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Document 31979R0351

Reglamento (CEE) nº 351/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola

DO L 54 de 5.3.1979, p. 90–92 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derogado por 31999R1493

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/351/oj

31979R0351

Reglamento (CEE) nº 351/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0090 - 0092
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0191
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0231
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0231


REGLAMENTO ( CEE ) N º 351/79 DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 1979

relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Considerando que , en virtud del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , queda prohibida la adición de alcohol a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento , con excepción de los vinos alcoholizados y de los vinos de licor ; que el apartado 2 del artículo 42 permite , no obstante , establecer excepciones a dicha prohibición ;

Considerando que resulta necesario prever la posibilidad de adicionar alcohol en el caso de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas , exportadas a terceros países , sea con el fin de adaptarse a las costumbres de los consumidores de dichos países , sea para evitar que las condiciones climáticas o el transporte afecten a la calidad de los vinos exportados ; que las partes no europeas de los Estados miembros se hallan en una situación comparable a la de los terceros países considerados ; que resulta , por tanto , conveniente ampliar dicha posibilidad a las expediciones de los mencionados productos a las citadas zonas ; que , no obstante , y para evitar que se soslaye la prohibición de adicionar alcohol , es conveniente garantizar que dichos productos no sean puestos al consumo en las partes europeas de los Estados miembros ; que , con el fin de simplificar el control , es conveniente prohibir la reexpedición a las partes europeas de los Estados miembros ;

Considerando que resulta asimismo necesario autorizar la adición de alcohol en forma de licor de expedición a los vinos espumosos y , en determinadas condiciones , a los vinos de aguja ;

Considerando que resulta oportuno prever la posibilidad de adicionar alcohol a los mostos de uva importados de terceros países con el fin de establecer una práctica comparable a la ya prevista para los mostos de uva « comunitarios » ;

Considerando que la elaboración de determinados productos de la partida n º 22.06 y de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común requiere la adición de alcohol a algunos de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que dicha elaboración tiene la importancia suficiente como para justificar una excepción a la prohibición de adicionar alcohol ;

Considerando que , con el fin de evitar los fraudes , es siempre necesario determinar la naturaleza del alcohol añadido y , en determinados casos , especificar entre qué límites se permitirá la adición de alcohol ;

Considerando que las medidas relativas a los vinos de aguja y a los productos de la partida n º 22.06 del arancel aduanero común deben tener carácter provisional , en tanto se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de dichos productos ; que es conveniente , por consiguiente , limitar su validez temporal ; que la autorización para adicionar alcohol a los mostos de uva importados de terceros países podría causar perturbaciones en el mercado de los mostos de uva « comunitarios » si dicha práctica se llevare a cabo sistemáticamente y sin limitación ; que es conveniente , por consiguiente , examinar , al término de un período de experimentación , las consecuencias de dicha autorización ; que , a tal fin , resulta justificado limitar dicho período al 31 de diciembre de 1979 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , podrá adicionarse alcohol , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , a los productos siguientes :

1 . los vinos de mesa y los vcprd , cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria una adición de alcohol y se exporten a terceros países o se expidan a las partes no europeas de los Estados miembros , siempre que , en este último caso , no sean reexpedidos a las partes europeas de los Estados miembros ;

2 . a ) los vinos espumosos en forma de licor de expedición ;

b ) los vinos de aguja , en forma de licor de expedición y siempre que dicho método sea tradicional y esté admitido por la regulación vigente en los Estados miembros productores ;

3 . a ) los mostos de uva producidos en la Comunidad , procedentes exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y cuyo grado alcohólico volumétrico natural no sea inferior a 8,5 % ;

b ) los mostos de uva parcialmente fermentados producidos en la Comunidad , procedentes exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y cuyo grado alcohólico volumétrico natural sea por lo menos igual al mínimo fijado para la zona vitícola de recolección de la uva ;

c ) los mostos de uva importados cuyo grado alcohólico volumétrico natural no sea inferior a 8,5 % ;

d ) los vinos de mesa ;

e ) los vcprd ;

f ) en determinados casos , los vinos de licor , importados o no ;

g ) los vinos importados que cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

destinados a la elaboración de productos de la partida n º 22.06 del arancel aduanero común ;

4 . los mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de productos de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común .

Artículo 2

1 . El alcohol adicionado a los productos enumerados en los números 1 y 2 del artículo 1 deberá ser , bien alcohol neutro de origen vínico , con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % , bien un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % y no superior a 80 % .

No obstante , podrá adicionarse « espíritu de cognac » a los vinos espumosos y a los vinos de aguja , con arreglo a la regulación vigente en el Estado miembro productor .

2 . El alcohol adicionado a los productos enumerados en los puntos 3 y 4 del artículo 1 deberá ser alcohol etílico de origen agrícola .

Artículo 3

1 . Las cantidades de alcohol adicionadas no podrán :

a ) aumentar en más de 2 % el grado alcohólico volumétrico total de los productos contemplados en el número 1 del artículo 1 ;

b ) aumentar en más de 0,5 % el grado alcohólico volumétrico total de los productos contemplados en el número 2 del artículo 1 .

2 . Los productos contemplados en las letras a ) y c ) del número 3 del artículo 1 no podrán , después de la adición de alcohol , acusar un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 15 % ni superior al 22 % .

3 . Los Estados miembros podrán limitar más severamente o incluso prohibir la adición de alcohol a los vcprd .

Artículo 4

Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1979 :

- la letra b ) del número 2 y el número 3 del artículo 1 ,

- el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 siempre que se refiera a los productos contemplados en la letra b ) del número 2 del artículo 1 ,

- el apartado 2 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos contemplados en el número 3 del artículo 1 .

Artículo 5

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1876/74 del Consejo , de 15 de julio de 1974 , relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3044/78 (4) .

2 . Las referencias hechas al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Los vistos y referencias relativas a los artículos del mencionado Reglamento deberán interpretarse con arreglo a la tabla de concordancia que figura en el Anexo .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

P. MEHAIGNERIE

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º C 276 de 20 . 11 . 1978 , p. 1 .

(3) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1974 , p. 1 .

(4) DO n º L 361 de 23 . 12 . 1978 , p. 10 .

ANEXO

TABLA DE CONCORDANCIA

Reglamento ( CEE ) n º 1876/74 * Presente Reglamento *

artículo 3 apartado 1 bis * artículo 3 apartado 2 *

artículo 3 apartado 2 * artículo 3 apartado 3

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