EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31978R1260

Reglamento (CEE) n° 1260/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos

DO L 156 de 14.6.1978, p. 11–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/09/1995; derog. impl. por 31994R3290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/1260/oj

31978R1260

Reglamento (CEE) n° 1260/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos

Diario Oficial n° L 156 de 14/06/1978 p. 0011 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0113
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0113


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1260/78 DEL CONSEJO

de 12 de junio de 1978

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 y en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio 1976 , por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1126/78 (4) , los precios de umbral del arroz descascarillado de granos redondos y de partidos se determinarán por el Consejo a propuesta de la Comisión ;

Considerando que el precio de umbral del arroz descascarillado de granos redondos se determina disminuyendo el precio indicativo del importe de los gastos de transporte entre Rotterdam y Duisbourg , de los gastos de descarga , así como de un margen de comercialización ; que el precio de umbral de los partidos se determina a un nivel que se sitúa entre el 130 y el 140 % del precio de umbral del maíz ; que habida cuenta de que los mencionados precios de umbral no son más que precios derivados y que los criterios a respetar para la derivación son , en el caso del arroz descascarillado , de orden técnico y , en el caso de los partidos , ya determinados por el Consejo , procede confiar a la Comisión la determinación de dichos precios según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se modificará en la forma siguiente :

1 . El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . El Consejo , que decide a propuesta de la Comisión de mayoría cualificada , determinará el importe de protección mencionado en el apartado 3 . »

2 . El apartado 5 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :

« 5 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 :

a ) El precio del arroz descascarillado de granos redondos ;

b ) El precio del arroz descascarillado de granos largos ;

c ) El precio del arroz blanqueado de granos redondos ;

d ) El precio del arroz blanqueado de granos largos ;

e ) La variedad de arroz de granos largos representativa de la producción comunitaria , así como la diferencia de valor por tonelada de arroz descascarillado entre esta variedad y la de arroz de granos redondos correspondiente a la calidad tipo . »

3 . El apartado 3 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , determinará la calidad tipo con respecto a la cual se fijará el precio de umbral de los partidos . »

4 . El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . El precio de umbral de los partidos se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 27 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

K. OLESEN

(1) DO n º C 85 de 10 . 4 . 1978 , p. 31 .

(2) DO n º C 101 de 26 . 4 . 1978 , p. 10 .

(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 23 .

Top