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Document 31980R2659
Commission Regulation (EEC) No 2659/80 of 17 October 1980 laying down detailed rules for granting private storage aid for sheepmeat and goatmeat products
Reglamento (CEE) n° 2659/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de productos incluidos en el sector de las carnes de ovino y caprino
Reglamento (CEE) n° 2659/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de productos incluidos en el sector de las carnes de ovino y caprino
DO L 276 de 20.10.1980, p. 12–15
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/12/1990; derogado por 31990R3446
Reglamento (CEE) n° 2659/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de productos incluidos en el sector de las carnes de ovino y caprino
Diario Oficial n° L 276 de 20/10/1980 p. 0012 - 0015
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0076
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0143
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0143
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2659/80 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1980 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de productos incluidos en el sector de las carnes de ovino y caprino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes ovino y caprino (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 7 y su artículo 24 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1366/80 (3) , Considerando que las normas generales relativas a la intervención en el sector de las carnes de ovino y caprino , adoptadas en el Reglamento ( CEE ) n º 2644/80 del Consejo (4) , deben complementarse con modalidades de aplicación ; Considerando que , para alcanzar los objetivos perseguidos por la concesión de dichas ayudas , parece útil recurrir únicamente a aquellas personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad , que puedan garantizar , por su actividad pasada y experiencia profesional , que el almacenamiento se efectúe satisfactoriamente y que dispongan , dentro de la Comunidad , de una capacidad frigorífica suficiente ; que , con el mismo objeto , es oportuno conceder únicamente ayudas al almacenamiento de productos procedentes de sacrificios recientes ; Considerando que , para mejorar la eficacia de las ayudas , es conveniente prever , como condición necesaria para celebrar un contrato , una cantidad mínima diferente , en su caso , según el producto ; Considerando que , por idénticos motivos , es conveniente prever en el contrato celebrado entre el organismo de intervención y el almacenista las obligaciones a cargo de este último y , en particular , aquéllas que permitan que el organismo de intervención efectúe un control eficaz de las condiciones de almacenamiento ; Considerando que , para tener en cuenta los usos mercantiles , así como las necesidades de orden práctico , es conveniente permitir determinados márgenes de variación de la cantidad convenida ; Considerando que resulta necesario fijar el importe de la fianza destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas , en forma de un porcentaje del importe de la ayuda ; que la experiencia ha puesta de manifiesto la necesidad de prever la devolución parcial de la fianza cuando se haya almacenado una parte de la cantidad prevista ; Considerando que , en determinados casos , la obligación principal de almacenamiento ha sido plenamente cumplida , mientras que obligaciones secundarias como , por ejemplo , formalidades administrativas , no lo han sido ; que es conveniente facultar a los organismos de intervención para que resuelvan tales casos de forma rápida y equitativa ; Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2644/80 dispone que el importe de la ayuda para el almacenamiento privado pueda establecerse en el marco de un procedimiento de licitación ; que los artículos 4 y 5 del mencionado Reglamento señalan determinadas normas que deben respetarse en el marco de un procedimiento de este tipo ; que resulta necesario , no obstante , precisar las modalidades de las mismas ; Considerando que , para garantizar una igualdad de trato de todos los interesados en la Comunidad , es conveniente publicar el anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ; Considerando que , con objeto de garantizar un desarrollo eficaz del procedimiento de licitación , resulta conveniente admitir únicamente aquellas ofertas que contengan los datos necesarios para su apreciación y cuya presentación quede vinculada a un compromiso formal del licitador destinado a garantizar el buen término de las operaciones de almacenamiento ; Considerando que procede especificar determinadas modalidades relativas a la apertura de pliegos y a la notificación de los mismos a la Comisión por parte de los Estados miembros ; Considerando que el objeto de la licitación es el importe de la ayuda ; que la selección de los adjudicatarios se realiza tomando en consideración las ofertas más ventajosas para la Comunidad ; que , a tal fin , puede fijarse un importe máximo de la ayuda que constituya un nivel al cual , o por debajo del cual , se seleccionarán las ofertas ; que , en caso de que ninguna oferta resultare ventajosa , puede no procederse a la licitación ; Considerando que , para que la Comisión pueda tener una visión de conjunto de los efectos producidos por la concesión de ayudas al almacenamiento privado , se impone la necesidad de prever que los Estados miembros comuniquen a la misma los datos necesarios ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos-caprinos » , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La concesión de ayudas al almacenamiento privado , prevista en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , estará supeditada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento . TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2 1 . El contrato relativo al almacenamiento privado de productos incluidos en el sector de las carnes de ovino y caprino se celebrará únicamente con personas físicas o jurídicas que : - ejerzan una actividad en el sector del ganado y de las carnes y estén inscritas en un registro público de un Estado miembro y - dispongan de instalaciones apropiadas para el almacenamiento dentro de la Comunidad . 2 . Únicamente podrán beneficiarse de ayudas al almacenamiento privado los productos procedentes de animales originarios de la Comunidad y sacrificados como máximo diez días antes de la fecha de su entrada en almacén . 3 . El contrato únicamente podrá referirse a cantidades superiores o iguales a un mínimo que se determine para cada producto . Artículo 3 1 . En el contrato figurarán , en particular , las indicaciones siguientes : a ) la denominación y la cantidad del producto que deba almacenarse ; b ) el plazo para la entrada en almacén del conjunto de la cantidad contemplada en la letra a ) ; c ) la duración del período de almacenamiento ; d ) el importe de la ayuda por unidad de peso ; e ) la naturaleza y el importe de la fianza ; f ) la posibilidad de una reducción o de una prórroga de la duración del período de almacenamiento , con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2644/80 . 2 . El contrato preverá , en particular , las obligaciones siguientes para el almacenista : a ) efectuar la entrada en almacén en los plazos previstos y almacenar durante el período estipulado la cantidad convenida del producto de que se trate , por su cuenta y riesgo , sin modificar , sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados durante el período de almacenamiento estipulado ; b ) notificar , a su debido tiempo , antes de la entrada en almacén , al organismo de intervención con el que haya celebrado el contrato , el día y lugar del almacenamiento , la naturaleza y la cantidad de los productos que se deben almacenar ; el organismo de intervención podrá exigir que dicha comunicación se realice dos días hábiles antes de la entrada en almacén ; c ) remitir lo antes posible al organismo de intervención los documentos probatorios de las operaciones de almacenamiento ; d ) almacenar los productos en partidas de fácil identificación , cuyo peso y fecha de entrada en almacén estén claramente indicados ; e ) permitir que el organismo de intervención pueda controlar , en todo momento , el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el contrato . 3 . La obligación de respetar la cantidad convenida se considerará satisfecha si por lo menos el 90 % de dicha cantidad hubiere entrado en almacén y hubiere sido almacenada con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 . Artículo 4 1 . La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato se referirán a un sólo producto . 2 . La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación únicamente se admitirán cuando incluyan las indicaciones y compromisos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y cuando se aporte la prueba de que se ha prestado una fianza . La fianza se pagará al organismo de intervención competente o se prestará en forma de garantía , debiendo reunir ésta las condiciones establecidas por cada Estado miembro . Artículo 5 1 . El importe de la fianza no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada . 2 . Salvo en caso de fuerza mayor : a ) la fianza se perderá proporcionalmente a la parte que falta de la cantidad convenida en el contrato de almacenamiento cuando menos del 90 % de dicha cantidad entre en almacén en los plazos previstos y permanezca almacenada durante el período de almacenamiento estipulado con arreglo a la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 ; b ) en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b ) , c ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 3 , la autoridad competente del Estado miembro declarará total o parcialmente perdida la fianza , según la gravedad de la infracción contractual ; las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos de aplicación , especificando las circunstancias invocadas , así como las medidas adoptadas ; c ) en caso de incumplimiento de otras obligaciones , la fianza se perderá totalmente . 3 . La fianza se devolverá inmediatamente después de comprobar el cumplimiento de las condiciones del contrato o si se denegare la solicitud de celebración de un contrato o la oferta de licitación . Artículo 6 1 . El importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y se referirá al peso , embalaje excluido , registrado antes de la congelación en el momento de la entrada en almacén del producto . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda fase del apartado 3 , el almacenista tendrá derecho a la ayuda si hubiere cumplido las obligaciones contempladas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 . 3 . El pago de la ayuda se efectuará , a instancia del interesado , lo antes posible una vez haya comprobado el organismo de intervención el cumplimiento de las condiciones del contrato . La ayuda se pagará para las cantidades efectivamente almacenadas y , como máximo , por las cantidades previstas en el contrato . Artículo 7 El tipo de conversión que deberá aplicarse a los importes de ayuda al almacenamiento privado será el tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato en caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado , o el día en que venza el plazo de presentación de las ofertas cuando la ayuda se conceda mediante licitación . Artículo 8 El período de almacenamiento comenzará el día en que terminen las operaciones de entrada en almacén . Artículo 9 En caso de fuerza mayor , la autoridad competente del Estado miembro de que se trate establecerá las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia alegada . Dicha autoridad comunicará a la Comisión cada caso de fuerza mayor y las medidas adoptadas por razón del mismo . TÍTULO II Disposiciones especiales Artículo 10 En caso de que se fije a tanto alzado el importe de la ayuda por anticipado : a ) la solicitud de celebración del contrato deberá presentarse ante el organismo de intervención competente , con arreglo al artículo 4 ; b ) el organismo de intervención competente deberá comunicar a cada interesado , por carta certificada , télex o con acuse de recibo , la decisión relativa a la solicitud de contrato dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día de presentación de la solicitud ante el organismo de intervención . En caso de que la solicitud sea aceptada , el día de la celebración del contrato será el día de la notificación contemplada anteriormente . Artículo 11 1 . En caso de que la ayuda al almacenamiento privado se conceda mediante licitación : a ) la Comisión establecerá y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de licitación que contenga las condiciones generales e indicará los productos que deban almacenarse , la fecha y hora límite para la presentación de ofertas , así como la cantidad mínima a la que pueda referirse una oferta ; b ) la oferta deberá presentarse ante el organismo competente , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 ; c ) la apertura de pliegos será realizada por los servicios competentes de los Estados miembros a puerta cerrada ; las personas autorizadas para presenciar dicha apertura de pliegos deberán guardar secreto ; d ) las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión , en forma anónima , a través de los Estados miembros , a más tardar el segundo día hábil siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de las ofertas , tal como prevé el anuncio de licitación ; e ) en caso de no presentación de ofertas , los Estados miembros se lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo que el previsto en la letra d ) ; f ) en función de las ofertas recibidas , la Comisión decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , fijar un importe máximo de ayuda al almacenamiento privado , teniendo en cuenta , en particular , los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2644/80 , o bien no proceder a la licitación ; g ) cuando se fije un importe máximo de ayuda al almacenamiento privado , se aceptarán las ofertas que se sitúen a un nivel inferior o igual a dicho importe . 2 . El organismo de intervención competente deberá comunicar a todos los licitadores , por carta certificada , télex o con acuse de recibo , el resultado de su participación en la licitación dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión . En caso de que se acepte la oferta , el día de la celebración del contrato será el día de la notificación anteriormente contemplada . TÍTULO III Disposiciones finales Artículo 12 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex : a ) antes del jueves de cada semana y desglosados según la duración del período de almacenamiento , los productos y cantidades sometidos a solicitudes de celebración de contratos , los productos y las cantidades para los cuales se hayan celebrado contratos ; b ) cada mes , los productos y cantidades totales que formen realmente parte de las existencias , así como los productos y las cantidades totales para los que haya finalizado el período de almacenamiento . 3 . La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento se someterá a un examen periódico con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 . Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de octubre de 1980 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 . (3) DO n º L 149 de 5 . 6 . 1980 , p. 19 . (4) DO n º L 275 de 18 . 10 . 1980 , p. 8 .