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Document 31978R2962
Commission Regulation (EEC) No 2962/78 of 15 December 1978 amending Regulation (EEC) No 1391/78 with regard to the identity card arrangements introduced in connection with the system of premiums for the non-marketing of milk
Reglamento (CEE) nº 2962/78 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1391/78 en lo referente a la ficha individual establecida en el marco del régimen de primas por no comercialización de leche
Reglamento (CEE) nº 2962/78 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1391/78 en lo referente a la ficha individual establecida en el marco del régimen de primas por no comercialización de leche
DO L 352 de 16.12.1978, p. 23–23
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
In force
Reglamento (CEE) nº 2962/78 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1391/78 en lo referente a la ficha individual establecida en el marco del régimen de primas por no comercialización de leche
Diario Oficial n° L 352 de 16/12/1978 p. 0023 - 0023
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0096
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0069
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0069
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2962/78 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1978 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 en lo referente a la ficha individual establecida en el marco del régimen de primas por no comercialización de leche LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , constitutivo de un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 (2) y , en particular , su artículo 7 , Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 de la Comisión , de 23 de junio de 1978 , sobre modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (3) , el beneficiario sólo puede facilitar la prueba de la utilización de una vaca de conformidad con el destino dispuesto presentando el original de la fecha individual debidamente cumplimentado ; que el modelo de dicha ficha que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 , precisa claramente al agricultor que es responsable de la restitución de la ficha individual a fin de incitarle a vender los animales sólo en la medida en que se haya asegurado de la devolución de dicha ficha ; Considerando que , no obstante , se han producido algunos casos de pérdida de la ficha individual bajo el régimen del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 ; que parece justificada la flexibilización de las disposiciones de que se trata , admitiendo , con carácter excepcional , el establecimiento de un duplicado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 , se añadirá el siguiente apartado 5 : « 5 . No obstante , en caso de pérdida del original de la ficha individual , la autoridad competente que la haya expedido podrá , con carácter excepcional , expedir un duplicado al interesado que incluya claramente la mención " duplicado " . Dicho duplicado , una vez cumplimentado de conformidad con el apartado 5 del artículo 7 , de igual modo que lo hubiera sido el documento original , será aceptado como prueba tal como se define en el apartado 4 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a las fichas individuales expedidas a partir del 24 de junio de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1978 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 9 . (3) DO n º L 167 de 24 . 6 . 1978 , p. 45 .