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Document 31981R0056

Reglamento (CEE) n° 56/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado

DO L 4 de 1.1.1981, p. 41–42 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/1986; derogado por 31986R2342

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/56/oj

31981R0056

Reglamento (CEE) n° 56/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado

Diario Oficial n° L 004 de 01/01/1981 p. 0041 - 0042
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0016
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0016


REGLAMENTO ( CEE ) N º 56/81 DE LA COMISIÓN

de 1 de enero de 1981

relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1423/78 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 4 ,

Considerando que los mercados representativos comprenden , por países , el conjunto de los mercados que figuran en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 43/81 del Consejo (3) ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , es preciso establecer la media ponderada de los precios del cerdo sacrificado en los mercados representativos de la Comunidad para evaluar si la situación del mercado justifica las medidas de intervención ;

Considerando que , para determinar dicha media de los precios del cerdo sacrificado , es necesario disponer de precios comparables en la Comunidad ; que , a tal fin , es conveniente referirse a una fase de comercialización bien definida y a una misma calidad de cerdo sacrificado ;

Considerando que , teniendo en cuenta que las canales de porcino se comercializan por lo general en la fase de matadero , es conveniente tomar en consideración dicha fase ;

Considerando que , en la actualidad , las cotizaciones del cerdo sacrificado se establecen en la Comunidad , con excepción de Grecia , de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino definido en el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 del Consejo (4) , y que la categoría II de dicho modelo , con arreglo a la cual se ha definido la calidad tipo , es la calidad más representativa de la producción comunitaria ;

Considerando que , en Grecia , a más tardar , hasta el 31 de diciembre de 1983 , las cotizaciones se establecen a partir de los valores del cerdo vivo registrados para categorías y clases de calidad nacionales ; que es conveniente convertir dichos valores , en la fase de matadero , en precios de la calidad de referencia de acuerdo con un método determinado ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1229/72 de la Comisión , de 13 de junio de 1972 , relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media aritmética de los precios del cerdo sacrificado (5) ; que es necesario , por consiguiente , derogar dicho Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La media de los precios del cerdo sacrificado , contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , se determinará a partir de los precios , sin impuestos , pagados :

- teniendo en cuenta los costes en que se incurra con motivo del sacrificio y el valor de los despojos ,

- por 100 kilogramos de canales de porcino limpias , pesadas y clasificadas en el gancho del matadero .

Artículo 2

El precio del cerdo sacrificado de un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones del cerdo sacrificado registradas para la categoría II del modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino en los mercados de dicho Estado miembro que figuran en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 43/81 .

No obstante , mientras no se establezcan en Grecia las cotizaciones del cerdo sacrificado de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación determinado por el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 , los precios del cerdo sacrificado en dicho Estado miembro se determinarán de acuerdo con el método que figura en el Anexo .

Artículo 3

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1229/72 .

2 . Las referencias al Reglamento ( CEE ) n º 1229/72 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 .

Por la Comisión

El Presidente

Roy JENKINS

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 19 .

(3) DO n º L 3 de 1 . 1 . 1981 , p. 15 .

(4) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 10 .

(5) DO n º L 136 de 14 . 6 . 1972 , p. 9 .

ANEXO

Método para la determinación de los precios del cerdo sacrificado en Grecia

1 . Media aritmética de los precios , sin impuestos , del cerdo vivo de la categoría de peso de 80 a 110 kilogramos registrados en los centros de cotización .

2 . Media aritmética de los precios , referidos cada uno de ellos a uno de los centros de cotización .

3 . Sumar a dicha media 0,50 dracmas por kilogramo de peso vivo para gastos de transporte .

4 . Conversión de dicho importe en precio peso sacrificado mediante la aplicación del coeficiente 1,30 .

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