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Document 31980R2377

Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno

DO L 241 de 13.9.1980, p. 5–18 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31995R1445

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/2377/oj

31980R2377

Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 241 de 13/09/1980 p. 0005 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0113
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0169
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0113
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0035
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0035


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2377/80 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 1980

por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2961/79 (2) , y , en particular , la letra b ) del apartado 4 de su artículo 13 , el apartado 4 de su artículo 14 , el apartado 2 de su artículo 15 , el apartado 4 de su artículo 16 , el apartado 6 de su artículo 18 y su artículo 25 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2957/79 del Consejo de 20 de diciembre de 1979 por el que se abre un contingente arancelario comunitario de carnes de vacuno de alta calidad , frescas , refrigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a ) y 02.01 A II b ) del arancel aduanero común (3) , y en particular , su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 435/80 del Consejo de 18 de febrero de 1980 relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , originarios de los Estados de África , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (4) , y en particular , su artículo 23 ,

Considerando que resulta necesario establecer modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno ; que dichas modalidades deben ser o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión de 17 de enero de 1975 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación o del régimen de certificados de importación , de exportación o de fijación anticipada para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1576 (6) ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , toda importación en la Comunidad de productos para los que estén previstas exacciones reguladoras está sometida a la presentación de un certificado de importación ; que la experiencia adquirida ha revelado la necesidad de seguir de cerca la evolución previsible de los intercambios de productos del sector de la carne de vacuno que revistan una importancia especial para el equilibrio de dicho mercado , especialmente sensible ; que es importante , en consecuencia , por razones de una mejor gestión del mercado , prever asimismo certificados de importación para los productos de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común , así como certificados de exportación para los productos a los que se aplique el régimen de certificados de importación y asimismo para los animales de raza selecta para reproducción de la subpartida 01.02 A I del arancel aduanero común ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 435/80 ha establecido , entre otros , el régimen general para la importación , con exención de derechos de aduana , de los productos del sector de la carne de vacuno , originarios y procedentes de los Estados de África , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar ; que las importaciones de determinados productos están sometidas , en lo que se refiere a la exención de derecho de aduana , a limitaciones cuantitativas anuales ; que es conveniente , para garantizar el control de las cantidades que se beneficien de dicho régimen , prever la indicación en el certificado de importación , de menciones específicas relativas a la naturaleza y origen de los productos ;

Considerando que la aplicación de regímenes especiales a la importación de machos jóvenes destinados al engorde , por una parte , y de carnes congeladas destinadas a la transformación por otra , requiere una vigilancia estricta de las importaciones y un control eficaz de la utilización y destino de dichos productos ; que puede reducirse el riesgo de desviación del destino , respecto de los bovinos jóvenes importados para engorde , si el certificado de importación se expide a título personal a los productores agrícolas o a sus organizaciones profesionales ;

Considerando que resulta necesario incluir en el presente Reglamento las disposiciones relativas al régimen especial de exportación previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2973/79 de la Comisión (7) ;

Considerando que los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión determinadas informaciones relativas a los certificados de importación y exportación que hayan expedido en el sector de la carne de vacuno ; que dicho cometido puede simplificarse si se precisa la naturaleza y el contenido de las comunicaciones y se utilizan determinadas claves ;

Considerando que el presente Reglamento incluye disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 2973/79 y ( CEE ) n º 486/80 (8) de la Comisión ; que es conveniente suprimir dichas disposiciones ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 571/78 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 485/80 (10) , ha sido modificado reiteradamente ; que , por razones de claridad y eficacia administrativa , resulta oportuno recoger las modificaciones referidas en un único texto ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno .

Artículo 2

1 . Toda importación en la Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , así como de los productos de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común , se someterá a la presentación de un certificado .

2 . Toda exportación fuera de la Comunidad de los productos de la subpartida 01.02 A I del arancel aduanero común se someterá a la presentación de un certificado .

TÍTULO II

Certificados

Artículo 3

Serán aplicables a la carne de vacuno los certificados enumerados a continuación :

a ) los certificados de importación que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora o los certificados de exportación que impliquen una fijación anticipada de la restitución , contemplados en el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

b ) los certificados que den derecho a un régimen especial de importación o de exportación , establecidos por la legislación comunitaria y contemplados en el Título IV ;

c ) los demás certificados de importación o exportación contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

Artículo 4

El período de validez de los certificados de importación se fija del modo siguiente :

a ) en lo que se refiere a los certificados de importación que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora , a partir de la fecha de su expedición , con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 :

i ) 30 días para los productos de la subpartida 02.01 A II del arancel aduanero común , originarios y procedentes de Argentina o Uruguay ;

ii ) 60 días para los productos de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , originarios y procedentes de Argentina , Australia , Nueva Zelanda o Uruguay ;

iii ) 45 días para los productos de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , originarios y procedentes de Rumania ;

b ) en lo que se refiere a los certificados de importación contemplados en la letra b ) del artículo 3 : 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva ;

c ) en lo que se refiere a los demás certificados de importación : 90 días a partir de la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .

Artículo 5

El período de validez de los certificados de exportación se fija de la manera siguiente :

a ) en lo que se refiere a los certificados de exportación contemplados en la letra b ) del artículo 3 : 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva , pero no después del 31 de diciembre del año de su expedición ;

b ) en lo que se refiere a los demás certificados de exportación : 90 días a partir de la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .

Artículo 6

1 . La fianza relativa a los certificados de importación que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora será de 10 ECUS por 100 kilogramos netos .

2 . La fianza relativa a los demás certificados de importación será de :

a ) 3 ECUS por cabeza para los animales vivos ;

b ) 2 ECUS por 100 kilogramos netos para los demás productos .

3 . La fianza relativa a los certificados de exportación contemplados en la letra b ) del artículo 3 y a los certificados de exportación que impliquen una fijación anticipada de la restitución será de :

a ) 15 ECUS por cabeza para los animales vivos ;

b ) 10 ECUS por 100 kilogramos netos para los demás productos .

4 . La fianza relativa a los demás certificados de exportación , será de :

a ) 3 ECUS por cabeza para los animales vivos

b ) 2 ECUS por 100 kilogramos netos para los demás productos .

5 . Cuando las cantidades solicitadas en el marco de un régimen especial de importación o exportación se reduzcan , la fianza se devolverá inmediatamente para la cantidad correspondiente a la solicitud que no haya sido satisfecha .

6 . Sin perjuicio de las condiciones previstas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , la fianza relativa al certificado de exportación contemplado en el artículo 14 se devolverá únicamente previa presentación del justificante de la llegada a destino de acuerdo con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .

TÍTULO III

Menciones

Artículo 7

1 . La solicitud del certificado de importación implicará una fijación anticipada de la exacción reguladora y el certificado comprenderá , en las casillas 13 y 14 , una de las menciones siguientes :

a ) « ARGENTINA » o « URUGUAY » para los productos contemplados en el inciso i ) de la letra a ) del artículo 4 ;

b ) « ARGENTINA » , « AUSTRALIA » , « NEW ZEALAND » o « URUGUAY » para los productos contemplados en el inciso ii ) de la letra a ) del artículo 4 ;

c ) « RUMANIA » para los productos contemplados en el inciso iii ) de la letra a ) del artículo 4 .

2 . El certificado obligará a importar del país indicado .

Artículo 8

1 . Cuando la fijación anticipada de la restitución , bien para todos los destinos , bien para determinados de ellos , se limite a determinados productos de una subpartida del arancel aduanero común , la solicitud de certificado y el certificado comprenderán , en la casilla 12 , la designación de los productos que se beneficien de la fijación anticipada de la restitución , y la subpartida del arancel aduanero común , que figurará en la casilla 8 , irá precedida de « ex » .

2 . El certificado será válido únicamente para los productos designados de dicha forma .

3 . Cuando la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones se refiera a productos que pueden incluirse en dos subpartidas del arancel aduanero común , el certificado se expedirá para las dos subpartidas de que se trate .

TÍTULO IV

Certificados para los regímenes especiales

Artículo 9

1 . Para beneficiarse del régimen especial de importación contemplado en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

a ) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que , en el momento de la presentación de la solicitud , lleve ejerciendo durante doce meses por lo menos una actividad en el sector de la ganadería y de la carne ;

b ) la solicitud de certificado deberá referirse a una cantidad igual o superior a 50 cabezas ;

c ) la solicitud de certificado y el certificado deberán referirse :

- o bien a bovinos machos jóvenes de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos ,

- o bien a bovinos machos jóvenes de un peso por cabeza de 220 a 330 kilogramos , originarios y procedentes de Yugoslavia .

En este último caso , la solicitud de certificado y el certificado llevarán , en las casillas 13 y 14 , la inscripción siguiente : « YUGOSLAVIA » . El certificado obligará a importar del país indicado ;

d ) en el momento de la presentación de una solicitud de certificado , el solicitante se comprometerá , por escrito , a efectuar él mismo o a que se efectúe bajo su responsabilidad , en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de certificado y en el que los animales vayan a ser puestos en libre práctica , el engorde contemplado en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 . Para satisfacer tal requisito , la solicitud de certificado y en el que se haya presentado la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Certificat valable en ... ( État membre de délivrance ) »

« Licens gyldig i ... » ,

« Lizenz gueltig in ... » ,

« Licence valid in ... » ,

« Titolo valido in ... » ,

« Certificaat geldig in ... ;

« Certificado válido en ... ( Estado miembro de expedición ) » ,

e ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán , asimismo , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Jeunes bovins máles destinés à l'engraissement » ,

« Ungtyre bestemt til opfedning » ,

« Maennliche , zum Maesten bestimmte Jungrinder » ,

« Young male bovine animals intended for fattening » ,

« Giovani bovini maschi destinati all'ingrasso » ,

« Jonge mannelijke runderen , bestemd voor de mesterij » .

« Bovinos machos jóvenes destinados al engorde » ,

Deberá completarse dicha mención :

- o bien con una de las menciones siguientes :

« Poids par tête jusqu'à 300 kg » ,

« Hoejeste vaegt pr. dyr 300 kg » ,

« Stueckgewicht hoechstens 300 kg » ,

« Weight per head not exceeding 300 kg » ,

« Peso per capo , fino a 300 kg » ,

« Gewicht per dier , ten hoogste 300 kg » ,

« Peso por cabeza hasta 300 kg »

- o bien , en caso de aplicación de un tipo de suspensión de la exacción reguladora fijado por separado para cada una de las categorías de animales contempladas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , según los casos , con una de las menciones siguientes :

« Poids par tête inférieur à 80 kg » o bien « poids par tête de 80 à moins de 220 kg » o bien « poids par tête de 220 à 300 kg » ,

« Vaegt pr. dyr under 80 kg » o bien « vaegt pr. dyr fra 80 til under 220 kg » o bien « vaegt pr. dyr 220 til 300 kg » ,

« Stueckgewicht weniger als 80 kg » o bien

« Stueckgewicht 80 bis weniger als 220 kg » o bien

« Stueckgewicht 220 bis 300 kg » ,

« Weight per head less than 80 kg » o bien « weight per head 80 to less than 220 kg » o bien « weight per head 220 to 300 kg » ,

« Peso per capo inferiore a 80 kg » o bien « peso per capo da 80 a meno di 220 kg » o bien « peso per capo da 220 a 300 kg » ,

« Gewicht per dier minder dan 80 kg » o bien

« gewicht per dier 80 tot minder dan 220 kg » o bien

« gewicht per dier 220 tot en met 300 kg » .

« Peso por cabeza inferior a 80 kg » o bien « peso por cabeza de 80 a menos de 220 kg » o bien « peso por cabeza de 220 a 300 kg » ,

El certificado se aplicará únicamente a los productos designados de esta manera .

f ) el certificado incluirá , en la casilla 20 , una de las menciones siguientes :

« Prélèvement réduit de ... % . Certificat valable pour ... ( quantité en chiffres et lettres ) animaux » ,

« Nedsaettelse af importafgiften med ... % . Licens gyldig for ... dyr » ,

« Verminderung der Abschoepfung um ... v. H. Lizenz gueltig fuer ... Tiere » ,

« Levy reduced by ... % . Licence valid in respect of ... animals » ,

« Prelievo ridotto del ... % . Titolo valido per ... animali » ,

« Heffing verminderd met ... % . Certificaat geldig voor ... dieren » .

« Exacción reguladora reducida en un ... % . Certificado válido para ... ( cantidad en cifras y en letras ) animales » ,

El porcentaje de reducción de la exacción reguladora que deberá figurar en la mención será el que se fije para el trimestre durante el cual se haya presentado la solicitud de certificado :

- para los bovinos machos jóvenes de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos procedentes de Yugoslavia , o

- para los demás bovinos machos jóvenes importados en régimen especial de importación .

2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , los derechos derivados de los certificados de importación contemplados en el apartado 1 , solicitados por los productores agrícolas o por sus organizaciones profesionales y que les hayan sido expedidos , no serán transmisibles .

Artículo 10

1 . Para beneficiarse del régimen especial de importación contemplado en la letra a ) del apartado 1 del párrafo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

a ) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que , en el momento de la presentación de la solicitud lleve ejerciendo , durante doce meses por lo menos , una actividad en el sector de fabricación de las conservas contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro ;

b ) la solicitud o solicitudes de certificado , o las solicitudes de certificados presentadas por un mismo interesado , se referirán a una cantidad global correspondiente a un mínimo de 5 toneladas de carne sin deshuesar y a un máximo del 10 % de la cantidad establecida con arreglo a la letra a ) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 para el régimen de que se trate y para el trimestre durante el cual se hayan presentado la solicitud o solicitudes de certificado ; 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada ;

c ) en el momento de la presentación de la solicitud de certificado , el solicitante se comprometerá , por escrito , a efectuar él mismo , en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de certificado y en el que los productos vayan a ser puestos en libre práctica , en el establecimiento mencionado en la solicitud , la fabricación de las conservas contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 . Para satisfacer dicho requisito , la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Certificat valable en ... ( État membre de délivrance ) » ,

« Licens gyldig i ... » ,

« Lizenz gueltig in ... » ,

« Licence valid in ... » ,

« Titolo valido in ... » ,

« Certificaat geldig in ... » ,

« Certificado válido en ... ( Estado miembro de expedición ) » ,

d ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán asimismo , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Viandes destinées à la fabrication de conserves - régime (a) - auprés de ... ( indication précise de l'établissement où cette fabrication aura lieu ) » ,

« Koed bestemt til fremstilling af konserves - ordning ( a ) - i ... » ,

« Fleisch zur Herstellung von Konserven bestimmt - Regelung ( a ) - bei ... » ,

« Meat intended for the manufacture of preserved food - system ( a ) - at ... » ,

« Carni destinate alla fabbricazione di conserve - regime ( a ) - presso ... » ,

« Vlees bestemd voor de vervaardiging van conserven - regeling ( a ) - door ... » ,

« Carnes destinadas a la fabricación de conservas - régimen ( a ) - en ... ( indicación precisa del establecimiento en el que dicha fabricación tendrá lugar ) » ,

e ) el certificado incluirá , en la casilla 20 , una de las menciones siguientes :

« Prélèvement suspendu . Certificat valable pour ... ( quantité en chiffres et en lettres ) kg » ,

« Importafgiften suspenderet . Licens gyldig for ... kg » ,

« Aussetzung der Abschoepfung . Lizenz gueltig fuer ... kg » ,

« Levy suspended . Licence valid for ... kg » ,

« Prelievo sospeso . Titolo valdido per ... kg » ,

« Heffing geschorst . Certificaat geldig voor ... kg » ,

« Exacción reguladora suspendida . Certificado válido para ... ( cantidad en cifras y en letras ) kg » ,

2 . Cuando un interesado haya presentado varias solicitudes de certificados y la suspensión de la exacción se haya autorizado únicamente para una parte de las cantidades solicitadas , podrá solicitar , a más tardar dos días hábiles antes de la expedición efectiva de los certificados , que las cantidades beneficiarias de la suspensión de la exacción se trasladen a uno o a varios de los certificados que hayan sido objeto de dichas solicitudes , sin que pueda superarse , para cada certificado , la cantidad que haya sido objeto de la solicitud .

Artículo 11

1 . Para beneficiarse del régimen especial de importación contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

a ) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que , en el momento de la presentación de la solicitud , lleve ejerciendo durante doce meses por lo menos una actividad en el sector de fabricación de los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro ;

b ) la solicitud o solicitudes de certificado , o las solicitudes de certificados presentadas por un mismo interesado , se referirán a una cantidad global correspondiente a un mínimo de 5 toneladas de carne sin deshuesar y a un máximo del 10 % de la cantidad establecida con arreglo a la letra a ) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 para el régimen de que se trate y para el trimestre durante el cual se hayan presentado la solicitud o solicitudes de certificado ; 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada ;

c ) en el momento de la presentación de la solicitud de certificado , el solicitante se comprometerá , por escrito , a efectuar él mismo , en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de certificado y en el que los productos vayan a ponerse en libre práctica , en el establecimiento mencionado en la solicitud , las operaciones de transformación contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

Para satisfacer dicho requisito , la solicitud de certificado y los certificados incluirán , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Certificat valable en ... ( État membre de délivrance ) » ,

« Licens gyldig i ... » ,

« Lizenz gueltig in ... » ,

« Licence valid in ... » ,

« Titolo valido in ... » ,

« Certificaat geldig in ... » ,

« Certificado válido en ... ( Estado miembro de expedición ) » ;

d ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán asimismo , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Viandes destinées à la transformation - régime ( b ) auprès de ... ( indication précise de l'établissement où cette transformation aura lieu ) » ,

« Koed bestemt til forarbeijdning - ordning ( b ) - i ... » ,

« Zur Verarbeitung bestimmtes Fleisch - Regelung ( b ) - bei ... » ,

« Meat intended for processing - system ( b ) - at ... » ,

« Carni destinate alla trasformazione - regime ( b ) - presso ... » ,

« Vlees bestemd voor verwerking - regeling ( b ) - door ... » ,

« Carnes destinadas a la transformación - régimen ( b ) en ... ( indicación precisa del establecimiento en el que dicha transformación tendrá lugar ) » ;

e ) el certificado incluirá , en la casilla 20 , una de las menciones siguientes :

« Prélèvement réduit de ... % . Certificat valable pour ... ( quantité en chiffres et en lettres ) kg » ,

« Nedsettelse af importafgiften med ... % . Licens gyldig for ... kg » ,

« Verminderung der Abschoepfung um ... v. H. Lizenz gueltig fuer ... kg » ,

« Levy reduced by ... % . Licence valid for ... kg » ,

« Prelievo ridotto del ... % . Titolo valido per ... kg » ,

« Heffing verminderd met ... % . Certificaat geldig voor ... kg » ,

« Exacción reducida en un ... % . Certificado cálido para ... ( cantidad en cifras y en letras ) kg » ;

El porcentaje de reducción de la exacción será el que sea válido en el trimestre durante el cual se haya presentado la solicitud de certificado .

2 . Cuando un interesado haya presentado varias solicitudes de certificados y la reducción de la exacción reguladora se haya autorizado únicamente para una parte de las cantidades solicitadas , podrá solicitar , a más tardar dos días hábiles antes de la expedición efectiva de los certificados , que las cantidades beneficiarias de la reducción de la exacción se trasladen a uno o a varios de los certificados que hayan sido objeto de dichas solicitudes , sin que pueda superarse , para cada certificado , la cantidad objeto de la solicitud .

Artículo 12

1 . Para beneficiarse del régimen especial de exportación contemplado en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2972/79 (11) :

a ) la solicitud o solicitudes de certificado presentadas por un mismo interesado deberán referirse a una cantidad global correspondiente a un mínimo de 5 toneladas de carne en peso del producto , y a un máximo del 10 % de la cantidad establecida en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2972/79 , para el régimen de que se trate y para el trimestre durante el cual se hayan presentado la solicitud o solicitudes de certificado ;

b ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Viande bovine de haute qualité [ règlement ( CEE ) n º 2972/79 ] » ,

« Oksekoed af hoj kvalitet [ forordning ( EOEF ) nr. 2972/79 ] » ,

« Qualitaetsrindfleisch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2972/79 ] » ,

« High-quality beef/veal [ Regulation ( EEC ) No 2972/79 ] » ,

« Carni bovine di alta qualità [ regolamento ( CEE ) n. 2972/79 ] » ,

« Kwaliteitsrundvlees [ Verordening ( EEG ) nr. 2972/79 ] » .

« Carne de vacuno de alta calidad ( Reglamento ( CEE ) n º 2979/79 ) » ,

2 . Para la aplicación de este régimen especial en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , respecto de las cantidades que excedan las que se hayan indicado en el certificado de importación se percibirá la exacción reguladora fijada con arreglo al artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

Para la aplicación del párrafo anterior , el certificado incluirá , en la casilla 20 , una de las menciones siguientes :

« Prélèvement suspendu . Certificat valable pour ... ( quantité en chiffres et en lettres ) kg » ,

« Importafgift suspenderet . Licens gyldig for ... kg » ,

« Aussetzung der Abschoepfung . Lizenz gueltig fuer ... kg » ,

« Levy suspended . Licence valid for ... kg » ,

« Prelievo sospeso . Titolo valido per ... kg » ,

« Heffing geschorst . Certificaat geldig voor ... kg » .

« Exacción suspendida . Certificado válido para ... ( cantidad en cifras y en letras ) kg » ,

Artículo 13

1 . Para los productos que hayan de importarse con exencción de derechos de aduana , con arreglo al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 435/80 , y que se beneficien , según los casos , o bien de una reducción de los derechos de importación distintos de los derechos de aduana , con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento , o bien de implicación de las exacciones con arreglo al artículo 21 de ese mismo Reglamento , la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán :

a ) en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :

« Produit ACP/PTOM [ règlement ( CEE ) n º 435/80 ] » ,

« AVS/OLT-varer [ forordning ( EOEF ) nr. 435/80 ] » ,

« AKP/UELG-Erzeugnis [ Verordnung ( EWG ) Nr. 435/80 ] » ,

« ACP/OCT product [ Regulation ( EEC ) No 435/80 ] » ,

« Prodotto ACP/PTOM [ regolamento ( CEE ) n. 435/80 ] » ,

« ACS/LGO-produkt [ Verordening ( EEG ) nr. 435/80 ] » ,

« Producto ACP/PTUM ( Reglamento CEE ) n º 435/80 ) » ,

b ) en la casilla 14 , la mención del Estado , país o territorio del que el producto sea originario .

2 . En tal caso , el certificado de importación obligará a importar del Estado , país o territorio que se haya mencionado en el mismo .

3 . Para la aplicación de este régimen especial en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , respecto de las cantidades que superen las que se hayan indicado en el certificado de importación se percibirá la exacción establecida con arreglo al artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

Artículo 14

1 . La solicitud de certificado de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2973/79 únicamente podrá presentarse en un Estado miembro que cumpla las condiciones sanitarias requeridas por el país importador .

2 . La solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán , en la casilla 13 , la mención « USA » . El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición a dicho destino .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , las cantidades exportadas no podrán superar las cantidades indicadas en el certificado .

4 . El certificado incluirá , en la casilla 18 , una de las menciones siguientes :

- « Fresh , chilled or frozen beef - Agreement between the EEC and the USA . » ,

Valid only in ... ( Estado miembro de expedición ) .

« Quantity to be exported may not exceed ... kg ( cantidad en cifras o en letras ) » ,

- « Fersk , kolet eller frosset oksekod - Aftale mellem EOEF og USA . Kun gyldig i ... ( Estado miembro de expedición ) Maengden , der skal udfores , ma ikke overstige ... kg » .

Artículo 15

1 . Las solicitudes de certificados con arreglo a los regímenes especiales podrán presentarse únicamente en las condiciones siguientes :

a ) Las solicitudes contempladas en los artículos 9 a 12 podrán presentarse únicamente durante los 10 primeros días de cada trimestre . Cuando la cantidad global objeto de las solicitudes presentadas durante dicho período sea inferior a la cantidad fijada para el trimestre correspondiente , podrá decidirse la posibilidad de una nueva presentación de las solicitudes de certificado durante uno o más períodos que se determinarán en el trimestre de que se trate .

En tal caso , se fijarán nuevas fechas para la comunicación contemplada en la letra a ) del apartado 4 , y para la expedición de los certificados contemplada en la letra a ) del apartado 5 .

b ) Las solicitudes contempladas en el artículo 13 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada mes .

c ) Las solicitudes contempladas en el artículo 14 podrán presentarse en cualquier momento .

2 . Las solicitudes de certificados relativas a los regímenes especiales serán admisibles únicamente en caso de que :

a ) el régimen especial que en ellas se indique sea aplicable el día fijado para la expedición efectiva del certificado ;

b ) para los regímenes especiales contemplados en los artículos 9 a 12 , el solicitante declare por escrito que , para el trimestre en curso , no ha presentado y se compromete a no presentar ninguna solicitud relativa al mismo régimen especial en un Estado miembro distinto de aquél en el que haya presentado la solicitud ; cuando el mismo interesado presente las solicitudes relativas al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros , todas ellas resultarán inadmisibles .

3 . Para cada uno de los regímenes especiales contemplados en los artículos 10 a 12 , todas las solicitudes procedentes de un mismo interesado serán consideradas como una única solicitud . En el caso de las solicitudes relativas al régimen especial contemplado en el artículo 9 , todas las que procedan de un mismo interesado , relativas a la misma categoría de peso y al mismo tipo de reducción de la exacción , se considerarán como una única solicitud .

4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a las solicitudes presentadas , en las condiciones que se definen a continuación :

a ) en lo que se refiere a las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 , comunicarán , el décimoctavo día de cada trimestre , las cantidades y , el vigésimo día , la lista de los solicitantes , habida cuenta de las solicitudes presentadas durante el período contemplado en la letra a ) del apartado 1 , facilitando por separado las especificaciones que se refieran a las solicitudes presentadas para cada una de las categorías contempladas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 9 y , en su caso , las categorías de peso vivo ;

b ) en lo que se refiere a las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 10 a 12 , comunicarán , el décimoctavo día de cada trimestre , la lista de las solicitudes y las cantidades de productos objeto de las solicitudes presentadas durante el período contemplado en la letra a ) del apartado 1 , especificando el régimen de importación correspondiente ;

c ) en lo que se refiere a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 13 , comunicarán , el segundo día hábil siguiente al de expiración del período de presentación de las solicitudes , la cantidad global objeto de las solicitudes contempladas en la letra b ) del apartado 1 , para cada uno de los terceros países afectados ;

d ) en lo que se refiere a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 14 , comunicarán , el tercer día hábil de cada mes , la lista de los solicitantes y de las cantidades de productos objeto de las solicitudes contempladas en la letra c ) del apartado 1 , presentadas durante el mes anterior .

Todas las comunicaciones , incluidas las negativas , se efectuarán por télex , emitido el día hábil estipulado , antes de las 16 horas .

5 . Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión , los certificados relativos a los regímenes especiales se expedirán del modo siguiente :

a ) el trigésimo día de cada trimestre , en lo que se refiere a los certificados contemplados en los artículos 9 a 12 ;

b ) el vigésimo primer día de cada mes , en lo que se refiere a los certificados contemplados en el artículo 13 ;

c ) el décimoquinto día de cada mes , en lo que se refiere a los certificados contemplados en el artículo 14 .

6 . a ) Las cantidades solicitadas con arreglo a los artículos 9 a 12 podrán reducirse en un porcentaje único .

b ) i ) La Comisión decidirá , para cada tercer país afectado , en qué medida podrá dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 13 . Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados respecto de productos originarios de un tercer país superaren la cantidad disponible para dicho tercer país , la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas .

ii ) Si la cantidad global sometida a las solicitudes , relativa a un tercer país , fuere inferior a la cantidad disponible para dicho tercer país , la Comisión determinará la cantidad en excedente .

c ) La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 14 . Si las cantidades para las que se hayan solicitado los certificados superaren las cantidades disponibles , la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas .

TITULO V

Comunicaciones

Artículo 16

Antes del día quinto de cada mes , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex , con arreglo al Anexo I y utilizando los códigos indicados , la cantidad de productos para la cual se hayan extendido certificados de importación o de exportación durante el mes precedente . La Comisión podrá solicitar informaciones suplementarias .

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 17

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 571/78 .

2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 571/78 o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo . En el Anexo II figura una talla de correspondencia de los artículos .

Artículo 18

1 . Se suprimen los artículos 2 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2973/79 .

2 . Se suprimen los artículos 2 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 486/80 .

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1980 .

Será aplicable a todos los certificados solicitados a partir del 1 de octubre de 1980 . En lo que se refiere a los certificados solicitados con anterioridad a dicha fecha , seguirá aplicándose el Reglamento ( CEE ) n º 571/78 .

Las exportaciones de productos de la subpartida 01.02 A I del arancel aduanero común , cubiertas por un certificado de fijación anticipada de la restitución solicitado antes del 1 º de octubre de 1980 , no se someterán a la presentación de un certificado de exportación .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de septiembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 15 .

(3) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 5 .

(4) DO n º L 55 de 28 . 2 . 1980 , p. 4 .

(5) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

(6) DO n º L 161 de 26 . 6 . 1980 , p. 15 .

(7) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 44 .

(8) DO n º L 56 de 28 . 2 . 1980 , p. 22 .

(9) DO n º L 78 de 22 . 3 . 1978 , p. 10 .

(10) DO n º L 56 de 28 . 2 . 1980 , p. 21 .

(11) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 17 .

ANEXO I

COMUNICACIÓN RELATIVA A LOS CERTIFICADOS

( Cuando se indique un código , deberá utilizarse )

SECCIÓN PRIMERA : CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Estado miembro : ...

Aplicación del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80

Cantidades de productos para las cuales se han expedido certificados de importación

de : ... al : ...

1 . Certificados relativos a los productos ACP/PTUM

[ contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 435/80 (1) ]

* * ( Expresados en t de carne deshuesada ) *

Partida del arancel aduanero común * * Procedentes de *

* * Madagascar * Botswana * Swazilandia * Kenia *

* Clave * 370 * 391 * 393 * 346 *

02.01 A II a ) * 110 * * * * *

02.01 A II b ) * 120 * * * * *

2 . Certificados que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora

[ contemplados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 (1) ]

* * ( en t ) *

Partida del arancel aduanero común * * Procedentes de *

* * Argentina * Uruguay * Australia * Nueva Zelanda * Rumanía *

* Clave * 528 * 524 * 800 * 804 * 066 *

02.01 A II a ) * 210 * * * * * *

02.01 A II b ) * 220 * * * * * *

3 . Los demás certificados

[ utilizados para :

a ) el contingente GATT de carne de vacuno congelada de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común ;

b ) los bovinos jóvenes destinados al engorde contemplados en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

c ) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de conservas contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

d ) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de otros productos contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

e ) la carne de vacuno originaria y procedente de los Estados Unidos de América contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2972/79 ,

y

f ) no designados en las letras a ) a e ) de los apartados 1 y 2 anteriores (1) ] .

(1) No deberán utilizarse para las comunicaciones .

* * ( ton ) *

Partida del arancel aduanero común * * GATT * Bovinos jóvenes * Artículo 14 ( 1 ) ( a ) * Artículo 14 ( 1 ) ( b ) * Bueyes EEUU * Otros *

* Clave * 301 * 302 * 303 * 304 * 305 * 306 *

01.02 A II ( número de cabezas ) * 310 * - * - * - * - * - * - *

02.01 A II a ) 1 * 311 * * - * * * * *

02.01 A II a ) 2 * 312 * * - * * * * *

02.01 A II a ) 3 * 313 * * - * * * * *

02.01 A II a ) 4 aa ) * 314 * * - * * * * *

02.01 A II a ) 4 bb ) * 315 * * - * * * * *

02.01 A II b ) 1 * 316 * * - * * * * *

02.01 A II b ) 2 * 317 * * - * * * * *

02.01 A II b ) 3 * 318 * * - * * * * *

02.01 A II b ) 4 aa ) * 319 * * - * * * * *

02.01 A II b ) 4 bb ) * 320 * * - * * * * *

02.06 C I a ) 1 * 321 * * - * * * * *

02.06 C I a ) 2 * 322 * * - * * * * *

16.02 B III b ) 1 aa ) * 323 * * - * * * * *

16.02 B III b ) 1 bb ) * 324 * * - * * * * *

SECCIÓN II : CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Estado miembro : ...

Aplicación del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80

Cantidades de productos para las cuales se han expedido certificados de exportación del : ... al : ...

1 . Certificados que impliquen una fijación anticipada de la restitución

[ contemplados en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , excluidos los certificados contemplados en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2973/79 (1) ]

( en t )

Partida del arancel aduanero común * * Destino *

* Clave * (2) *

01.02 A II a ) ( cabezas ) * 410 * *

02.01 A II a ) 1 * 411 * *

02.01 A II a ) 2 * 412 * *

02.01 A II a ) 3 * 413 * *

02.01 A II a ) 4 aa ) * 414 * *

02.01 A II a ) 4 bb ) * 415 * *

02.01 A II b ) 1 * 416 * *

02.01 A II b ) 2 * 417 * *

02.01 A II b ) 3 * 418 * *

02.01 A II b ) 4 aa ) * 419 * *

02.01 A II b ) 4 bb ) * 420 * *

02.06 C I a ) 1 * 421 * *

02.06 C I a ) 2 * 422 * *

16.02 B III b ) 1 aa ) * 423 * *

16.02 B III b ) 1 bb ) * 424 * *

2 . Certificados de exportación con destino a los Estados Unidos de América

[ contemplados en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2973/79 (1) ]

( en t )

Partida del arancel aduanero común * * Con fijación anticipada de la restitución * Sin fijación anticipada de la restitución *

* Clave * 500 * 502 *

02.01 A II a ) 1 * 510 * * * * * * *

02.01 A II a ) 2 * 512 * * * * * * *

02.01 A II a ) 3 * 513 * * * * * * *

02.01 A II a ) 4 aa ) * 514 * * * * * * *

02.01 A II a ) 4 bb ) * 515 * * * * * * *

02.01 A II b ) 1 * 516 * * * * * * *

02.01 A II b ) 2 * 517 * * * * * * *

02.01 A II b ) 3 * 518 * * * * * * *

02.01 A II b ) 4 aa ) * 519 * * * * * * *

02.01 A II b ) 4 bb ) * 520 * * * * * * *

3 . Los demás certificados

[ no designados en los apartados 2 y 2 anteriores (1) ]

( en t )

Partida del arancel aduanero común * * Destino *

* Clave * (2) *

01.02 A II ( cabezas ) * 610 * *

02.01 A II a ) 1 * 611 * *

02.01 A II a ) 2 * 612 * *

02.01 A II a ) 3 * 613 * *

02.01 A II a ) 4 aa ) * 614 * *

02.01 A II a ) 4 bb ) * 615 * *

02.01 A II b ) 1 * 616 * *

02.01 A II b ) 2 * 617 * *

02.01 A II b ) 3 * 618 * *

02.01 A II b ) 4 aa ) * 619 * *

02.01 A II b ) 4 bb ) * 620 * *

02.06 C I a ) 1 * 621 * *

02.06 C I a ) 2 * 622 * *

16.02 B III b ) 1 aa ) * 623 * *

16.02 B III b ) 1 bb ) * 624 * *

(1) No deberán utilizarse para las comunicaciones .

(2) Es conveniente utilizar la clave de destino que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2566/79 ( DO n º L 294 de 21 . 11 . 1979 , p. 5 ) . No obstante , cuando no se indique la clave correspondiente al destino , éste deberá mencionarse por su nombre .

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIA

Reglamento actual * Reglamento ( CEE ) n º 571/78 * Reglamento ( CEE ) n º 2973/79 * Reglamento ( CEE ) n º 468/60 *

Artículo 1 º * - * - * - *

Artículo 2 ( 1 ) * Artículo 1 º * - * - *

Artículo 2 ( 2 ) * - * - * - *

Artículo 3 * - * - * - *

Artículo 4 a ) * Artículo 2 ( 2 ) * - * - *

Artículo 4 b ) * Artículo 2 ( 1 ) b ) * - * Artículo 2 ( 6 ) *

Artículo 4 c ) * Artículo 2 ( 1 ) a ) * - * - *

Artículo 5 a ) * - * Artículo 2 ( 6 ) * - *

Artículo 5 b ) * Artículo 3 ( 1 ) * - * - *

Artículo 6 ( 1 ) * Artículo 4 ( 2 ) * - * - *

Artículo 6 ( 2 ) * Artículo 4 ( 1 ) * - * - *

Artículo 6 ( 3 ) * Artículo 4 ( 4 ) y ( 5 ) * Artículo 7 ( 1 ) * - *

Artículo 6 ( 4 ) * Artículo 4 ( 3 ) * - * - *

Artículo 6 ( 5 ) * Artículo 11 ( 6 ) * Artículo 2 ( 7 ) * Artículo 2 ( 8 ) *

Artículo 6 ( 6 ) * - * Artículo 7 ( 2 ) * - *

Artículo 7 * Artículo 6 * - * - *

Artículo 8 ( 1 ) * Artículo 5 ( 2 ) párrafo primero * - * - *

Artículo 8 ( 2 ) * Artículo 5 ( 2 ) párrafo segundo * - * - *

Artículo 8 ( 3 ) * Artículo 5 ( 3 ) * - * - *

Artículo 9 ( 1 ) a ) * Artículo 11 ( 1 ) b ) primer guión y ( 1 ) d ) * - * - *

Artículo 9 ( 1 ) b ) * Artículo 8 a ) * - * - *

Artículo 9 ( 1 ) c ) * - * - * - *

Artículo 9 ( 1 ) d ) * Artículo 11 ( 9 ) a ) y ( 10 ) * - * - *

Artículo 9 ( 1 ) e ) * Artículo 8 b ) * - * - *

Artículo 9 ( 1 ) f ) * Artículo 8 c ) * - * - *

Artículo 9 ( 2 ) * Artículo 11 ( 8 ) * - * - *

Artículo 10 ( 1 ) a ) * Artículo 11 ( 1 ) b ) segundo guión y ( 1 ) d ) * - * - *

Artículo 10 ( 1 ) b ) * Artículo 9 ( 1 ) a ) * - * - *

Artículo 10 ( 1 ) c ) * Artículo 11 ( 9 ) b ) y ( 10 ) * - * - *

Artículo 10 ( 1 ) d ) * Artículo 9 ( 1 ) b ) * - * - *

Artículo 10 ( 1 ) e ) * Artículo 9 ( 1 ) c ) * - * - *

Artículo 10 ( 2 ) * Artículo 9 ( 2 ) * - * - *

Artículo 11 ( 1 ) a ) * Artículo 11 ( 1 ) b ) segundo guión y ( 1 ) d ) * - * - *

Artículo 11 ( 1 ) b ) * Artículo 10 ( 1 ) a ) * - * - *

Artículo 11 ( 1 ) c ) * Artículo 11 ( 9 ) b ) y ( 10 ) * - * - *

Artículo 11 ( 1 ) d ) * Artículo 10 ( 1 ) b ) * - * - *

Artículo 11 ( 1 ) e ) * Artículo 10 ( 1 ) c ) * - * - *

Artículo 11 ( 2 ) * Artículo 10 ( 2 ) * - * - *

Artículo 12 * Artículo 10 a ) * - * - *

Artículo 13 ( 1 ) y ( 2 ) * Artículo 7 * - * - *

Artículo 13 ( 3 ) * - * - * Artículo 6 *

Artículo 14 ( 1 ) * - * Artículo 2 ( 1 ) * - *

Artículo 14 ( 2 ) * - * Artículo 2 ( 2 ) * - *

Artículo 14 ( 3 ) * - * Artículo 2 ( 8 ) * - *

Artículo 14 ( 4 ) * - * Artículo 2 ( 9 ) * - *

Artículo 15 ( 1 ) a ) * Artículo 11 ( 1 ) primera frase y ( 7 ) * - * - *

Artículo 15 ( 1 ) b ) * - * - * Artículo 2 ( 1 ) *

Artículo 15 ( 1 ) c ) * - * - * - *

Artículo 15 ( 2 ) a ) * Artículo 11 ( 1 ) a ) * - * - *

Artículo 15 ( 2 ) b ) * Artículo 11 ( 1 ) c ) * - * - *

Artículo 15 ( 3 ) * Artículo 11 ( 5 ) * - * - *

Artículo 15 ( 4 ) a ) * Artículo 11 ( 2 ) * - * - *

Artículo 15 ( 4 ) b ) * Artículo 11 ( 2 ) * - * - *

Artículo 15 ( 4 ) c ) * - * - * Artículo 2 ( 2 ) *

Artículo 15 ( 4 ) d ) * - * Artículo 2 ( 3 ) * - *

Artículo 15 ( 5 ) a ) * Artículo 11 ( 3 ) * - * - *

Artículo 15 ( 5 ) b ) * - * - * Artículo 2 ( 5 ) *

Artículo 15 ( 5 ) c ) * - * Artículo 2 ( 5 ) * - *

Artículo 15 ( 6 ) a ) * Artículo 11 ( 4 ) * - * - *

Artículo 15 ( 6 ) b ) ( i ) * - * - * Artículo 2 ( 3 ) *

Artículo 15 ( 6 ) b ) ( ii ) * - * - * Artículo 2 ( 4 ) *

Artículo 15 ( 6 ) c ) * - * Artículo 2 ( 4 ) * - *

Artículo 16 ( 1 ) * Artículo 13 * - * -

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