Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31982R1557

    Reglamento (CEE) n° 1557/82 de la Comisión, de 17 de junio de 1982, relativo al registro comunitario de los precios del mercado basándose en el mdelo de clasificación de las canales de bovinos pesados

    DO L 172 de 18.6.1982, p. 19–20 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/11/1986; derogado por 31986R3310

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1557/oj

    31982R1557

    Reglamento (CEE) n° 1557/82 de la Comisión, de 17 de junio de 1982, relativo al registro comunitario de los precios del mercado basándose en el mdelo de clasificación de las canales de bovinos pesados

    Diario Oficial n° L 172 de 18/06/1982 p. 0019 - 0020
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0196
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0196


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1557/82 DE LA COMISIÓN

    de 17 de junio de 1982

    relativo al registro comunitario de los precios del mercado basándose en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1201/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , relativo a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados para el registro de los precios de mercado en el sector de la carne de vacuno (1) y , en particular , su artículo 2 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82 prevé que , a partir del 28 de junio de 1982 , los precios se registrarán utilizando el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Consejo (2) ; que el Reglamento ( CEE ) n º 563/82 de la Comisión (3) ha establecido las modalidades de aplicación del mencionado Reglamento para el Registro de los precios de mercado ; que es conveniente , en consecuencia , determinar las modalidades relativas al registro de los precios de mercado y a la comunicación de los mismos ;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . El registro comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados hará referencia a las clases de conformación y de estado de engrasamiento siguientes , distribuidas del modo que se indica entre las cinco categorías contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 :

    a ) canales de machos sin castrar , de menos de dos años : U 2 , U 3 , R 2 , R 3 , R 4 , O 2 , O 3 ;

    b ) canales de otros machos sin castrar : R 3 ;

    c ) canales de machos castrados : U 3 , U 4 , R 3 , R 4 , O 3 , O 4 ;

    d ) canales de hembras que hayan parido : R 2 , R 3 , R 4 , O 2 , O 3 , O 4 , P 2 , P 3 ;

    e ) canales de otras hembras : U 2 , U 3 , R 2 , R 3 , R 4 , O 2 , O 3 , O 4 ;

    2 . Los precios de mercado , a nivel nacional , se registrarán siguiendo las modalidades siguientes :

    a ) los precios se registrarán en centros de cotización determinadas por cada Estado miembro ;

    b ) el registro de los precios se realizará semanalmente y se referirá a los precios observados durante la semana anterior ;

    c ) los precios se comunicarán para cada clase , y se expresarán en moneda nacional y ajustados , en su caso , después de hacer las correcciones previstas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 563/82 .

    3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar a mediodía del jueves de cada semana , los precios registrados con arreglo al presente artículo .

    Artículo 2

    1 . El precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento consideradas en el apartado 1 del artículo 1 corresponderá a la media de los precios nacionales de mercado registrados , ponderada , para cada una de las citadas clases , según su importancia relativa en función de las cantidades sacrificadas . Los elementos de ponderación se determinarán progresivamente para tener en cuenta las evoluciones observadas en los Estados miembros .

    2 . El precio medio comunitario de cada una de las categorías corresponderá a la media aritmética de los precios medios ponderados , fijada para las clases mencionadas en el apartado 1 .

    3 . El precio medio comunitario , para el conjunto de las categorías , corresponderá a la media aritmética ponderada de los precios medios contemplados en el apartado 2 . Dicha ponderación se basará en la importancia relativa de cada una de dichas categorías en el total de sacrificios de bovinos pesados de la Comunidad .

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 28 de junio de 1982 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 17 de junio de 1982 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 35 .

    (2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .

    (3) DO n º L 67 de 11 . 3 . 1982 , p. 23 .

    Top