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Document 31978R1260
Council Regulation (EEC) No 1260/78 of 12 June 1978 amending Regulation (EEC) No 1418/76 as regards the procedure for fixing the threshold price for round grain husked rice and for broken rice
Reglamento (CEE) n° 1260/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos
Reglamento (CEE) n° 1260/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos
DO L 156 de 14.6.1978, p. 11–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/09/1995; derog. impl. por 31994R3290
Reglamento (CEE) n° 1260/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos
Diario Oficial n° L 156 de 14/06/1978 p. 0011 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0113
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0113
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1260/78 DEL CONSEJO de 12 de junio de 1978 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 en lo referente al procedimiento de determinación del precio de umbral para el arroz descascarillado de granos redondos y para los partidos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 y en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio 1976 , por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1126/78 (4) , los precios de umbral del arroz descascarillado de granos redondos y de partidos se determinarán por el Consejo a propuesta de la Comisión ; Considerando que el precio de umbral del arroz descascarillado de granos redondos se determina disminuyendo el precio indicativo del importe de los gastos de transporte entre Rotterdam y Duisbourg , de los gastos de descarga , así como de un margen de comercialización ; que el precio de umbral de los partidos se determina a un nivel que se sitúa entre el 130 y el 140 % del precio de umbral del maíz ; que habida cuenta de que los mencionados precios de umbral no son más que precios derivados y que los criterios a respetar para la derivación son , en el caso del arroz descascarillado , de orden técnico y , en el caso de los partidos , ya determinados por el Consejo , procede confiar a la Comisión la determinación de dichos precios según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se modificará en la forma siguiente : 1 . El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente : « 4 . El Consejo , que decide a propuesta de la Comisión de mayoría cualificada , determinará el importe de protección mencionado en el apartado 3 . » 2 . El apartado 5 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente : « 5 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 : a ) El precio del arroz descascarillado de granos redondos ; b ) El precio del arroz descascarillado de granos largos ; c ) El precio del arroz blanqueado de granos redondos ; d ) El precio del arroz blanqueado de granos largos ; e ) La variedad de arroz de granos largos representativa de la producción comunitaria , así como la diferencia de valor por tonelada de arroz descascarillado entre esta variedad y la de arroz de granos redondos correspondiente a la calidad tipo . » 3 . El apartado 3 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente : « 3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , determinará la calidad tipo con respecto a la cual se fijará el precio de umbral de los partidos . » 4 . El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente : « 4 . El precio de umbral de los partidos se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 27 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1978 . Por el Consejo El Presidente K. OLESEN (1) DO n º C 85 de 10 . 4 . 1978 , p. 31 . (2) DO n º C 101 de 26 . 4 . 1978 , p. 10 . (3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 . (4) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 23 .