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Document 31977R0467

Reglamento (CEE) n° 467/77 de la Comisión, de 7 de marzo de 1977, relativo al método y al tipo de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización

DO L 62 de 8.3.1977, p. 9–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/02/1988; derogado por 31988R0411

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/467/oj

31977R0467

Reglamento (CEE) n° 467/77 de la Comisión, de 7 de marzo de 1977, relativo al método y al tipo de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización

Diario Oficial n° L 062 de 08/03/1977 p. 0009 - 0010
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0210
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0037
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0037


REGLAMENTO ( CEE ) N º 467/77 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 1977

relativo al método y al tipo de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras , almacenamiento y comercialización

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 786/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de las materias grasas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3180/76 (4) y , en particular , la letra f ) del apartado 1 de su artículo 5 .

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 787/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de los cereales y el del arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3180/76 y , en particular , la letra h ) del apartado 1 de su artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 788/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la carne de porcino (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3180/76 y , en particular , la letra f ) del apartado 1 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2334/69 del Consejo , de 25 de noviembre de 1969 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector del azúcar (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3180/76 y , en particular , la letra h ) del apartado 1 de su artículo 4 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la carne de vacuno (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1174/75 (9) y , en particular , la letra g ) del apartado 1 de su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la leche y de los productos lácteos (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3139/76 (11) y , en particular , sus artículos 4 y 5 y la letra g ) del apartado 1 del artículo 6 .

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el sector del tabaco bruto (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 330/74 (13) y , en particular , la letra h ) del apartado 1 de su artículo 4 ,

Considerando que , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de los Reglamentos ( CEE ) n º 786/69 y ( CEE ) n º 788/69 , al apartado 1 del artículo 3 de los Reglamentos ( CEE ) n º 787/69 , ( CEE ) n º 2334/69 y ( CEE ) n º 1697/71 , al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 y al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 , se han establecido , para cada Estado miembro y para cada ejercicio , cuentas que determinan las pérdidas netas soportadas por los organismos de intervención afectados ;

Considerando que , entre los elementos de dichas cuentas , constan los gastos de financiación , que deben calcularse mediante un método y un tipo de interés adoptados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;

Considerando que es conveniente calcular los gastos de financiación mediante un método que , por un lado , tenga en cuenta la importancia del almacenamiento , las diferentes presentaciones de la mercancía en intervención , el hecho de que determinadas mercancías almacenadas al principio del ejercicio hayan experimentado una cierta depreciación , así como la posibilidad de que los precios de intervención de los diferentes productos sufran variaciones durante el ejercicio considerado , y que , por otro lado , sea de fácil aplicación ;

Considerando que el tipo de interés del 8 por 100 anual es representativo de los intereses practicados en la Comunidad y corresponde a los tipos de interés fijados a partir del 1 de enero de 1974 por la Comisión para el Cálculo de los gastos de financiación en el sector de la carne de vacuno , de la leche y de los productos lácteos y del tabaco bruto ;

Considerando que el presente Reglamento se aplica a partir del 1 de enero de 1977 a todos los sectores en cuestión y que hay que derogar los Reglamentos ( CEE ) n º 741/72 (14) y ( CEE ) n º 943/73 (15) relativos al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones en el mercado interior en los sectores de la carne de vacuno y de la leche y de los productos lácteos , y en el sector del tabaco bruto , respectivamente ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Cada uno de los importes contemplados en los Reglamentos ( CEE ) n º 786/69 y ( CEE ) n º 788/69 , artículo 5 , letra f ) , apartado 1 ; en los Reglamentos ( CEE ) n º 787/69 , ( CEE ) n º 2344/69 y ( CEE ) n º 1697/71 , artículo 4 , apartado 1 , letra h ) y en el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , artículo 3 , apartado 1 , letra g ) y en los artículos 4 y 5 y en la letra g ) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 , se calculará aplicando el tipo fijado en el artículo 2 al valor medio de la tonelada del producto sometido a la intervención , y multiplicando el resultado así obtenido por las existencias medias del ejercicio .

2 . El valor medio de la tonelada de producto se calculará dividiendo la suma de los valores de los productos en existencia el primer día del ejercicio y de los valores de los productos comprados durante el ejercicio por la suma total de las toneladas de productos en existencia el primer día del ejercicio y de las toneladas de productos comprados durante el ejercicio .

3 . Las existencias medias del ejercicio se calcularán añadiendo la suma de las existencias al principio de cada mes a la suma de las existencias al final de cada mes y dividiendo el total así obtenido por una cifra equivalente al doble del número de meses del ejercicio .

Artículo 2

El tipo de interés contemplado en los Reglamentos ( CEE ) n º 786/69 y ( CEE ) n º 788/69 , artículo 5 , apartado 1 , letra f ) ; en los Reglamentos ( CEE ) n º 787/69 , ( CEE ) n º 2334/69 y ( CEE ) n º 1697/71 , artículo 4 , apartado 1 , letra h ) ; en el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , artículo 3 , apartado 1 , letra g ) y en los artículos 4 y 5 y en la letra g ) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 se fijará en un 8 por 100 anual .

Artículo 3

Quedan derogados a partir del 1 de enero de 1977 los Reglamentos ( CEE ) n º 741/72 y ( CEE ) n º 943/73 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de marzo de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(2) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 359 de 30 . 12 . 1976 , p. 11 .

(5) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .

(6) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 7 .

(7) DO n º L 298 de 27 . 11 . 1969 , p. 1 .

(8) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .

(9) DO n º L 117 de 7 . 5 . 1975 , p. 7 .

(10) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .

(11) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 3 .

(12) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 8 .

(13) DO n º L 37 de 9 . 2 . 1974 , p. 5 .

(14) DO n º L 87 de 13 . 4 . 1972 , p. 12 .

(15) DO n º L 91 de 7 . 4 . 1973 , p. 14 .

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