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Document 31982R1244

    Reglamento (CEE) n° 1244/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías

    DO L 143 de 20.5.1982, p. 20–22 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3886

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1244/oj

    31982R1244

    Reglamento (CEE) n° 1244/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías

    Diario Oficial n° L 143 de 20/05/1982 p. 0020 - 0022
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0133
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0133


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1244/82 DE LA COMISIÓN

    de 19 de mayo de 1982

    por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 del Consejo , de 5 de junio de 1980 , por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1198/82 (2) , y , en particular , su artículo 6 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1207/82 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 prevé que , en lo que se refiere a las incidencias sobre los derechos y obligaciones existentes en el momento de la modificación de un tipo representativo , se aplicarán las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (5) , previstas para el caso de que se modifique la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta ; que , no obstante , pueden establecerse excepciones de las disposiciones anteriormente mencionadas , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 ;

    Considerando que procede especificar las condiciones de concesión de la prima y , en particular , el plazo para la presentación de solicitudes de concesión ;

    Considerando que para fijar el importe de la prima en moneda nacional , es conveniente , tomar en consideración , como tipo de inversión , el tipo representativo en vigor el primer día del plazo previsto para la representación de las solicitudes ;

    Considerando que la concesión de la prima complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 , así como la prevista en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1199/82 del Consejo (6) , implica la concesión de la prima prevista en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 ; que , no obstante las autoridades competentes de los Estados miembros interesados pueden determinar las demás condiciones ;

    Considerando que , en caso de inobservancia de las obligaciones derivadas del régimen de prima , deben devolverse los importes ya pagados ; que , sin embargo , en determinados casos , en particular cuando el beneficiario sea incapaz , momentánea y permanentemente , de observar dichas obligaciones por razones ajenas a su voluntad , cuyas consecuencias sólo hubiera podido evitar el precio de sacrificios excesivos , resulta justificado prever que conserve el derecho a la prima ; que , además , pueden transmitirse las obligaciones derivadas del régimen de primas en caso de cesión de la explotación ;

    Considerando que es necesario derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1581/81 de la Comisión (7) ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Las solicitudes de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías se presentarán ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro , el 15 de junio al 30 de septiembre de cada año para las vacas que amamanten a sus crías en la explotación el día de la presentación de la solicitud . No obstante , los Estados miembros podrán determinar , dentro de dicho período una fecha anterior al 30 septiembre como último plazo para la presentación de las solicitudes .

    El número de vacas que se debe tomar en consideración para la concesión de la prima será igual al número de las que amamanten a sus crías , con exclusión de las novillas gestantes , que existan en la explotación de la fecha de presentación de la solicitud .

    2 . Para ser admitida , la solicitud deberá incluir , en particular , los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 , así como una declaración del ganadero para la cual se comprometa a cumplir el Reglamento anteriormente citado , el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas por el Estado miembro interesado para la aplicación de las mismas .

    Además el solicitante deberá declarar , por escrito , al presentar la solicitud :

    - que con arreglo al número 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 :

    - el ganado vacuno existente en la explotación que dirige se destina , en dicha explotación , a la cría de terneros para la producción de carne ,

    - en caso de que existan en la explotación vacas de alguna de las razas indicadas en el Anexo del Reglamento mencionado , o procedentes de un cruce entre tales razas , han sido cruzadas con toros de una raza no incluida en el citado anexo ;

    - que en caso de cesiones de leche o de productos lácteos , éstas se efectuan directamente en la granja del productor al consumidor ;

    - que no destina leche procedente de su explotación a la elaboración de productos lácteos que puedan comercializarse una vez transcurrido el plazo de doce meses contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento .

    3 . Una vez realizadas todas las comprobaciones necesarias , la autoridad competente informará a cada solicitante del curso dado a su solicitud . No obstante , en caso de que el curso sea favorable , podrá proceder al pago de la prima sin informar previamente al interesado .

    Artículo 2

    1 . La prima complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 y la prevista en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1199/82 sólo se concederán a los productores que se beneficien de la prima prevista en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 .

    2 . Las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros determinarán , en su caso , las condiciones suplementarias para la concesión de dicha prima complementaria e informarán de ello a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6 .

    Artículo 3

    1 . Los importes fijados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 , así como en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1199/82 , se abonarán en los doce meses siguientes al comienzo del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 .

    2 . El tipo de conversión que se aplicará a los importes contemplados en el apartado 1 será el tipo representativo en vigor el primer día del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 .

    Artículo 4

    1 . Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán al control administrativo , completado con inspecciones sobre el terreno mediante sondeo o , si fuera necesario , de forma sistemática :

    a ) del número de vacas que amamanten a sus crías existente en la explotación dirigida por el beneficiario ;

    b ) de la observancia de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 ;

    c ) de la veracidad de las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 .

    2 . En caso de necesidad , los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la devolución de las primas que se hayan pagado . En caso de declaración falsa , los Estados miembros se encargarán de la recuperación de un importe igual a la totalidad de las primas que se hayan pagado basándose en dicha declaración .

    3 . En caso de transmisión de la explotación antes de que venza el plazo de doce meses previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 , el sucesor podrá comprometerse por escrito , ante la autoridad competente , a seguir cumpliendo las obligaciones suscritas por su precedente . En tal caso , si no demostrase a satisfacción de las autoridades competentes , que cumple dichas obligaciones , el Estado miembro interesado procederá ante él a la recuperación de los importes abonados a su predecesor .

    4 . No obstante , cuando el beneficiario no haya podido cumplir sus compromisos por las razones contempladas en el artículo 5 , se mantendrá el derecho a la prima .

    Artículo 5

    1 . Sin perjuicio de las circunstancias concretas que deban tomarse en consideración en los casos individuales , las autoridades competentes podrán admitir como justificante para conservar el derecho a la prima , los siguientes casos de fuerza mayor , en particular :

    a ) el fallecimiento del beneficiario ;

    b ) la incapacidad profesional de larga duración del beneficiario ;

    c ) la expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación dirigida por el beneficiario , si dicha expropiación no pudiese preverse el día de presentación de la solicitud ;

    d ) un desastre natural grave que afecte seriamente la superficie agrícola explotada por el beneficiario ;

    e ) La destrucción accidental de los edificios del beneficiario que estén destinados a la explotación de vacuno ;

    f ) una epizootia que afecte total o parcialmente al ganado vacuno del beneficiario .

    2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos que consideren de fuerza mayor .

    Artículo 6

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar en el plazo de diez días a partir de la fecha de su entrada en vigor , las medidas adoptadas para la aplicación del régimen previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 1357/80 y , en lo que se refiere a Irlanda y al Reino Unido , en el Reglamento ( CEE ) n º 1199/82 .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , el número de vacas para las que se haya solicitado la prima y , a más tardar al final de la campaña de comercialización , el número de vacas que amamanten a sus crías incluidas en las solicitudes a las que se haya dado curso favorable .

    Artículo 7

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1581/81 . No obstante , se seguirá aplicando a las solicitudes presentadas para la campaña de comercialización 1981/82 .

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrára en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 20 de mayo de 1982 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 19 de mayo de 1982 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 1 .

    (2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 28 .

    (3) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 25 .

    (4) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 51 .

    (5) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

    (6) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 30 .

    (7) DO n º L 154 de 13 . 6 . 1981 , p. 38 .

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