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Document 31983R0170

    Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca

    DO L 24 de 27.1.1983, p. 1–13 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3760

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/170/oj

    31983R0170

    Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca

    Diario Oficial n° L 024 de 27/01/1983 p. 0001 - 0013
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0056
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0056


    REGLAMENTO (CEE) N° 170/83 DEL CONSEJO, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    [1] DO n° C 228 de 1.9.1982, p. 1.

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

    [2] DO n° C 57 de 7.3.1977, p 44.

    Considerando que el Consejo ha acordado que los Estados miembros, mediante una acción concertada y desde el día 1 de enero de 1977, ampliarán su propia zona de pesca a 200 millas marinas a la altura de sus costas que bordeen el mar del Norte y el Atlántico Norte, sin perjuicio de una acción de la misma naturaleza para las demás zonas de pesca sujetas a su jurisdicción, especialmente para el Mediterráneo; que desde entonces y basados en esto, los Estados miembros interesados también han ampliado sus límites de pesca en algunas regiones del Atlántico Oeste, de Skagerrat y de Kattegat y del Mar Báltico; que, en este contexto, y teniendo en cuenta el estado de sobreexplotación de las existencias de las principales especies, es importante para la Comunidad - tanto en interés de los pescadores como de los consumidores, - asegurar, mediante una política apropiada de protección de los fondos de pesca, la conservación y la reconstrucción de las existencias; que por lo tanto, y como complemento a las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de las estructuras en el sector pesquero[3], es conveniente establecer un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos haliéuticos por el que se garantice la equilibrada explotación de éstos;

    [3] DO n° L 20 de 19.1.1976, p. 19.

    Considerando que dicho régimen debe incluir, especialmente, medidas de conservación que puedan implicar, según las vías apropiadas, limitaciones del esfuerzo pesquero, reglas de utilización de los recursos, disposiciones particulares para la pesca costera y medidas de control;

    Considerando que las medidas de reglamentación del esfuerzo pesquero podrán contener limitaciones de las capturas autorizadas por especie o grupo de especies, que se traducirán en la fijación de un volúmen de capturas permitidas por existencias o grupos de existencias;

    Considerando que es lógico repartir el volúmen global de capturas entre los Estados miembros;

    Considerando que la conservación y la gestión de los recursos deberán contribuir a una mayor estabilidad de las actividades pesqueras y que deberá apreciarse en base a un reparto de referencia que refleje las orientaciones fijadas por el Consejo;

    Considerando por otra parte, que esta estabilidad, teniendo en consideración la situación biológica momentánea de las existencias, deberá preservar las necesidades particulares de las regiones cuyas poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, como lo decidió el Consejo en su resolución del 3 de noviembre de 1976, particularmente en su Anexo VII;

    Considerando entonces que es en este sentido en el que es conveniente comprender la noción de relatividad en la estabilidad buscada;

    Considerando que es importante prever disposiciones particulares en favor de la pesca costera que permitan a dicho sector hacer frente a las nuevas condiciones de explotación como consecuencia de la implantación de zonas de pesca a 200 millas; que, con tal fin, procede autorizar a los Estados miembros para que mantengan en principio hasta el 31 de diciembre de 1992 el régimen derogatorio definido en el artículo 100 del Acta de adhesión de 1972 y para que generalicen hasta 12 millas marinas el límite de seis millas previsto en dicho artículo; que dichas medidas establecen, de conformidad con dicha Acta, las disposiciones que siguen a las que estaban previstas hasta el 31 de diciembre de 1982;que este régimen, tras los eventuales ajustes, seguirá aplicándose durante otro período de diez años, y que a la expiración de este período el Consejo habrá de decidir sobre las disposiciones posteriores;

    Considerando que es conveniente precisar los derechos de los que cada uno de los Estados miembros puede prevalecerse durante este período a título de dicho régimen;

    Considerando que debería llegarse a arreglos específicos sobre el esfuerzo pesquero en algunas regiones sensibles, tomando en consideración los problemas de algunas pescas costeras, así como el interés de regular la actividad pesquera en una franja costera;

    Considerando que, con tal fin, procede crear, entre otros, un sistema de licencias;

    Considerando que la creación de un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos haliéuticos debe combinarse con la institución de un sistema eficaz de control que se aplique a la actividad ejercida en las zonas de pesca y al desembarque;

    Considerando que, con vistas a aprovechar los datos científicos y técnicos que permitan apreciar la situación de los recursos biológicos del mar así como las condiciones necesarias para asegurar la conservación de las existencias, procede crear, en el seno de la Comisión, un Comité científico y técnico de carácter consultivo;

    Considerando que, para facilitar la aplicación del presente Reglamento, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con vistas a garantizar la protección de los fondos pesqueros, la conservación de los recursos biológicos del mar y su explotación equilibrada sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas, se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

    Con tales fines, dicho régimen incluirá especialmente medidas de conservación, normas de utilización y reparto de los recursos, disposiciones particulares para la pesca costera y medidas de control.

    Artículo 2

    1. Las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de las pescas previsto en el artículo 12.

    2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán implicar para cada especie o grupo de especies:

    a) el establecimiento de zonas donde la pesca se prohibirá o limitará en determinados períodos, para ciertos tipos de buques, para ciertos aparejos pesqueros o para determinadas utilizaciones de las capturas;

    b) la fijación de normas en materia de aparejos pesqueros;

    c) la fijación de un tamaño o de un peso mínimo por especie;

    d) la limitación del esfuerzo pesquero, en particular por la limitación de las capturas.

    Artículo 3

    Cuando, para una especie o especies de la misma familia, se compruebe la necesidad de limitar el volúmen de las capturas, el total admisible de las capturas por existencias o grupo de existencias, la parte disponible para la Comunidad así como, en su caso, el total de las capturas autorizadas para terceros países y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas serán establecidas cada año.

    La parte disponible mencionada en el párrafo primero se sumará al total de las capturas obtenidas por la Comunidad fuera de las aguas de jurisdicción o soberanía de los Estados miembros.

    Artículo 4

    1. El volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, mencionado en el artículo 3 será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas.

    2. En base a los elementos presentados en el informe mencionado en el artículo 8, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, los ajustes que pudieran revelarse necesarios en el reparto de los recursos entre Estados miembros como consecuencia de la aplicación del apartado 1.

    Artículo 5

    1. Los Estados miembros podrán intercambiar la totalidad o parte de las cuotas para una especie o grupo de especies que les hayan sido atribuidas en virtud del artículo 4, sin perjuicio de una notificación previa a la Comisión.

    2. Los Estados miembros determinarán, de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas. Las modalidades de aplicación del presente apartado serán adoptadas según las necesidades, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.

    Artículo 6

    1. A partir del 1 de enero de 1983, y hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros serán autorizados para que mantengan el régimen definido en el artículo 100 del Acta de adhesión de 1972 y para que generalicen hasta 12 millas marinas para el conjunto de las aguas de su soberanía o de su jurisdicción el límite de 6 millas previsto en dicho artículo.

    2. Además de la actividades ejercidas a título de las relaciones de vecindad que existan entre los Estados miembros, las actividades pesqueras cubiertas por el régimen establecido en el apartado 1 estarán sujetas a las modalidades previstas en el Anexo I, que fija, para cada uno de los Estados miembros, las zonas geográficas de las franjas costeras de los otros Estados miembros donde estas actividades se ejercen, así como las especies sobre las que éstas se realizan.

    Artículo 7

    1. Para las especies que ofrecen un interés especial en la región mencionada en el Anexo II punto A, biológicamente sensibles por las características de su explotación, las actividades de pesca serán ejercidas en el marco de un sistema de licencias administrado por la Comisión en nombre de la Comunidad.

    2. Estarán sujetos al sistema mencionado en el apartado 1 los barcos que respondan a las características mínimas definidas en el punto C del Anexo II y que ejerzan su actividad con relación a las especies previstas en el punto B del Anexo II.

    Cuando el esfuerzo pesquero ejercido por buques que no respondan a las características mencionadas en el párrafo primero pueda perjudicar a la evolución satisfactoria de las existencias de que se trata, debido a un aumento significativo de su nivel comparado con el ejercido en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán reducirse las características mínimas enumeradas en el punto C del Anexo II o adoptarse medidas específicas de control de su actividad.

    3. Para cada uno de los Estados miembros, el número de los buques mencionados en el párrafo primero del apartado 2, que puedan ejercer su actividad simultáneamente, se fija en el punto D del Anexo II. La actividad de estos buques tal como se define en los apartados 1 y 2 estará subordinada a un procedimiento de comunicación por radio, con objeto de informar a las autoridades de control competentes de los movimientos de dichos barcos a la entrada y salida de la región arriba mencionada.

    4. Las medidas de control específicas mencionadas en la nota de final de página del Anexo II serán adoptadas sin perjuicio del artículo 11 del Reglamento (CEE) n°2057/87 del Consejo, de 29 de junio de 1982, que establece ciertas medidas de control con relación a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros[4], y del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, que prevé ciertas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros[5].

    [4] DO n° L 220 de 19.7.1982, p. 1.

    [5] DO n° L 24 de 27.1.1983, p. 14.

    5. Las modalidades de aplicación y el procedimiento de establecimiento de las licencias y de comunicación de los movimientos de los barcos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.

    Artículo 8

    1. Antes del 31 de diciembre de 1991, la Comisión presentará al Consejo un informe relativo a la situación de la pesca en la Comunidad, al desarrollo económico y social de las regiones litorales y al estado de las existencias, así como su evolución previsible.

    2. En base a dicho informe y a la luz del objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 4, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, los ajustes que deban aportarse al régimen mencionado en los artículos 6 y 7.

    3. La Comisión, en el curso del décimo año siguiente al 31 de diciembre de 1992, sometará al Consejo un informe relativo a la situación económica y social de las regiones litorales, en base al cual decidirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, sobre las disposiciones que, a la expiración del período decenal antes citado, pudieran añadirse al régimen mencionado en los artículos 6 y 7.

    Artículo 9

    1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición de ésta, toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento.

    2. La Comisión entregará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las medidas tomadas en virtud del presente Reglamento.

    Artículo 10

    Se adoptarán medidas de control con el fin de asegurar el respeto del presente Reglamento y de las medidas tomadas para su aplicación.

    Artículo 11

    Las medidas mencionadas en los artículos 2 y 3, en el apartado 1 del artículo 4, en el párrafo segundo del apartado 2 y apartado 4 del artículo 7, y en el artículo 10 serán adoptadas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

    Artículo 12

    La Comisión crea en su seno un Comité científico y técnico de pesca. El Comité será consultado periódicamente y establecerá anualmente un informe sobre la situación de los recursos pesqueros, sobre las condiciones que permitan asegurar la conservación de los fondos y de las existencias, así como sobre los equipos científicos y técnicos disponibles en la Comunidad.

    Artículo 13

    1. Se crea un Comité de gestión de los recursos pesqueros, denominado a continuación « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros, y presidido por un representante de la Comisión.

    2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

    Artículo 14

    1. En caso de hacerse referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente lo presentará al Comité, ya sea a iniciativa propia, ya sea a petición del representante de un Estado miembro.

    2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre estas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos.

    3. La Comisión adoptará las medidas que sean inmediatamente aplicables. No obstante, si no son conformes al dictamen emitido por el Comité, estas medidas serán comunicadas inmediatamente al Consejo por parte de la Comisión. En este caso, la Comisión podrá diferir en un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas tomadas por ella.

    El Consejo podrá tomar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en el plazo de un mes.

    Artículo 15

    El Comité podrá examinar cualquier otro asunto planteado por su presidente, ya sea a petición de éste, ya sea a petición del representante de un Estado miembro.

    Artículo 16

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1983.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ERTL

    ANEXO I

    AGUAS COSTERAS DEL REINO UNIDO

    FRANCIA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    IRLANDA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    ALEMANIA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    PAÍSES BAJOS

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    BÉLGICA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    AGUAS COSTERAS DE IRLANDA

    FRANCIA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    REINO UNIDO

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    PAÍSES BAJOS

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    ALEMANIA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    BÉLGICA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    AGUAS COSTERAS DE BÉLGICA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    AGUAS COSTERAS DE DINAMARCA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    AGUAS COSTERAS DE ALEMANIA

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    AGUAS COSTERAS DE FRANCIA y de los departamentos de Ultramar

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    AGUAS COSTERAS DE LOS PAÍSES BAJOS

    >

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >

    ANEXO II

    REGIONES SENSIBLES TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTÍCULO 7

    SHETLAND AREA

    A. Delimitación geográfica

    del punto situado en la costa oeste de Escocia a la latitud

    de 58°30' norte a 58°30' norte-6°15' oeste

    de 58°30' norte-6°15' oeste a 59°30' norte-5°45' oeste

    de 59°30' norte-5°45' oeste a 59°30' norte-3°00' oeste siguiendo la línea de las 12 millas al norte de las Orcadas

    de 59°30' norte-3°00' oeste a 61°00' norte-3°00' oeste

    de 61°00' norte-3°00' oeste a 61°00', siguiendo la línea de las 12 millas al norte de las Shetlands

    de 61°00' norte-0°00' a 59°30' norte-0°00'

    de 59°30' norte-0°00' a 59°30' norte-1°00' oeste

    de 59°30' norte-1°00' oeste a 59°00' norte-1°00' oeste

    de 59°00' norte-1°00' oeste a 59°00' norte-2°00' oeste

    de 59°00' norte-2°00' oeste a 58°30' norte-2°00' oeste

    de 58°30' norte-2°00' oeste a 58°30' norte-3°00' oeste

    de 58°30' norte-3°00' oeste a la costa este de Escocia a la latitud 58°30' norte

    B. Especies

    Demersales excepto la faneca noruega y la bacaladilla[6]

    [6] Los barcos que pesquen la faneca noruega y la bacaladilla podrán estar sometidos a medidas de control específicas en lo referente al mantenimiento a bordo de los aparejos de pesca y de las especies distintas de las mencionadas más arriba.

    C. Características mínimas

    Barcos cuya eslora entre perpendiculares sea superior o igual a 26 metros[7]

    [7] Será considerada como eslora entre perpendiculares la distancia sobre la línea de flotación de carga de verano, desde la parte delantera de la roda hasta más allá de la cámera del timón, o hasta el centro de la madre inferior si no hay cámera de timón.

    D. Esfuerzo pesquero

    Número máximo de barcos

    Francia: 52 barcos

    Reino Unido: 62 barcos

    Alemania: 12 barcos

    Bélgica: 2 barcos

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