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Document 31978D0808
78/808/EEC: Commission Decision of 20 September 1978 amending Decision 72/356/EEC on statistical surveys of milk and milk products
78/808/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 1978, por la que se modifica la Decisión 72/356/CEE relativa a las encuestas estadísticas referentes a la leche y los productos lácteos
78/808/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 1978, por la que se modifica la Decisión 72/356/CEE relativa a las encuestas estadísticas referentes a la leche y los productos lácteos
DO L 279 de 4.10.1978, p. 14–18
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 21/03/1986; derog. impl. por 31986D0180
78/808/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 1978, por la que se modifica la Decisión 72/356/CEE relativa a las encuestas estadísticas referentes a la leche y los productos lácteos
Diario Oficial n° L 279 de 04/10/1978 p. 0014 - 0018
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0223
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0023
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0023
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 1978 por la que se modifica la Decisión 72/356/CEE relativa a las encuestas estadísticas referentes a la leche y los productos lácteos ( 78/808/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/280/CEE del Consejo , de 31 de julio de 1972 , sobre las encuestas estadísticas que deben realizar los Estados miembros , referentes a la leche y los productos lácteos (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/320/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 6 , Vista la Directiva 78/320/CEE y , en particular , su artículo 2 , Considerando que tras las experiencias adquiridas durante los primeros años de aplicación , para asegurar un desarrollo continuo de las estadísticas en armonía con las condiciones económicas , conviene modificar la lista de los productos lácteos y los cuadros para la transmisión de los datos que figuran en los anexos de la Decisión 72/356/CEE de la Comisión , de 18 de octubre de 1972 , por la que se establecen las disposiciones de aplicación de las encuestas estadísticas referentes a la leche y los productos lácteos (3) , modificada por la Decisión 76/430/CEE (4) ; Considerando que ante la presencia de dificultades notables , es necesario , para la aplicación de la Directiva 78/320/CEE , precisar determinadas modalidades transitorias en la forma de transmisión de los datos regionales de la República Federal de Alemania ; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión , concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la estadística agrícola , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Con efecto al 1 de enero de 1980 , la Decisión 72/356/CEE se modificará de la siguiente manera : 1 . En el Anexo I , la lista de los productos lácteos a los cuales se refieren las encuestas , se sustituirá por la que figura en el Anexo de la presente Decisión . 2 . En el Anexo II , los modelos de cuadros para la transmisión de los datos se modificarán de la siguiente manera : 2.1 . En los cuadros 2 y 3 se insertará una valoración del contenido en proteínas de la leche de vaca recogida . 2.2 . En la letra B del cuadro 3 , se sustituirá la lista de los productos lácteos , por la lista que figura en el Anexo de la presente Decisión . 2.3 . En las letras A y B del cuadro 5 , se insertará una columna relativa al suero de leche . 2.4 . En la letra B del cuadro 6 se insertarán : a ) los productos con los códigos 231 , 232 , 272 y 273 en el Anexo de la presente Decisión ; b ) la rúbrica « Otras fuentes » ; c ) una columna relativa al suero de leche y se suprimirán las columnas relativas a la masa de leche y a las materias grasas . 2.5 . Al cuadro 11.1 se añadirá un cuadro 11.11 referente a la leche de consumo directo . Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 4 , párrafo segundo , punto 3 , letra a ) de la Directiva 72/280/CEE , la República Federal de Alemania estará autorizada para transmitir , hasta el 31 de diciembre de 1982 , el contenido en materias grasas de la leche , desglosado de acuerdo con los Bundeslaender . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de septiembre de 1978 . Por la Comisión François-Xavier ORTOLI Vicepresidente (1) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 2 . (2) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 49 . (3) DO n º L 246 de 30 . 10 . 1972 , p. 1 . (4) DO n º L 114 de 30 . 4 . 1976 , p. 1 . ANEXO LISTA DE LOS PRODUCTOS LÁTEOS ( prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva de 31 de julio de 1972 ) Código de los productos * Designación de los productos * 1 * Productos frescos * 11 * Leche de consumo directo * 111 * Leche cruda (1) * 112 * Leche entera (2) : * 1121 * pasterizada * 1122 * esterilizada (3) * 1123 * uperizada (3) * 113 * Leche semidesnatada (4) : * 1131 * pasterizada * 1132 * esterilizada (3) * 1133 * uperizada (3) * 114 * Leche desnatada (5) * 12 * Mazada * 13 * Nata (6) (7) * * con un contenido en peso de materias grasas : * 131 * inferior o igual al 21 % * 132 * de más del 21 % y hasta el 29 % inclusive * 133 * de más del 29 % y hasta el 45 % inclusive * 134 * superior al 45 % * 14 * Leches acidificadas ( yogures y otras ) * 141 * Con adición : * 1411 * a base de nata y de leche entera * 1412 * a base de leche parcialmente desnatada * 1413 * a base de leche desnatada * 142 * Sin adición : * 1421 * a base de nata y de leche entera * 1422 * a base de leche parcialmente desnatada * 1423 * a base de leche desnatada * 15 * Bebida a base de leche * 151 * a base de leche entera * 152 * a base de leche parcialmente desnatada * 153 * a base de leche desnatada * Código de los productos * Designación de los productos * 16 * Otros productos frescos (8) ( leche gelificada y otras ) : * 161 * a base de nata * 162 * a base de leche entera * 163 * a base de leche parcialmente desnatada * 164 * a base de leche desnatada * 2 * Productos fabricados * 21 * Leche concentrada * 211 * No azucarada * 2111 * parcial o totalmente desnatada * 2112 * entera (9) * 212 * Azucarada : * 2121 * parcial o totalmente desnatada * 2122 * entera (9) * 22 * Leche en polvo (10) * 221 * Nata en polvo * 222 * Leche entera en polvo * 223 * Leche parcialmente desnatada en polvo * 224 * Leche desnatada en polvo * 225 * Mazada en polvo * 23 * Mantequilla total * 231 * Mantequilla * 232 * Mantequilla fundida y butter oil (11) con un contenido en materias grasas del 95 % y más * 24 * Queso (12) ( todos los tipos ) * * subdividido por tipo y contenido en materias grasas * 241 (12) * fabricado tomando como base leche de vaca y con mezcla de otros tipos de leche * 242 (12) * fabricado tomando como base leche de oveja y con mezcla de leche de cabra * 243 (12) * fabricado tomando como base leche de cabra * 244 (12) * fabricado tomando como base leche de búfala * 25 * Queso fundido (13) * 26 * Caseínas y caseinatos * 27 * Suero de leche total disponible ( equivalente líquido ) * 271 * Suero de leche utilizado en estado líquido (14) * 272 * Suero de leche utilizado en estado concentrado * 273 * Suero de leche en polvo y en bloques * 274 * Lactosa ( azúcar de leche ) * 275 * Lactoalbúmina * 28 * Chocolate crumb * Notas referentes a la lista de los productos (1) Leche cruda : leche que no se haya calentado , ni se haya sometido a un tratamiento de efecto equivalente [ Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo de 29 de junio de 1971 , DO n º L 148 de 3 de julio de 1971 ] . (2) Leche entera : leche que , en una industria láctea , se haya sometido , por lo menos , a un tratamiento de calor o a un tratamiento autorizado de efecto equivalente y cuyo contenido natural en materias grasas sea igual o superior al 3,5 % , o cuyo contenido en materias grasas haya alcanzado un mínimo del 3,50 % [ Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo de 29 de junio de 1971 , DO n º L 148 de 3 de julio de 1971 ] . (3) Los Estados miembros que no hacen distinción entre leche esterilizada y uperizada pueden reagruparlas . (4) Leche semidesnatada : leche que , en una industria láctea , se haya sometido , por lo menos , a un tratamiento de calor o a un tratamiento autorizado de efecto equivalente y cuyo contenido en materias grasas haya alcanzado un porcentaje mínimo del 1,50 % y máximo del 1,80 % [ Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo de 29 de junio de 1971 , DO n º L 148 de 3 de julio de 1971 ] . (5) Leche desnatada : leche que , en una industria láctea , haya pasado , por lo menos , por un tratamiento de calor o por un tratamiento autorizado de efecto equivalente y cuyo contenido en materias grasas haya alcanzado un porcentaje máximo del 0,30 % [ Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo de 29 de junio de 1971 , DO n º L 148 de 3 de julio de 1971 ] . (6) Ya sea pasterizada , esterilizada o uperizada . (7) Incluída la nata acidificada . (8) Los Estados miembros recogerán en dicho apartado los productos lácteos frescos no denominados en otro lugar y transmitirán por separado los resultados para cada producto . (9) Con un contenido en materias grasas de más del 7 % . (10) Incluída la leche en polvo contenida en las leches para lactantes y en los piensos fabricados en las industrias lácteas . (11) Unicamente la producción directa tomando como base la nata o el suero de leche . (12) La Comisión reagrupará los tipos de quesos suministrados por los Estados miembros con arreglo al contenido en peso de agua en la materia no grasa . Los Estados miembros transmitirán los datos necesarios para dicha clasificación . La indicación del contenido en materias grasas de cada tipo de queso debe permitir el establecimiento de una clasificación en 8 grupos : 0 , más de 0 hasta 10 ; más de 10 hasta 20 ; más de 20 hasta 30 ; más de 30 hasta 40 ; más de 40 hasta 45 ; más de 45 hasta 50 ; más de 50 . (13) Incluídos los preparados a base de queso fundido . (14) Utilizado o suministrado principalmente para la alimentación del ganado .