This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31981R3565
Council Regulation (EEC) No 3565/81 of 3 December 1981 on the application of the EEC-Cyprus Association Council Decision No 1/81 replacing the unit of account by the ECU in the Protocol concerning the definition of the concept of 'originating products' and methods of administrative cooperation to the Agreement establishing an association between the European Economic Community and the Republic of Cyprus
Reglamento (CEE) n° 3565/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/81 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
Reglamento (CEE) n° 3565/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/81 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
DO L 357 de 12.12.1981, p. 1–1
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1983; derog. impl. por 31983R2992
Reglamento (CEE) n° 3565/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/81 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
Diario Oficial n° L 357 de 12/12/1981 p. 0001 - 0001
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0023
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0023
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3565/81 DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 1981 referente a la aplicacion de la Decision n * 1/81 del Consejo de asociacion CEE-Chipre por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el Acuerdo de Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre (1) se firmo el 18 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ; Considerando que en Bruselas se firmo , el 15 de septiembre de 1977 , un Protocolo adicional (2) que entro en vigor el 1 de junio de 1978 ; Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa anejo al Protocolo citado que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de asociacion CEE-Chipre ha adoptado la Decision n * 1/81 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ; Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 La Decision n * 1/81 del Consejo de asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad . El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 . Por el Consejo El Presidente T. KING (1) DO n * L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 . (2) DO n * L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 . DECISION N * 1/81 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE de 12 de noviembre de 1981 por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre EL CONSEJO DE ASOCIACION , Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre y , en particular , su Titulo I , Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " , anejo al Protocolo adicional del Acuerdo de Asociacion y , en particular , su articulo 25 , Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuaando pueden ser utilizados los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 , y cuando no es necesaria la justificacion del origen ; Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ; Considerando que concierne utilizar el ECU como valor de base comun ; Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de almenos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos , DECIDE : Articulo 1 El Protocolo quedara modificado como sigue : 1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " . 2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 , se sustituira por el texto siguiente : " Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos . Los importes en moneda nacional del Estado de exportacion equivalentes a los importes expresados en ECUS , en el presente articulo y en el articulo 17 , se fijaran por el Estado de exportacion y se comunicaran a las demas Partes del Acuerdo . Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado de importacion , este ultimo los aceptara cuando la mercancia esté facturada en la moneda del Estado de exportacion . Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el importe notificado por el Estado considerando . " 3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente . Articulo 2 La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 . Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1981 . Por el Consejo de asociacion El Presidente Michael BUTLER