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Document 31983D0380

    83/380/CEE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1983, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigido para la importación de carnes frescas procedentes de México

    DO L 222 de 13.8.1983, p. 27–30 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0212

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1983/380/oj

    31983D0380

    83/380/CEE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1983, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigido para la importación de carnes frescas procedentes de México

    Diario Oficial n° L 222 de 13/08/1983 p. 0027 - 0030
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0187
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0184
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0187
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0184


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 27 de julio de 1983

    referente a las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario exigido para la importación de carnes frescas procedentes de México

    ( 83/380/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y , en particular , su artículo 16 ,

    Considerando que , tras una misión veterinaria de la Comunidad , resulta que la situación sanitaria de México es excelente y estable y está perfectamente controlada por servicios veterinarios perfectamente estructurados y organizados , en particular en lo referente a las enfermedades transmisibles por las carnes ;

    Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables de México han confirmado que México está indemne de peste bovina y de fiebre aftosa al menos desde hace doce meses y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dichas enfermedades en dicho país durante el mismo período de tiempo ;

    Considerando que las autoridades veterinarias responsables de México se han comprometido a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o por telegrama , a más tardar en un plazo de veinticuatro horas , la conformación de la aparición de toda enfermedad de las mencionadas más arriba , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas ;

    Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del país considerado ;

    Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , procedentes de México , siempre que dichas carnes reúnan las condiciones establecidas en el certificado sanitario que figura en el Anexo y que deberá acompañar al envío .

    2 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas procedentes de México que no sean las mencionadas en el apartado 1 .

    Artículo 2

    La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizados por los países destinatarios para la fabricación de productos farmacéuticos .

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1983 .

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1983 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

    (2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

    ANEXO

    CERTIFICADO SANITARIO

    para carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , destinadas a la Comunidad Económica Europea

    País de destino : ...

    Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...

    País exportador : México

    Ministerio : ...

    Servicio : ...

    Referencia : ... ( facultativo )

    I . Identificación de las carnes

    Carnes de : ... ( especie animal )

    Naturaleza de las piezas : ...

    Naturaleza del embalaje : ...

    Número de piezas o de unidades de embalaje : ...

    Peso neto : ...

    II . Procedencia de las carnes

    Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) debidamente autorizado(s) : ...

    Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece : ...

    III . Destino de las carnes

    Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )

    a : ... ( país y lugar de destino )

    Por el medio de transporte siguiente (3) : ...

    Nombre y dirección del expedidor : ...

    Nombre y dirección del destinatario : ...

    IV . Certificado sanitario

    El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas arriba descritas proceden de animales que han permanecido en territorio de México al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses .

    Hecho en ... , el ...

    Sello ...

    ... ( firma del veterinario oficial )

    (1) Se entiende por carnes frescas toda carne , procedente de animales domésticos de la especie bovina así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano directo y que no haya sido sometida a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación . No obstante , se considerarán frescas las carnes tratadas con frío .

    (2) Facultativo si el país de destino autoriza la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo , en conformidad con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

    (3) En los vagones y camiones , indicar el número de matrícula ; en los aviones , indicar el número de vuelo ; en los barcos , su nombre .

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