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Document 31980R2617

Reglamento (CEE) nº 2617/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980, por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval

DO L 271 de 15.10.1980, p. 16–22 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/2617/oj

31980R2617

Reglamento (CEE) nº 2617/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980, por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval

Diario Oficial n° L 271 de 15/10/1980 p. 0016 - 0022
Edición especial griega: Capítulo 14 Tomo 2 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0036
Edición especial en portugués: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0036


REGLAMENTO (CEE) No 2617/80 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 1980 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 724/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 214/79 (2), en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 724/75, denominado en lo sucesivo «Reglamento del Fondo», independientemente de la distribución nacional de los recursos establecida por la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento, prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional, en particular, relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas adoptadas por ésta, a fin de tener en cuenta de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales;

Considerando que el Estado miembro afectado ha comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica;

Considerando que los recursos del Fondo se utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales de la Comunidad;

Considerando que, el 4 de abril de 1978, el Consejo ha adoptado la Directiva 78/338/CEE relativa a las ayudas a la construcción naval (6), en las que ha especificado que las estructuras de producción del sector de la construcción naval deben adaptarse a las nuevas condiciones del mercado de tal modo que las empresas del sector puedan seguir con normalidad la evolución económica general y hacer frente a la competencia mundial sin ser apoyadas por intervenciones de los poderes públicos;

Considerando que, el 19 de septiembre de 1978, el Consejo ha adoptado una resolución relativa al saneamiento del sector de la construcción naval (7) en la que solicita a las autoridades competentes a nivel local, nacional y comunitario que se esfuercen, en particular, en la creación de nuevos puestos de trabajo en relación con los que serán progresivamente suprimidos en la construcción naval, que tengan en cuenta estos objetivos en sus políticas regionales y que a tal fin tengan disponibles los fondos suficientes;

Considerando que cierto número de zonas de la Comunidad, sumamente dependientes de la construcción naval y de las actividades relacionadas con ésta y afectadas ya por la considerable disminución de los puestos de trabajo debido al declive de la construcción naval, corren peligro de que se agraven estos efectos desfavorables;

Considerando que algunas de estas zonas en el Reino Unido están situadas en regiones que ya tienen un alto nivel de paro;

Considerando que es necesario que la Comunidad refuerce, mediante una acción comunitaria específica de desarrollo regional, las acciones locales, nacionales y comunitarias encaminadas a estimular la creación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas a fin de suplir las pérdidas de empleo y contribuir así a la reducción de las desigualdades regionales;

Considerando que otras intervenciones de los Fondos comunitarios, que pueden combinarse eficazmente, deberán realizarse en estas zonas;

Considerando que la existencia de un entorno físico y social desfavorable, debido al estado de degradación de ciertos emplazamientos industriales y urbanos, y a condiciones de vivienda inadecuadas para los trabajadores, disuade el establecimiento de nuevas actividades que proporcionen empleos en esta zona;

Considerando que el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, denominadas en lo sucesivo «PME», que ya ocupan un lugar importante en las economías de estas zonas, puede ser fomentado facilitando su acceso a los servicios indispensables de gestión, organización y financiación;

Considerando que la introducción de nuevos productos y procedimientos tecnológicos puede contribuir a la creación y al desarrollo de actividades económicas viables en dichas zonas, y que las PME tienen dificultades para aplicar las innovaciones;

Considerando que la acción comunitaria debe aplicarse en forma de un programa especial plurianual y que corresponde a la Comisión, mediante la aprobación de dicho programa, asegurar que las realizaciones previstas se atengan a las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que el programa especial debe responder a algunos de los objetivos previstos en los programas de desarrollo regional mencionados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo;

Considerando que la comisión debe comprobar la correcta ejecución del programa especial, mediante el examen de los informes anuales que el Estado miembro afectado le proporcionará a tal fin;

Considerando que es necesario que el Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité económico y social estén informados con regularidad sobre la aplicación del presente Reglamento;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecerá una acción comunitaria específica de desarrollo regional con arreglo al artículo 13 del Reglamento del Fondo, denominada en lo sucesivo «acción específica», que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval.

Artículo 2

La acción específica afectará a las siguientes zonas del Reino Unido; región de Strathclyde, condados de Cleveland, Tyne and Wear, Merseyside y área urbana de Belfast.

Artículo 3

1. La ejecución de la acción específica se realizará en forma de un programa especial, denominado en lo sucesivo «programa especial», presentado a la Comisión por el Reino Unido.

2. El programa especial tendrá como objetivo contribuir al desarrollo de actividades creadoras de puestos de trabajo en las zonas mencionadas en el artículo 2. A tal fin, se propone la mejora de su entorno físico y social, condición necesaria para favorecer el establecimiento de estas actividades, el desarrollo de las PME y el fomento de la innovación.

3. El programa especial se inscribirá en el marco de los programas de desarrollo regional mencionados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo.

4. El programa especial incluirá las informaciones necesarias previstas en el Anexo del presente Reglamento que se refieren al análisis de la situación y de las necesidades relativas a los objetivos mencionados en el apartado 2, las operaciones proyectadas, su desarrollo en el tiempo y, en general, el conjunto de elementos que permitan apreciar su coherencia con los objetivos de desarrollo regional.

5. La duración del programa especial será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento.

6. El programa especial será aprobado por la Comisión previa intervención del Comité del Fondo, según el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo.

7. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los importes considerados para las zonas cuando se apruebe el programa especial.

8. Después de su aprobación por la Comisión, el programa especial se publicará, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

El Fondo podrá participar, en el marco del programa especial, en las operaciones siguientes:

1. acondicionamiento de los emplazamientos deteriorados, bien industriales, bien industriales y urbanos, en la medida en que estos dos aspectos no pueden disociarse, incluyendo su saneamiento y adecuación, la transformación de edificios industriales inutilizados y sus inmediaciones, incluidas la modernización de locales para las PME, la creación de espacios verdes y trabajos menores dirigidos a mejorar el aspecto estético de los emplazamientos y, excepcionalmente, las carreteras secundarias en los lugares de implantación de las nuevas actividades;

2. construcción y modernización, necesarias para atraer las actividades creadoras de empleos, de viviendas para los trabajadores, y que deberán situarse a una distancia razonable de los lugares donde se proyecten las nuevas actividades siempre que la situación de la vivienda suponga un freno para la realización de dicho programa;

3. creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento en materia de gestión o de organización, mediante ayudas directas o indirectas. La actividad de estas sociedades u organismos podrá incluir una asistencia temporal a las empresas para la aplicación de sus recomendaciones;

4. creación o desarrollo de servicios comunes a varias empresas;

5. promoción de la innovación en la industria y los servicios:

a) recopilación de informaciones relativas a las innovaciones en materia de productos y tecnologías, y difusión de éstas entre las empresas de las zonas que cubra la acción específica, pudiendo incluir la experimentación de dichas innovaciones;

b) fomento de la aplicación de innovaciones en materia de productos y tecnología en las PME;

6. mejora del acceso de la PME a los capitales a riesgo.

Artículo 5

1. El programa especial será financiado conjuntamente por el Estado miembro y la Comunidad. La contribución del Fondo se producirá en el marco de los créditos consignados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. La participación comunitaria se establecerá como sigue:

a) para las operaciones de acondicionamiento y de transformación mencionadas en el punto 1 del artículo 4: el 50 % del gasto público;

b) para las operaciones de construcción y de modernización de viviendas mencionadas en el punto 2 del artículo 4: el 50 % del gasto público dentro del límite de 10 000 unidades de cuenta europeas por vivienda;

c) para las operaciones relativas a actividades de asesoramiento mencionadas en el punto 3 del artículo 4, ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos a los servicios prestados por sociedades u organismos de asesoramiento. Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años. El primer año cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá del 55 % de los gastos totales durante el período de tres años (ayuda indirecta);

d) para las operaciones mencionadas en la letra c), el Estado miembro podrá sustituir este sistema por otro equivalente de ayuda a las sociedades u organismos de asesoramiento (ayuda directa);

e) para las operaciones relativas a los servicios comunes mencionados en el punto 4 del artículo 4, ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos al funcionamiento de dichos servicios. Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años. El primer año, cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá del 55 % de los gastos totales durante el período de tres años;

f) para las operaciones de recopilación y difusión de informaciones sobre innovación mencionadas en la letra a) del punto 5 del artículo 4, ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los organismos comprometidos en estas actividades, siempre que estas últimas sean nuevas y se refieran de forma específica a las zonas mencionadas en el artículo 2. Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años. El primer año, cubrirá el 70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 55 % de los gastos totales durante el período de tres años;

g) para las operaciones de aplicación de la innovación mencionadas en la letra b) del punto 5 del artículo 4, el 70 % del coste de los estudios de viabilidad que podrán referirse a cualquier aspecto, incluidos los comerciales, de la aplicación de la innovación dentro de un límite de 50 000 unidades de cuenta europeas por estudio; estos estudios deberán realizarse por o por cuenta de las empresas situadas en las zonas mencionadas en el artículo 2;

h) para las operaciones relativas a los capitales a riesgo mencionados en el punto 6 del artículo 4: contribución a los gastos de funcionamiento de las instituciones financieras que aporten los capitales a riesgo a la PME. Dicha contribución será del 70 % del costa de los estudios de riesgo efectuados por o por cuenta de estas instituciones financieras. Estos estudios podrán referirse igualmente a los aspectos comerciales.

2. En el caso de ayuda mencionada en la letra a) del apartado 1, estará excluido el cúmulo de ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo.

3. Las categorías de beneficiarios de la contribución del Fondo podrán ser, para las operaciones mencionadas en el apartado 1: poderes públicos, entes locales, organismos diversos, empresas o particulares. Las ayudas mencionadas en las letras c) y e) del apartado 1, así como las ayudas mencionadas en la letra g) del apartado 1, cuando beneficien directamente a las empresas, no podrán tener como consecuencia la reducción de la participación de dichas empresas en menos de un 20 % del gasto total.

4. El importe de la intervención del Fondo del que será beneficiario el programa especial no podrá exceder del importe considerado por la Comisión en el momento de la aprobación de este programa mencionado en el apartado 6 del artículo 3.

5. Los compromisos presupuestarios relativos a la ejecución del programa especial serán decididos por tramos anuales a medida que éste se realice.

Artículo 6

1. La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado (o según las indicaciones que este último comunique a tal fin a la Comisión) con arreglo a las normas siguientes:

a) se tomarán en consideración los gastos efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b) cuando exista una participación financiera del Estado miembro, los pagos, que no sean los anticipos mencionados en la letra c), se efectuarán de modo que coincida en lo posible con el pago de su participación. En caso contrario, los pagos se efectuarán cuando el Estado miembro certifique que se le adeuda la suma y que ésta puede ser pagada por la Comunidad.

Cada solicitud de pago irá acompañada por un certificado del Estado miembro que certifique la realidad de las operaciones y la existencia de documentos justificativos detallados, e incluirá las informaciones siguientes:

- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago,

- importe y naturaleza de los gastos efectuados para las distintas operaciones durante el período a que se refiere la solicitud,

- confirmación de que las operaciones descritas en la solicitud de pago han sido iniciadas de acuerdo con el programa especial;

c) cuando el Estado miembro presente el certificado de que el programa especial ha ocasionado los gastos correspondientes a un tramo anual, el Fondo podrá desembolsar, y si el Estado miembro lo solicita, un anticipo del 30 % del importe de los créditos comprometidos. Cuando el importe de este anticipo se haya agotado y el Estado miembro haya remitido a la Comisión el certificado mencionado en la letra b), podrán ser desembolsados nuevos anticipos, cada uno de un 30 % de los créditos comprometidos por tramo anual.

2. Al finalizar cada año, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un informe exponiendo los progresos en la ejecución del programa especial y refiriéndose a las informaciones solicitadas en el Anexo del presente Reglamento. Estos informes deberán permitir a la Comisión asegurarse de la ejecución del programa especial, comprobar sus efectos y establecer si las distintas operaciones se realizan de modo coherente entre sí. Estos informes se comunicarán al Comité de Política Regional.

3. Basándose en estos informes y decisiones, la Comisión informará en las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento del Fondo.

4. En caso de modificación importante de un programa especial en curso de ejecución, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 3.

5. Al finalizar la ejecución del programa especial, la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional.

6. Los apartados 1 a 5 del artículo 9 del Reglamento del Fondo se aplicarán en tanto fuere necesario a la acción específica prevista en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento no prejuzga la revisión del Reglamento del Fondo prevista en el Artículo 22 del mismo y que, a propuesta de la Comisión, deberá realizarse antes del 1 de enero de 1981.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1980.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO no L 73 de 21. 3. 1975, p. 1.(2) DO no L 35 de 9. 2. 1979, p. 1.(3) DO no C 285 de 15. 11. 1979, p. 1.(4) DO no C 85 de 8. 4. 1980, p. 24.(5) DO no C 83 de 2. 4. 1980, p. 4.(6) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 19.(7) DO no C 229 de 27. 9. 1978, p. 1.

ANEXO

El programa especial incluirá las siguientes informaciones relativas a las zonas mencionadas en el artículo 2:

1. En lo que se refiere a los emplazamientos industriales y urbanos y a los edificios industriales

a) i) análisis del estado de deterioro de los emplazamientos, y las prioridades de acondicionamiento, y análisis del estado de abandono de los edificios industriales;

ii) descripción de las acciones emprendidas para remediarlo, y de la media anual de los gastos públicos que se deriven;

b) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4, descripción y localización precisa de los programas de acondicionamiento de los emplazamientos deteriorados y de transformación de los edificios industriales. En su caso, descripción y localización de las carreteras secundarias absolutamente indispensables.

2. En lo que se refiere a las viviendas destinadas a los trabajadores

a) i) análisis de la oferta existente de dichas viviendas, detallando su edad y su estado, así como la demanda, tanto actual como futura originada por el previsible desarrollo de nuevas actividades. Este análisis deberá poner de manifiesto el hecho de que la situación de la vivienda constituye un freno para la ejecución de este programa y, en particular, para la realización de las inversiones productivas que el programa intenta promover.

ii) descripción de las acciones públicas realizadas actualmente en este ámbito, con indicación de la media anual de los gastos públicos que se deriven.

b) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4, descripción y localización de los programas desarrollo de la vivienda, con indicación de los tipos de viviendas que deberán realizarse y del número estimado de personas que deberán alojarse anualmente.

3. En lo que se refiere a las PME

a) i) análisis del lugar que ocupan las PME en los distintos sectores y evaluación de sus posibilidades de desarrollo futuro. Análisis de su situación y de sus necesidades, en particular, en materia de gestión y organización;

ii) descripción de los regímenes de ayuda a las PME y de la naturaleza de los servicios existentes, con indicación, por categorías de ayudas y de servicios, de la media anual de los gastos públicos que se deriven.

b) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4, descripción de los distintos tipos de servicios que habrán de facilitarse a las PME en materia de gestión y de organización. Naturaleza de organismos responsables de la prestación de dichos servicios a las PME y de la promoción de su desarrollo.

4. En lo que se refiere a la innovación

a) análisis de las necesidades de las empresas y de los medios de que disponen en la actualidad para acceder a la información sobre la innovación y su aplicación, y evaluación de los gastos públicos correspondientes;

b) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4, descripción de las medidas dirigidas, por una parte, a garantizar la recopilación y difusión de la información sobre la innovación y, por otra, a facilitar su aplicación en las PME.

5. En lo que se refiere a los capitales a riesgo

a) i) información sobre los organismos que aportan capitales a riesgo y sobre las condiciones que se aplican para acceder a estos capitales;

ii) descripción de los sistemas existentes de fomento a las instituciones financieras que aportan los capitales a riesgo a las PME, y del estado de los gastos públicos actuales relativos a cada sistema;

b) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4, descripción de las acciones previstas para facilitar el acceso de las PME a los capitales a riesgo.

6. En lo que se refiere al conjunto del programa especial

a) descripción, en la medida de lo posible en forma cuantificada, de los objetivos previstos en el programa especial, principalmente en materia de empleo;

b) descripción de las medidas públicas existentes o futuras que esté previsto ejecutar paralelamente al programa especial y que contribuyan a mejorar la situación del empleo en las zonas mencionadas en el artículo 2; en particular, las medidas relativas a:

- las ayudas a las inversiones productivas,

- las inversiones en infrastructuras,

- las ayudas a la formación profesional, a la reeducación profesional y, en su caso, las ayudas dirigidas a dar trabajo a los jóvenes y a la readaptación de los trabajadores de la industria siderúrgica.

Esta descripción deberá ir acompañada de informaciones sobre las intenciones de las autoridades nacionales sobre la utilización de otros recursos procedentes de los Fondos con finalidad estructural de la Comunidad;

c) indicación del importe de los gastos públicos relacionados con las medidas previstas en la letra b);

d) desarrollo del programa en el tiempo;

e) estimación del importe del gasto público relativo a la aplicación del programa, incluyendo la distribución anual de este gasto para cada una de las operaciones previstas;

f) organismos encargados de la ejecución del programa y de las diferentes operaciones;

g) medidas de información previstas para sensibilizar a los potenciales beneficiarios y a los medios profesionales sobre las oportunidades que ofrece el programa, y sobre el papel desempeñado por la Comunidad a este respecto.

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