EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31978R1993

Reglamento (CEE) nº1993/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, relativo a determinadas medidas destinadas a desarrollar la utilización y el consumo de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad mediante una asistencia técnica y/o comercial

DO L 230 de 22.8.1978, p. 8–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/1978

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/1993/oj

31978R1993

Reglamento (CEE) nº1993/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, relativo a determinadas medidas destinadas a desarrollar la utilización y el consumo de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad mediante una asistencia técnica y/o comercial

Diario Oficial n° L 230 de 22/08/1978 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0096
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0149
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0096
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0258
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0258


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1993/78 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 1978

relativo a determinadas medidas destinadas a desarrollar la utilización y el consumo de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad mediante una asistencia técnica y/o comercial

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1001/78 (2) , y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , se han adoptado medidas que favorecen la ampliación de los mercados de productos lácteos ; que , en el programa anual de dichas medidas , comunicado al Consejo en virtud del apartado 3 del mencionado artículo , la Comisión , oído el Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos , ha dado a conocer su intención de adoptar , entre otras , medidas destinadas a desarrollar la utilización y el consumo de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad , mediante una asistencia técnica y/o comercial concedida al sector lechero , en particular en países en desarrollo ; que por consiguiente , es conveniente determinar las modalidades de aplicación de dichas medidas ;

Considerando que tales acciones deben estimular los intercambios de la Comunidad con los países de que se trate , sin que supongan , sin embargo , perjuicio para las exportaciones comunitarias existentes de productos lácteos ;

Considerando que parece apropiado invitar a los organismos o empresas que puedan estar interesados en tales acciones y que posean las cualificaciones y la experiencia necesarias a que presenten propuestas detalladas ; que es conveniente prever únicamente una financiación comunitaria parcial de los gastos ocasionados por dichas acciones ;

Considerando que deben preverse modalidades en lo que se refiere a la duración de las acciones y el pago de los fondos comunitarios a los interesados cuyas propuestas se hayan aceptado ; que , por otra parte , es importante que la Comisión esté al corriente acerca de los resultados de las medidas previstas en el presente Reglamento ; que se trata , con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , de medidas que forman parte integrante de intervenciones ; que parece necesario encomendar a los organismos de intervención que controlen la ejecución de las propuestas aceptadas y efectúen los correspondientes pagos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se procederá al estímulo de acciones destinadas a desarrollar y mejorar la utilización y el consumo de leche y de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad por medio de una asistencia técnica y/o comercial , con objeto de promover el incremento del comercio de la Comunidad con los países de que se trate .

2 . Las acciones contempladas en el apartado 1 únicamente podrán referirse a la mejora en terceros países de las condiciones de comercialización , información al consumidor y publicidad en beneficio de los productos lácteos de origen comunitario , sea cual fuere la forma de la operación comercial .

3 . Las acciones contempladas en el apartado 1 no podrán referirse en ningún caso a la financiación directa o indirecta de inversiones ( suministro de instalaciones , entrega de mercancías , remuneración del personal , etc. ) cuando se proceda a la implantación de nuevas fábricas o instalaciones o cuando se remodelen fábricas o instalaciones existentes , destinadas a la fabricación o transformación de productos lácteos en un país tercero .

No obstante , si se aportare la prueba de que tales inversiones se han efectuado por iniciativa de autoridades o interesados del país tercero de que se trate , la aportación de la tecnología necesaria a tal fin se podrá considerar una acción con arreglo al apartado 1 .

4 . Las acciones que puedan suponer perjuicio para el comercio comunitario de productos lácteos que ya exista con el país de que se trate no se tomarán en consideración .

5 . Las acciones contempladas en los apartados anteriores se ejecutarán durante el período que va hasta el 31 de diciembre de 1979 , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 . No obstante , en casos excepcionales , se podrá conceder un período más largo con arreglo al apartado 1 del artículo 5 , con objeto de garantizar la mayor eficacia de la medida de que se trate .

Artículo 2

1 . Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y ejecutadas por organismos o empresas que :

a ) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para ejecutar la acción propuesta ;

b ) ofrezcan garantías adecuadas en lo que se refiere a :

- la salvaguardia de los intereses del comercio comunitario ya existente con el tercer o terceros países de que se trate , y a

- la inexistencia de inversiones financieras directas o indirectas con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 1 , realizadas por el organismo o la empresa de que se trate .

2 . La financiación comunitaria se limitará al 75 % de los gastos resultantes de la acción de que se trate .

Artículo 3

1 . Se invita a los interesados definidos en el apartado 1 del artículo 2 de que remitan a la autoridad competente designada por su Estado miembro , en lo sucesivo denominada « organismo de intervención » , propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

2 . Las propuestas deberán llegar al organismo de intervención de que se trate antes de 1 de noviembre de 1978 .

3 . Los organismos de intervención especificarán las demás modalidades de presentación de las propuestas en un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

4 . En los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo contemplado en el apartado 2 , el organismo de intervención remitirá a la Comisión las propuestas recibidas .

El organismo de intervención podrá adjuntar posibles observaciones a los documentos de que se trate .

Artículo 4

1 . La propuesta hará constar :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado ;

b ) todos los detalles relativos a las acciones propuestas , indicando los plazos de ejecución , los resultados previstos y los terceros que , en su caso , intervengan en la ejecución ;

c ) el precio ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con la indicación de la distribución de tal importe por conceptos y del plan de financiación correspondiente ;

d ) las modalidades de pago de la contribución comunitaria deseadas ( letras a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ) .

2 . Las indicaciones contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 1 se referirán únicamente a acciones que deban ejecutarse durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 1 .

No obstante , una acción propuesta podrá formar parte de un conjunto de acciones sin que la ejecución de éstas últimas vaya sin embargo más allá del 31 de marzo de 1980 . En tal caso , la propuesta incluirá también , a título indicativo , los detalles contemplados en las letras b ) y c ) del apartado 1 para el conjunto de las acciones .

3 . La propuesta únicamente será válida :

a ) cuando la presente un interesado que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2 ;

b ) cuando vaya acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento , así como las que figuren en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 .

Artículo 5

1 . Previo examen de las propuestas por parte del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , la Comisión celebrará los contratos relativos a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 con aquellos interesados cuyas propuestas hayan sido seleccionadas .

Con anterioridad a la celebración del contrato , se podrá solicitar que el interesado facilite informaciones y/o puntualizaciones suplementarias relativas a su propuesta .

2 . A la mayor brevedad , el organismo de intervención informará a cada interesado del curso dado a su propuesta .

Artículo 6

1 . En caso de que se aceptase una propuesta con arreglo al artículo 5 , la Comisión extenderá un pliego de condiciones , en un mínimo de tres ejemplares , que el interesado deberá firmar .

2 . El pliego de condiciones formará parte integrante del contrato contemplado en el apartado 1 del artículo 5 y

a ) comprende los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 5 donde se hace referencia ,

b ) completará dichos detalles , en su caso , mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 .

3 . La Comisión remitirá un ejemplar del contrato y del pliego de condiciones al organismo de intervención , que velará por el cumplimiento de las condiciones acordadas .

Artículo 7

1 . El organismo de intervención de que se trate pagará al interesado , de acuerdo con la elección expresada en su propuesta :

a ) en un plazo de seis semanas a partir del día en que se firmen el contrato y el pliego de condiciones , una sola cantidad a cuenta , que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria acordada ;

b ) o bien , a intervalos de dos meses , cuatro cantidades a cuenta iguales , que ascenderán cada una al 20 % de la contribución comunitaria acordada , pagándose la primera de ellas en un plazo de seis semanas a partir del día en que se firmen el contrato y el pliego de condiciones .

2 . El pago de cada cantidad a cuenta estará supeditado a la prestación ante el organismo de intervención de una fianza igual al importe de la misma , incrementado en un 10 % .

3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo por parte del organismo de intervención estará supeditado :

a ) a la comprobación por parte del organismo de intervención de que el interesado ha satisfecho las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones ;

b ) a que se haya remitido a la Comisión y al organismo de intervención el informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a la comprobación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo de intervención y del servicio competente de la Comisión , y

c ) a la prueba de que el interesado ha efectuado su propia aportación para los fines previstos .

4 . En la medida en que no se hayan satisfecho las condiciones contempladas en el apartado 3 , se perderán las fianzas . En tal caso , el importe de que se trate se deducirá de los gastos declarados en el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícolas , Sección « Garantía » , y , en particular , de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

Artículo 8

1 . Cada interesado encargado de una de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 presentará a la Comisión y al organismo de intervención de que se trate , antes del 1 de abril de 1980 , un informe acerca de la utilización de los fondos comunitarios adjudicados y sobre los resultados de la acción de que se trate . Si , con arreglo al apartado 5 del artículo 1 , se hubiere concedido una duración de la ejecución mayor de la contemplada en dicha disposición , el informe se deberá remitir a más tardar tres meses después del final de dicho período .

2 . Los resultados de los trabajos contemplados en el presente Reglamento no podrán publicarse antes de que la Comisión conceda autorización expresa .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de agosto de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 130 de 18 . 5 . 1978 , p. 11 .

Top