y , al sur , por una línea que une el faro de Skagen al faro de Tistlarna , prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca .

    4 . Para la aplicación del presente Reglamento , el mar del Norte comprende la subzona CIEM IV , así como la parte contigua de la división CIEM II a ) , situada al sur de los 64 ° de latitud norte , y la parte de la división CIEM III a ) , que no pertenece al Skagerrak , tal como se define en el apartado 3 .

    5 . Las subzonas , divisiones o subdivisiones NAFO mencionadas en el presente Reglamento están descritas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 3179/78 del Consejo , de 28 de diciembre de 1978 , relativo a la celebración por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Noroeste (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 654/81 (4) .

    6 . La delimitación de las zonas CIEM mencionadas en el presente Reglamento está descrita en una comunicación de la Comisión (5) .

    TÍTULO I

    MALLADO

    Artículo 2

    Disposiciones generales

    1 . Queda prohibido utilizar o remolcar redes de arrastre , redes danesas o redes similares que tengan en alguna de sus partes mallas de tamaño inferior al fijado en el Anexo I para la región y el tipo de red considerados a partir de las fechas que se precisan .

    2 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión , a la luz de las experiencias adquiridas , y habida cuenta de las informaciones científicas disponibles , si procede aplazar el aumento del mallado a 90 milímetros en el mar del Norte a una fecha posterior , y precisará esta fecha . A la luz de los mismos criterios , el Consejo decidirá igualmente si , y en qué condiciones , la pesca del lenguado en el mar del Norte , o parte de éste , por buques que excedan de los 300 caballos al freno deberá ser eximida del aumento del mallado a 90 milímetros y si , y en qué medida , el mallado utilizado para la pesca del lenguado por buques que no excedan de los 300 caballos al freno en el mar del Norte deberá ser aumentado a partir del 1 de enero de 1984 .

    3 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión y a la luz de los dictámenes científicos basados sobre un esfuerzo pesquero suplementario , si procede cambiar a los 80 milímetros , a partir del 1 de enero de 1984 , el mallado aplicable en el Canal de la Mancha , cualquiera que sea el tipo de red utilizado .

    4 . Las disposiciones del presente artículo serán adoptadas sin perjuicio de las disposiciones específicas de los artículos siguientes .

    Artículo 3

    Redes de malla pequeña

    1 . Se podrán utilizar redes de arrastre , redes danesas o redes similares con mallado inferior al fijado en el Anexo I , pero no inferior al utilizado para la pesca dirigida a las especies definidas en el Anexo II y ejercida en las regiones delimitadas en éste .

    No obstante , la pesca dirigida a las especies enumeradas en el Anexo III , en las zonas que en él se definen sólo podrá ser ejercida mediante redes de arrastre , redes danesas o redes similares , que tengan fijado el mallado en el Anexo I .

    2 . En la región 2 queda prohibido utilizar redes que tengan en su saco mallas de dimensiones comprendidas entre 55 milímetros y las fijadas en el Anexo I , para dicha región . Esta disposición no se aplicará para la pesca de la cigala mencionada en el artículo 4 .

    Artículo 4

    Cigala

    1 . Podrán utilizarse redes de arrastre , redes danesas o redes similares con mallado inferior al fijado en el Anexo I , pero no inferior al precisado en el Anexo IV para la pesca de la cigala ejercida en las regiones indicadas en el Anexo IV .

    2 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión , a la luz de la experiencia adquirida , y habida cuenta de los dictámenes científicos , si procede cambiar el mallado a 70 milímetros en la división CIEM VII a ) ( mar de Irlanda ) y las divisiones CIEM VII g ) y h ) ( parte de la costa sur de Irlanda ) y a 60 milímetros en la región 3 a partir del 1 de enero de 1984 .

    Artículo 5

    Merluza

    Queda prohibido utilizar redes de arrastre , redes danesas o redes similares con mallado inferior a 80 milímetros para la pesca de la merluza ejercida en las regiones 2 y 3 .

    Artículo 6

    Determinación del mallado

    El mallado se medirá con arreglo a las normas que se adopten según el procedimiento previsto en el artículo 21 .

    Artículo 7

    Fijación de los dispositivos en las redes

    No se podrá utilizar ningún dispositivo que permita obstruir las mallas de una parte cualquiera de una red o reducir sus dimensiones . Estas disposiciones no excluyen la utilización de los dispositivos enumerados en las modalidades de aplicación que se establezcan según el procedimiento previsto en el artículo 21 .

    TÍTULO II

    CAPTURAS ACCESORIAS

    Artículo 8

    Capturas accesorias efectuadas mediante redes de malla pequeña

    1 . Las capturas que se efectúen de conformidad con las disposiciones del artículo 3 no deberán incluir más del 10 % de pescado de las especies mencionadas en el Anexo V , para las regiones en que dicho Anexo da alguna indicación , ni más del 10 % de las jibias .

    Hasta el 31 de julio de 1983 , el párrafo primero no será aplicable a la pesca de la gamba ( Crangon sp.p. y Pandalus montagui ) ejercida en las aguas situadas a menos de 12 millas de las líneas de base de los Estados miembros considerados . Además , las aguas situadas en el interior de este límite de 12 millas , en el cual las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán a partir del 1 de agosto de 1983 , se delimitarán de conformidad con el procedimiento precisado en el artículo 21 , habida cuenta de las informaciones científicas disponibles , de los progresos técnicos y de los métodos de pesca utilizados .

    Las capturas procedentes de la pesca de la gamba ( Pandalus sp.p. , exceptuada Pandalus montagui ) no podrán comprender más del 50 % de las especies mencionadas en el Anexo V para dicha región , ni más del 50 % de las jibias . El Consejo determinará , por mayoría cualificada , antes del 31 de julio de 1983 , a propuesta de la Comisión , a la luz de la experiencia adquirida , y habida cuenta de las informaciones científicas más recientes , el porcentaje apropiado de las capturas accesorias para la pesca de la gamba ( Pandalus sp.p. , exceptuando Pandalus montagui ) .

    2 . Las capturas , efectuadas durante una salida por un barco que utilice al mismo tiempo redes conformes al artículo 2 y otras no conformes a estas disposiciones , serán consideradas como efectuadas mediante estas últimas redes , salvo que el registro de las operaciones pesqueras , que el capitán tiene por obligación de llevar con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 (6) y a las modalidades definidas para la aplicación de este artículo , no demuestren lo contrario .

    Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán , en este caso , a la fracción de las capturas efectuadas mediante redes conformes al artículo 2 .

    3 . Las capturas efectuadas de conformidad con el artículo 3 no deberán incluir capturas accesorias de salmón o de trucha .

    4 . En las divisiones CIEM VII g ) a k ) (7) , excepto Bantry Bay , queda prohibido efectuar cualquier captura accesoria de arenque , mientras se mantenga fijado en un nivel inferior a 10 000 toneladas el tonelaje autorizado del arenque .

    Artículo 9

    Disposiciones especiales aplicables a las capturas accesorias

    1 . Las capturas efectuadas de conformidad con las disposiciones del artículo 4 no deberán incluir más de 60 % de pescado de las especies mencionadas en el Anexo V , para las regiones en que dicho anexo da alguna indicación , ni más del 60 % de jibias .

    2 . Las capturas efectuadas mediante redes no conformes al artículo 5 , pero sí al Anexo I para la región y el tipo de red considerados , no deberán incluir más del 30 % de merluza .

    3 . En el caso en que se admitan porcentajes de captura accesoria de arenque durante la captura de otras especies , serán medidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 .

    4 . En el Skagerrak y el Kattegat :

    a ) Las capturas accesorias de las especies que figuran en los Anexos V y VI no podrán en total exceder del 30 % en peso de conjunto del pescado capturado durante la pesca de la pescadilla mediante redes con mallas de tamaño inferior a 80 milímetros ;

    b ) Las capturas accesorias de arenque no podrán exceder del 5 % en peso del total de las capturas efectuadas durante la pesca de la pescadilla con tales redes .

    5 . En la parte de la división CIEM V b ) , de soberanía o jurisdicción de un Estado miembro , las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo V no podrán exceder , en total del 10 % en peso del conjunto del pescado capturado durante la pesca de la maruca mediante redes con mallas de tamaño inferior a 130 milímetros .

    Artículo 10

    Determinación del porcentaje de las capturas accesorias y destino de éstas

    1 . El porcentaje de las capturas accesorias mencionadas en los artículos 8 y 9 se medirá en peso , del volumen total de pescado a bordo tras la tría , o del volumen total de pescado en bodega , o durante el desembarque ; dicho porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o de varias muestras representativas .

    No obstante , en el caso de la pesca con lanzones , ejercida mediante redes con mallas inferiores a los 16 milímetros , el porcentaje de las capturas accesorias podrá medirse a bordo en un momento cualquiera , o durante su desembarque . Esta disposición no se aplicará ni al Skagerrak ni al Kattegat .

    2 . Las capturas accesorias prohibidas o que sobrepasen el porcentaje fijado no deberán conservarse a bordo , sino ser devuelto enseguida al mar .

    TÍTULO III

    TAMAÑO DEL PESCADO

    Artículo 11

    El pescado que no reúna el tamaño requerido no deberá conservarse a bordo , transbordarse , desembarcarse , transportarse , venderse o almacenarse , exponerse o ponerse en venta , sino ser devuelto enseguida al mar .

    No obstante , las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a :

    - los arenques que no reúnan el tamaño requerido , dentro del límite del 10 % en peso de los arenques capturados ,

    - las caballas que no reúnan el tamaño requerido , dentro del límite del 15 % en peso de las caballas capturadas ,

    - las especies que figuran en los Anexos V y VI que no reúnan el tamaño requerido , capturadas en el Skagerrak o el Kattegat , dentro del límite del 10 % de las capturas de dichas especies ,

    - bacalao fresco cuyo tamaño sea inferior a 45 centímetros , pero no inferior a 30 centímetros , capturado en el mar de Irlanda [ división CIEM VII a ) ] durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre , dentro del límite del 10 % en peso del bacalao capturado .

    El porcentaje del bacalao que no reúna el tamaño requerido se medirá de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 .

    2 . El pescado que no reúna el tamaño requerido , y que sea capturado accesoriamente dentro de los límites de volumen fijados en el apartado 1 del artículo 8 , no deberá ser conservado a bordo , transbordado , desembarcado , transportado , vendido o almacenado , expuesto o puesto en venta para el consumo humano .

    3 . Se considerará que un pescado no reúne el tamaño requerido cuando sus dimensiones son inferiores a las normas mínimas fijadas en el Anexo V o en el Anexo VI , para la especie y región de que se trate .

    4 . El tamaño del pescado será medido en centímetros , de la punta de la boca al extremo de la aleta caudal . No obstante , el tamaño de la cigala se expresará según la longitud del caparazón , que se mide paralelamente a la línea mediana , desde la parte trasera de una de las órbitas hasta el borde dorsal del caparazón .

    La longitud del bogavante capturado en el Skagerrak y en el Kattegat será medida de la punta del rostro al extremo posterior del telson , excluyendo los setae .

    5 . Se podrá expresar también el tamaño del pescado según un método equivalente al del apartado 4 , es decir , en número de peces por unidad de peso , conforme al procedimiento definido en el artículo 21 .

    TÍTULO IV

    PROHIBICIÓN DE PESCAR DETERMINADAS ESPECIES EN CIERTAS ZONAS DURANTE CIERTOS PERÍODOS

    Artículo 12

    Salmón

    El salmón , capturado en aguas situadas más allá de un límite de 12 millas , medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros considerados , y pertenecientes a la parte de la región 1 que se encuentra al este de los 44 ° de longitud oeste y a las regiones 2 y 3 , no deberá conservarse a bordo , transbordarse , desembarcarse , transportarse , venderse o almacenarse , exponerse o ponerse en venta , sino ser devuelto enseguida al mar .

    En el Skagerrak y el Kattegat , queda prohibida la pesca del salmón y de la trucha de mar , más allá de un límite de 4 millas a partir de las líneas de base .

    Artículo 13

    Gallinetas nórdicas y arenques

    Para asegurar la protección de los lugares de desove y de las zonas de reproducción , queda prohibida la pesca para las especies , las zonas y los períodos siguientes :

    1 . Gallineta nórdica , durante todo el año :

    a ) zona septentrional , a partir de la costa de Groenlandia a 67 ° de latitud norte hasta :

    - 67 ° de latitud norte , 30 ° 30' de longitud oeste ,

    - 65 ° 40' de latitud norte , 30 ° 30' de longitud oeste

    - 65 ° 40' de latitud norte , 31 ° 50' de longitud oeste

    - 65 ° 30' de latitud norte , 33 ° 10' de longitud oeste ,

    - 65 ° 10' de latitud norte , 34 ° de longitud oeste ,

    - 65 ° 10' de latitud norte , 35 ° de longitud oeste ,

    - 64 ° 45' de latitud norte , 35 ° 20' de longitud oeste ,

    hasta la costa de Groenlandia a 64 ° 35' de latitud norte ;

    b ) zona meridional , a partir de la costa de Groenlandia a 64 ° 20' de latitud norte hasta :

    - 64 ° 20' de latitud norte , 36 ° 20' de longitud oeste ,

    - 63 ° 50' de latitud norte , 36 ° 50' de longitud oeste ,

    - 63 ° 15' de latitud norte , 39 ° 30' de longitud oeste ,

    - 63 ° 45' de latitud norte , 39 ° 30' de longitud oeste ,

    hasta la costa de Groenlandia a 63 ° 45' de latitud norte ;

    2 . Arenque , todos los años , del 15 de agosto al 30 de septiembre : zona marítima delimitada por una línea que une los puntos siguientes :

    - Burt of Lewis

    - Cape Wrath

    - al norte , a 58 ° 55' de latitud norte y a 5 ° de longitud oeste ,

    - al oeste , a 58 ° 55' de latitud norte y a 7 ° 10' de longitud oeste ,

    - al sudoeste , a 58 ° 20' de latitud norte y a 8 ° 20' de longitud oeste ,

    - al sur , a 57 ° 40' de latitud norte y a 8 ° 20' de longitud oeste ,

    y , a partir de este punto , por el trazado siguiente :

    - al este , hacia las Hébridas ,

    - a lo largo de la costa oeste de las Hébridas hasta los 57 ° 40,6' de latitud norte , 7 ° 20,65' de longitud oeste ,

    - a lo largo de una línea trazada 035 ° T hasta 57 ° 50,05' de latitud norte , 7 ° 8,1' de longitud oeste ,

    - a continuación , a lo largo de la costa oeste de las Hébridas , en dirección norte , hasta el punto de partida .

    Esta zona podrá ser modificada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 .

    TÍTULO V

    RESTRICCIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE CIERTOS TIPOS DE APAREJOS O DE BARCOS

    Artículo 14

    1 . Las redes de cerco giratorias quedan prohibidas para la captura de las especies enumeradas en el Anexo V . Quedan prohibidas , también , para la captura del arenque , en las divisiones CIEM VII g ) a k ) (8) , excepto Bantry Bay .

    2 . Queda prohibido utilizar antes de arrastre de vara en el Kattegat .

    3 . Queda prohibida la pesca del lenguado o de la solla a los barcos que sobrepasen 70 toneladas de tonelaje bruto o 300 caballos al freno , mediante artes de arrastre de vara , a menos de 12 millas de las costas de Irlanda y del Reino Unido , y a menos de 12 millas de las costas continentales de Bélgica , de la República Federal de Alemania , de los Países Bajos , de Francia y del oeste de Dinamarca hasta el faro de Hirtshals , midiéndose estas zonas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales .

    Queda prohibida la pesca del lenguado o de la solla a los barcos mencionados en el párrafo precedente con otros tipos de artes de arrastre concebidos especialmente para capturar el pez plano en las zonas de crecimiento , a menos de 12 millas de las costas continentales de Bélgica , de los Países Bajos , de la República Federal de Alemania , y del oeste de Dinamarca hasta el faro de Hirtshals , midiéndose estas zonas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales .

    Sin perjuicio de lo expresado en el primer y segundo párrafos , los barcos afectados por la prohibición , que pesquen otras especies de pescado en la zona considerada , no podrán conservar a bordo un volumen de lenguados o de sollas que sobrepase el 10 % en peso de la cantidad global de las capturas que se encuentren a bordo .

    4 . En el interior de las zonas mencionadas en el presente artículo en que no se pueden utilizar artes de arrastre de vara u otros , dichas artes de arrastre de vara u otros no podrán encontrarse a bordo , salvo que estén correctamente estibados y colocados , de tal forma que no sean utilizables fácilmente .

    Artículo 15

    1 . Queda prohibido utilizar las artes de arrastre , las redes danesas o redes similares , con mallas de tamaño inferior al definido en el Anexo I para la región considerada , así como las redes de cerco giratorias , para la pesca de la caballa ejercida del 1 de marzo al 15 de noviembre de cada año , en una zona delimitada por una línea que une los puntos siguientes :

    - costa sudoeste del Reino Unido a 5 ° de longitud oeste ,

    - 5 ° de longitud oeste , 49 ° 30' de latitud norte ,

    - 7 ° de longitud oeste , 49 ° 30' de latitud norte ,

    - 7 ° de longitud oeste , 50 ° 30' de latitud norte ,

    - costa sudoeste del Reino Unido a 50 ° 30' de latitud norte .

    2 . Queda prohibido utilizar las artes de arrastre , las redes danesas o redes similares y las redes de cerco giratorias u otras redes giratorias en las zonas situadas al oeste de Escocia que están definidas en el Anexo VII , todos los años , del 1 de octubre al 31 de marzo . La duración exacta de este período será fijada en cada caso por la Comisión , en función de las condiciones climáticas que determinan la campaña de pesca del espadín y del arenque en dichas zonas , de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 21 .

    3 . Queda prohibido utilizar artes de arrastre con mallas de tamaño inferior a los 32 milímetros , del 1 de julio al 15 septiembre , en las aguas situadas dentro de un límite de 3 millas de la línea costera de Skagerrak y del Kattegat .

    No obstante , la pesca de arrastre ejercida en esta zona durante dicho período podrá efectuarse :

    - mediante redes con mallas de 30 milímetros para los camarones nórdicos ( Pandalus borealis )

    - mediante redes con mallas de todos los tamaños para los zoarcidas , los gobidos o los rascacios destinados a servir de cebo .

    4 . Los explosivos , el veneno o las substancias soporíferas , así como las armas de fuego , no podrán ser utilizados para la captura de los pescados . Además , en Skagerrak y en el Kattegat , queda prohibido utilizar corriente eléctrica para la captura de los pescados . No obstante , el atún y el tiburón peregrino podrán ser capturados mediante el cañón-arpón y la corriente eléctrica .

    Artículo 16

    Quedan prohibidas a bordo de los barcos las operaciones de transformación diferentes de :

    - el vaciado de vísceras ,

    - la salazón ,

    - la cocción y la decorticación de las gambas ,

    - el enlatado o la puesta en barriles , y la preparación en salmuera de las caballas y de los arenques ,

    - el fileteado ,

    - la congelación ,

    - la reducción de los desperdicios y de las capturas accesorias inevitables , efectuadas dentro del límite autorizado .

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 17

    El presente Reglamento no será aplicable a las operaciones pesqueras efectuadas únicamente por motivos de investigación científica , de repoblación artificial o de transplantación ni al pescado capturado en el curso de estas operaciones . Los Estados miembros involucrados informarán de estas operaciones a la Comisión y a los otros Estados miembros .

    El pescado , capturado con los fines precisados en el primer párrafo , no podrá ser vendido , almacenado , expuesto o puesto a la venta incumpliendo las otras disposiciones del presente Reglamento .

    Artículo 18

    1 . En los casos en que la conservación de existencias de pescado exija una acción inmediata , la Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias , no obstante el presente Reglamento , y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 . A tal fin , podrá adoptar , igualmente , medidas que no estén expresamente previstas en el presente Reglamento , con arreglo al mismo procedimiento .

    2 . En caso de amenaza grave sobre la conservación de ciertas especies o de ciertos fondos pesqueros , y cuando una demora pudiera acarrear un perjuicio dificilmente reparable , el Estado ribereño podrá adoptar las medidas cautelares y no discriminatorias que sean necesarias en las aguas de su jurisdicción .

    3 . Estas medidas y la exposición de los motivos que les acompañen serán notificadas a la Comisión y a los Estados miembros por télex en cuanto sean adoptadas .

    4 . La Comisión confirmará , anulará o modificará dichas medidas , dentro de un plazo de diez días naturales , a partir de la recepción de dicha notificación . La decisión de la Comisión será inmediatamente notificada a los Estados miembros .

    5 . Los Estados miembros podrán comunicar al Consejo la decisión tomada por la Comisión en un plazo de diez días naturales , a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 4 .

    6 . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta de aquella de la Comisión en un plazo de treinta días naturales , a partir de la fecha de recepción del recurso .

    Artículo 19

    1 . En el caso de las existencias estrictamente locales , que sólo interesan a los pescadores de un solo Estado miembro , el Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas para asegurar la conservación y gestión de dichas existencias , sin perjuicio de que dichas medidas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común .

    2 . Se autorizará a los Estados miembros para fijar las condiciones o las modalidades de carácter puramente local , aplicables únicamente a los pescadores nacionales , dirigidas a limitar las capturas a través de medidas técnicas que complementen a las definidas en los reglamentos comunitarios , con la condición de que tales medidas sean compatibles con el Derecho comunitario y conforme a la política pesquera común .

    3 . Antes de adoptar las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 , el Estado miembro aludido solicitará el acuerdo de la Comisión para comprobar que tales medidas son conformes con uno u otro de los citados apartados .

    La Comisión adoptará una decisión motivada en un plazo de tres meses , a partir de la fecha de presentación de una petición a título del primer párrafo .

    4 . Los otros Estados miembros y la Comisión serán informados de las medidas así adoptadas .

    En el caso en que un Estado miembro opinara que las condiciones en que se basa el acuerdo de la Comisión mencionado en el apartado 3 no están , o ya no están reunidas , o en caso de decisión negativa de la Comisión , el Estado miembro afectado podrá requerir una decisión , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 .

    5 . Las medidas ya adoptadas por Estados miembros , con respecto a existencias puramente locales , y las condiciones o las modalidades de carácter puramente local definidas en los apartados 1 y 2 , serán mantenidas , siempre y cuando fueren compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común . Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión antes del 1 de enero de 1983 . La Comisión decidirá , en el plazo de un año a partir de la notificación , sobre la conformidad de las medidas susodichas con los apartados 1 o 2 .

    6 . El apartado 3 y la segunda y tercera frases del apartado 5 no serán aplicables a la acuicultura y a la pesca a pie .

    Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por acuicultura la cría , reproducción y recolección de los peces , crustáceos y moluscos en parques , estanques y arrecifes delimitados .

    Artículo 20

    1 . El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de medidas técnicas nacionales que vayan más allá de sus exigencias mínimas , que sólo afecten a los pescadores del Estado miembro considerado y que estén destinadas a asegurar una mejor gestión o una mejor utilización de las cuotas , o que sean relativas a especies no sujetas a cuotas , o a especies para las cuales el presente Reglamento no prevea medidas específicas , siempre y cuando fueren compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común .

    2 . Las medidas nacionales mencionadas en el apartado 1 serán comunicadas a la Comisión , de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 101/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , sobre establecimiento de una política común de las estructuras en el sector pesquero (9) .

    3 . En todo momento , y a instancia de la Comisión , el Estado miembro suministrará toda la información necesaria para la valoración de la compatibilidad de las medidas mencionadas en el presente artículo con el Derecho comunitario , o de su conformidad con la política pesquera común .

    Artículo 21

    Las modalidades de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 .

    Artículo 22

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ERTL

    (1) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 .

    (2) DO n º C 149 de 14 . 6 . 1982 , p. 90 .

    (3) DO n º L 378 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .

    (4) DO n º L 69 de 14 . 3 . 1981 , p. 1 .

    (5) DO n º C 140 de 3 . 6 . 1982 , p. 3 .

    (6) DO n º L 220 de 29 . 7 . 1982 , p. 1 .

    (7) Aumentada en la zona delimitada :

    - hacia el norte por la latitud 52 ° 30' norte ,

    - hacia el sur por la latitud 52 ° norte ,

    - hacia el oeste por la costa de Irlanda ,

    - hacia el este por la costa del Reino Unido .

    (8) Aumentada en la zona delimitada

    - hacia el norte por la latitud 52 ° 30' norte ,

    - hacia el sur por la latitud 52 ° norte ,

    - hacia el oeste por la costa de Irlanda ,

    - hacia el este por la costa del Reino Unido .

    (9) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 19 .

    ANEXO I

    Tamaño mínimo de las mallas previsto en el artículo 2

    * * * ( en mm ) *

    Región * Parte de región * Tipo de red * Tamaño mínimo de las mallas *

    1 * NAFO I , CIEM XIV , V * Cualquier tipo de red * 130 (1) *

    * Otras partes de la región * Cualquier tipo de red * 120 *

    2 * Skagerrat y Kattegat * Cualquier tipo de red * 80 (2) *

    * Mar del Norte * * *

    * - hasta el 31 de diciembre de 1983 * Cualquier tipo de red * 80 (3) *

    * - a partir del 1 de enero de 1984 * Cualquier tipo de red * 90 (3) *

    * Oeste de Escocia y Rockall ( subzona VI CIEM ) * Cualquier tipo de red * 80 *

    * Oeste de Irlanda ( división VII b ) , c ) CIEM ) * * *

    * Canal de Bristol ( división VII f ) CIEM ) * * *

    * Costa sur de Irlanda ( división VII g ) , h ) , j ) , k ) CIEM ) * * *

    * Mar de Irlanda ( división VII a ) CIEM ) * Hilo único * 70 *

    * * Hilo doble * 75 *

    * Mancha ( división VII d ) , e ) CIEM ) * Cualquier tipo de red * 75 *

    3 * * Cualquier tipo de red * 65 *

    4 * * Cualquier tipo de red * 45 *

    5 * * p.m. * p.m. *

    6 * * p.m. * p.m. *

    (1) Para la pesca del arbitán en la parte de la división CIEM V b ) bajo soberanía o jurisdicción de un Estado miembro , el tamaño mínimo de las mallas será de 80 milímetros .

    (2) Para la pesca del merlán , el tamaño mínimo de las mallas será de 70 milímetros .

    (3) Excepto para la pesca del lenguado por buques que no excedan de los 300 caballos al freno , para la cual el tamaño mínimo de las mallas será de 70 milímetros con hilo único y 75 milímetros conhilo doble .

    ANEXO II

    Tamaño mínimo de las mallas previsto en el artículo 3

    * ( en mm ) *

    Especies * Tamaño mínimo de las mallas *

    Región 1 * *

    Saïda ( bacalao polar ) ( Boreogadus saïda ) * 16 *

    Capelan ( Mallotus villosus ) * 16 *

    Bacaladilla ( Micromesistius poutassou ) * 16 *

    Pez de plata ( Argentina spp. ) * 16 *

    Arenque ( Clupea harengus ) * 16 *

    Moluscos * 16 *

    Faneca plateada ( Gadiculus thorii ) * 16 *

    Cigala ( Nephrops norvegicus ) * 16 *

    Faneca noruega ( Trisopterus esmarkii ) * 16 *

    Gambas ( Pandalus spp. ) * *

    con excepción de : * *

    Gambas de la subzona I NAFO y de las subzonas V y XIV * *

    CIEM ( offshore ) * 40 *

    Gallinetas nórdicas de la división 3P NAFO * 16 *

    Clupeidos , salvo el arenque * 16 *

    Anguila ( Anguilla anguilla ) * 16 *

    Araña ( Trachinus draco ) * 16 *

    Jurel ( Trachurus trachurus ) * 16 *

    Caballa ( Scomber scombrus ) * 16 *

    Aguacioso ( Ammodytidae ) * 16 *

    Paparda ( Scomberesox saurus ) * 16 *

    Camarón o quisquilla ( Crangon spp. ) * 16 *

    Eperlán ( Osmerus spp. ) * 16 *

    Región 2 (1) * *

    Arenque ( Clupea harengus ) * 16 *

    Caballa ( Scomber scombrus ) * 16 *

    excepto para : * *

    Mar del Norte * 32 *

    Jurel ( Trachurus trachurus ) * 16 *

    Espadín ( Clupea sprattus ) * 16 *

    Faneca noruega ( Trisopterus esmarkii ) * 16 *

    Bacaladilla ( Micromesistius poutassou ) * 16 *

    Pez de plata ( Argentina spp. ) * 16 *

    Quisquilla , camarón ( Pandalus spp. , excepto Pandalus montagui ) * 30 *

    Gamba rosada ( Pandalus montagui ) * 20 *

    Quisquilla , camarón ( Crangon spp. ) * 20 *

    Anguila ( adulto ) ( Anguilla anguilla ) * 16 *

    Araña ( Trachinus draco ) * 16 *

    Moluscos ( excepto la jibia Sepia officinalis ) * 16 *

    Aguacioso ( Ammodytidae ) * ninguno *

    con excepción de : * *

    Aguaciosos del Mar del Norte durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el último día del mes de febrero incluidos * 16 *

    Capelan ( Mallotus villosus ) * 16 *

    Paparda ( Scomberesox saurus ) * 16 *

    Eperlan ( Osmerus spp. ) * 16 *

    Sardina ( Sardina pilchardus ) * 16 *

    * ( en mm ) *

    Especies * Tamaño mínimo de las mallas *

    Skagerrak y Kattegat * *

    Arenque ( Clupea harangus ) * 32 *

    Caballa ( Scomber scombrus ) * 32 *

    Jurel ( Trachurus trachurus ) * 32 *

    Camarón ( Pandalus borealis ) * 30 *

    Pez de plata ( Argentinidae ) * 30 *

    Aguacioso ( Ammodytes spp. ) * ninguno *

    con excepción de : * *

    - en el Skagerrak durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el último día de febrero incluidos * 16 *

    - en el Kattegat durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el último día de febrero incluidos * 16 *

    Quisquilla , camarón ( Crangon spp. y Leander adspersus ) : * *

    - por dentro de las 4 millas a partir de las líneas de base * 16 *

    - por fuera de las 4 millas a partir de las líneas de base * 30 *

    Aguja ( Belone belone ) * 16 *

    Borracho ( Eutrigia gurnardus ) * 16 *

    Región 3 * *

    Lenguado ( Dicologlossa cuneata ) * 40 *

    Sardina ( Sardina pilchardus ) * 20 *

    Quisquilla , camarón ( Crangon spp. ) * 20 *

    Anguila ( adulto ) ( Anguilla anguilla ) * 20 *

    Espadín ( Clupea sprattus ) * 16 *

    Boquerón ( Engraulis encrassicholus ) * 16 *

    Aguacioso ( Ammodytidae ) * 16 *

    Arenque ( Clupea harengus ) * 40 *

    Jurel ( Trachurus trachurus ) * 40 *

    Caballa ( Scomber scombrus ) * 40 *

    (1) Excepto el Skagerrak y el Kattegat para las especies mencionadas a continuación .

    ANEXO III

    Especies y regiones contempladas en el artículo 3

    1 . Bacaladilla ( Micromesistius poutassou ) , en la parte de la región 2 situada al sur de los 52 ° 30' de latitud norte y al oeste de los 7 ° de longitud oeste .

    2 . Lenguado ( Dicologlossa cuneata ) , en todas las partes de la región 3 , fuera de la zona delimitada por una línea que une los siguientes puntos , dentro de la cual sólo se autoriza la utilización de redes con mallas no inferiores a 40 milímetros a los barcos que no excedan de los 150 caballos al freno :

    - 46 ° 16' de latitud norte , 1 ° 36' de longitud oeste ( Faro de las ballenas ) ;

    - 46 ° 5' de latitud norte , 1 ° 44' de longitud oeste ,

    - 45 ° 40' de latitud norte , 1 ° 34' de longitud oeste ,

    - 4 ° 40' de latitud norte , 1 ° 34' de longitud oeste , a continuación , dirección este hacia la costa .

    3 . Gambas , fuera del límite de las 12 millas , medidas a partir de las líneas de base de los Estados miembros , en la región 3 .

    4 . Faneca noruega ( Trisopterus esmarkii ) , en la parte del Mar del Norte que está bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro y delimitada al sur por una línea que va hacia el este desde el punto de intersección de la costa este de Escocia a 56 ° norte hasta los 2 ° este , a continuación hacia el norte hasta los 58 ° norte , a continuación hacia el oeste hasta 0 ° 30' oeste , a continuación hacia el norte hasta los 59 ° 15' norte , a continuación hacia el este hasta 1 ° este , a continuación hasta el norte hasta los 60 ° norte , a continuación hacia el oeste hasta el meridiano . 0 ° 00' de longitud hacia el norte hasta los 60 ° 30' norte , a continuación hacia el oeste hasta la costa este de las islas Shetland , a continuación hacia el oeste desde la costa oeste de las islas Shetland a 60 ° norte hasta los 3 ° oeste , a continuación hacia el sur a 58 ° 30' norte y de ahí hacia el oeste hasta la costa escocesa .

    ANEXO IV

    CIGALAS

    Tamaño mínimo de las mallas previsto en el artículo 4

    * * ( en mm ) *

    Región * Parte de región * Tamaño mínimo de las mallas *

    2 * Mar de Irlanda ( división VII a ) CIEM ) * 60 *

    * Las divisiones VII g ) y h ) CIEM de la costa sur de Irlanda * *

    * Skagerrak * *

    * Kattegat * *

    * Todas las otras partes de la región * 70 *

    3 * * 50 *

    ANEXO V

    Tallas mínimas contempladas en el apartado 3 del artículo 11

    * ( en cm ) *

    Especies * Región 1 * Región 2 * Región 3 *

    Bacalao ( Gadus morhua ) * 34 (1) * 30 (2) * 30 *

    Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) * 31 * 27 * 27 *

    Merluza ( Merluccius merluccius ) * 30 * 30 * 30 *

    Solla ( Pleuronectes platessa ) * 25 * 25 (3) * 25 *

    Mendo ( Glyptocephalus cynoglossus ) * 28 * 28 * 28 *

    Mendo limón ( Microstomus kitt ) * 25 * 25 * 25 *

    Lenguado ( Solea solea ) * 24 * 24 * 24 *

    Rodaballo ( Psetta maxima ) * 30 * 30 * 30 *

    Rémol ( Scophthalmus rhombus ) * 30 * 30 * 30 *

    Gallo ( Lepidorhombus spp. ) * 25 * 25 * 25 *

    Merlan ( Merlangus merlangus ) * 27 * 27 (4) * 23 *

    Limanda ( Limanda limanda ) * 15 * 15 (4) * 15 *

    Carbonero ( Pollachius virens ) * 35 * 30 * 30 *

    Besugo ( Pagellus bogaraveo ) * - * - * 12 *

    Salmonete ( Mullus surmuletus ) * - * - * 15 *

    Mero ( Dicentrarchus labrax ) * - * p.m. * - *

    Congrio ( Conger conger ) * - * - * 58 *

    Abadejo ( Pollachius pollachius ) * - * - * 22 *

    Maruca ( Molva molva ) * - * p.m. * 63 *

    Alosa ( Alosa spp. ) * - * - * 30 *

    Esturión ( Acipenser sturio ) * - * - * 145 *

    Lisa ( Mugil spp. ) * - * - * 20 *

    Salmón ( Salmo salar ) * - * - * 48 *

    Trucha ( Salmo trutta ) * - * - * 23 *

    Platija ( Plastichthys flesus ) * - * 20 (5) * - *

    Bogavante ( Homarus gammarus ) * - * 22 (5) * - *

    (1) Excepto en la subzona NAFO I , CIEM XIV , V , en la cual la talla mínima es de 40 centímetros .

    (2) Excepto en la división VII a ) CIEM , en la cual la talla mínima es de 45 centímetros durante el período 1 octubre-31 diciembre .

    (3) Excepto en el Skagerrak y Kattegat , en los cuales la talla mínima es de 27 centímetros .

    (4) Excepto en el Skagerrak y Kattegat , en los cuales la talla mínima es de 23 centímetros .

    (5) Únicamente en el Skagerrak y Kattegat .

    ANEXO VI

    Tallas mínimas contempladas en el apartado 3 del artículo 11

    * * * ( en cm ) *

    Especies * Región * Parte de región * Talla mínima *

    Arenque * 1 * Excepto Skagerrak y Kattegat * 20 *

    * 2 * Excepto Skagerrak y Kattegat * 20 *

    * 3 * Excepto Skagerrak y Kattegat * 20 *

    * 2 * Skagerrak * 18 *

    * * Kattegat * *

    Caballa * 2 * Mar del Norte * 30 *

    Caballa ( con fines industriales ) * 2 * Skagerrak * 30 *

    * * Kattegat * *

    Cigala * 2 * Skagerrak * 4,0 *

    * * Kattegat * *

    * * Todas las otras partes de la región * 2,5 *

    * 3 * * 2,0 *

    ANEXO VII

    Zonas contempladas en el apartado 2 del artículo 5

    Loch Laxford

    Extensión de agua situada por dentro de una línea recta trazada desde un punto situado en tierra a 58 ° 25,7' de latitud norte y 5 ° 7' de longitud oeste ( Dughaill Point ) , dirección 220 ° hasta un punto situado en tierra a 58 ° 24,7' de latitud norte y 5 ° 8,5' de longitud oeste ( Rudha Ruadh )

    Loch Cairubaan

    Extensión de agua situada por dentro de una línea recta trazada desde un punto situado en tierra a 58 ° 20,5' de latitud norte y 5 ° 10,5' de longitud oeste ( Rubh Aird an t-Sionnach ) , dirección 221 ° hasta un punto situado en la isla de Oldany a 58 ° 16' de latitud norte y 5 ° 15,5' de longitud oeste .

    Enard Bay

    Extensión de agua situada por dentro de una línea recta trazada desde un punto situado en tierra a 58 ° 9,25' de latitud norte y 5 ° 18,5' de longitud oeste ( Rhuba Rodha ) , dirección 223 ° hasta un punto situado en tierra a 58 ° 6,25' de latitud norte y 5 ° 26' de longitud oeste ( Rhu Coigach ) .

    Little Loch Broom y Gruinard Bay

    Extensión de agua situada por dentro de una línea recta trazada desde un punto situado en tierra a 57 ° 55,7' de latitud norte y 5 ° 24' de longitud oeste ( Cailleach Head ) , dirección 26 ° 3' hasta un punto situado en tierra a 57 ° 55' de latitud norte y 5 ° 33,75' de longitud oeste ( Rudha Beg ) .

    Loch Gairloch

    Extensión de agua situada por dentro de una línea recta trazada desde un punto situado en tierra a 57 ° 44,8' de latitud norte y 5 ° 47,2' de longitud oeste ( Big Sands ) , dirección 118 ° hasta un punto situado en tierra a 57 ° 40' de latitud norte y 5 ° 48,5' de longitud oeste ( cerca de Red Point ) .

    Inner Sound , incluidos los « lochs » Torridon , Carron , Kishorn , Duich , Alsh y Hourn

    Extensión de agua situada por dentro de una línea trazada desde un punto situado en tierra a 57 ° 38,4' de latitud norte y 5 ° 48,8' de longitud oeste ( Red Point ) , dirección 230 ° hacia un punto situado en la Isla Rona a 57 ° 34,5' de latitud norte y 5 ° 57' de longitud oeste ( Faro de Rona ) . Siguiendo la costa este de Rona y de Raasay hacia un punto situado a 57 ° 19,8' de latitud norte y 6 ° 2,8' de longitud oeste ( Rudh na Cloiche ) ; de ahí , por una línea recta trazada a 180 ° para alcanzar la costa de Skye en un punto situado a 57 ° 19,7' de latitud norte y 6 ° 2,8' de longitud oeste , y desde ahí siguiendo la costa este de Skye hacia un punto situado a 57 ° 8,6' de latitud norte y 5 ° 46,7' de longitud oeste ( Faro de Oronsay ) ; de ahí , por una línea recta trazada en dirección 129 ° hacia un punto ( Rudh y Slisneach ) situado en tierra a 57 ° 7' de latitud norte y 5 ° 43,3' de longitud oeste .

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