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Document 31980Y0229(04)

    Resolución del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativa a los reactores reproductores rápidos

    DO C 51 de 29.2.1980, p. 5–6 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document In force

    31980Y0229(04)

    Resolución del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativa a los reactores reproductores rápidos

    Diario Oficial n° C 051 de 29/02/1980 p. 0005 - 0006
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0211
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0211


    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

    de 18 de febrero de 1980

    relativa a los reactores reproductores rápidos

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Después de haber tenido conocimiento de la comunicación de la Comisión « La opción de los reactores reproductores rápidos en el contexto comunitario - justificación , realización , problemas y perspectivas de acción » y teniendo en cuenta que :

    a ) la situación del abastecimiento energético comunitario se caracteriza por una fuerte dependencia de las importaciones de energía primaria emparejada con inciertas perspectivas en el abastecimiento mundial de hidrocarburos ;

    b ) el reactor reproductor rápido podría desempeñar un importante papel en el abastecimiento energético de la Comunidad al contribuir a la reducción gradual de su dependencia de las importaciones de uranio , así como a la mejora de su balanza de pagos ;

    c ) ya se han realizado esfuerzos y ya se han obtenido resultados gracias igualmente a los acuerdos de colaboración existentes entre Estados miembros de la Comunidad , con vistas al desarrollo de esta familia de reactores ;

    EXPRESA SU ACUERDO EN LO SIGUIENTE :

    - interesa a la Comunidad y a sus Estados miembros mantener abierta la opción de poner a disposición de los productores de energía reactores reproductores rápidos , según un criterio comercial , en plazos que tengan debidamente en cuenta las necesidades energéticas en la Comunidad , sin que esto prejuzgue las modalidades de los procesos de decisión de los Estados miembros ,

    - los Estados miembros y las empresas que , con vistas , en particular , a consolidar la seguridad del abastecimiento energético en la Comunidad , han estimado apropiado llevar a cabo programas en el ámbito de los reactores reproductores rápidos , garantizarán la continuidad de las realizaciones y estudios , incluidos los relativos al ciclo de combustible , sin prejuzgar las medidas que deban tomar en lo que se refiere a las modalidades de aplicación , y proseguirán los esfuerzos para que las cualidades técnicas de este sistema de reactor proporcionen , en todo momento , garantías adecuadas con arreglo a las disposiciones sobre seguridad , protección radiológica y protección del medio ambiente ,

    - la Comunidad prestará su apoyo a la realización de los objetivos definidos anteriormente . El Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá cualquier nueva forma que adopte este apoyo y sus modalidades concretas .

    Los trabajos encaminados a la armonización progresiva de los códigos y medidas de seguridad proseguirán en el marco del Comité de coordinación de los reactores rápidos .

    El público deberá estar informado de la situación en el ámbito de los reactores reproductores rápidos .

    En tal contexto , los Estados miembros van a proseguir y acentuar sus esfuerzos para informar al público lo mejor posible sobre las acciones que llevan a cabo en el ámbito de los reactores reproductores rápidos .

    La Comisión hará lo mismo en lo que se refiere a las acciones que la conciernen .

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