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Document 31976R1196

    Reglamento (CEE) n° 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera

    DO L 133 de 22.5.1976, p. 1–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/11/1988; derogado por 31988R3468

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1976/1196/oj

    31976R1196

    Reglamento (CEE) n° 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera

    Diario Oficial n° L 133 de 22/05/1976 p. 0001 - 0003
    Edición especial griega: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0091
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0036
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0036


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1196/76 DEL CONSEJO

    de 17 de mayo de 1976

    por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , del 19 de enero de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 5 del artículo 16 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 prevé que se conceda , si es necesario , una indemnización compensatoria a los productores de atún de la Comunidad para los atunes destinados a la industria conservera ; que esta medida ha sido prevista para compensar el inconveniente que pueda resultar , para los productores , del régimen previsto para la importación ; que , en efecto , no habiendo una producción comunitaria de atunes suficiente , y para mantener a las industrias alimentarias de transformación que utilizan estos productos en condiciones de abastecimiento comparables a aquellas de las que se benefician los terceros países importadores de atún , se ha suspendido la aplicación de los derechos del Arancel Aduanero Común ; que una baja del precio de la importación puede , por consiguiente , amenazar directamente los ingresos de los productores ;

    Considerando que , para apreciar en qué medida se ha cumplido esta amenaza , es conveniente referirse a un nivel de precios comunitario representativo de una situación normal de mercado y que , por lo tanto , el precio de la producción comunitaria de atún deberá fijarse antes de la apertura de la campaña de pesca para un producto definido por sus características comerciales ;

    Considerando que las diferentes especies de atunes destinadas a la industria conservera y capturados por los Estados miembros compiten simultáneamente y en su conjunto en la formación de los precios del mercado de la producción comunitaria y que , por lo tanto , es conveniente ajustar los precios de la producción efectivamente comprobados para cada una de las especies a la especie y a la presentación mantenidas como referencia de base para el establecimiento del precio de la producción comunitaria ;

    Considerando que los efectos de una caída de los precios de importación pueden evaluarse , por una parte , por referencia al nivel medio de los precios de importación que resultaría de la aplicación de los derechos contenidos en el arancel aduanero común y , por otra parte por referencia al nivel de precios de la producción comunitaria representativo de una situación normal de mercado teniendo en cuenta la amplitud normal de las variaciones de precio ;

    Considerando que la situación del mercado del atún evoluciona de forma sensible en función del ritmo de las aportaciones de la pesca comunitaria y de las posibilidades reales de importación , dependientes éstas a su vez de los resultados de la pesca de los terceros países exportadores de atún , y que , por lo tanto , es conveniente examinar cada mes esta situación para poder estimar si es oportuno conceder la indemnización compensatoria ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 109/76 del Consejo , del 19 de enero de 1976 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (2) , ha resultado ineficaz ; que es conveniente , por lo tanto , derogarlo y fijar normas que se ajusten mejor a la situación de la producción y del mercado ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Para los productos enumerados en el Anexo , el precio de la producción comunitaria previsto en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 se fijará antes del comienzo de la campaña de pesca para toda la campaña o para cada uno de los períodos en que ésta se divida . Este precio se refiere a la especie de atún de aleta amarilla presentado entero y con un peso unitario inferior a 10 kilogramos .

    La campaña de pesca del atún comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año ; la subdivisión contemplada en el primer párrafo podrá establecerse según las especies .

    Artículo 2

    Para cada uno de los productos enumerados en el Anexo , se establecerá cada mes un precio medio del mercado comunitario basándose en la media ponderada de las cotizaciones medias mensuales comprobadas para cada producto , ajustada , en función de las diferencias de especies o de presentación , con respecto a la especie y a la presentación para las que haya sido fijado el precio de la producción comunitaria .

    Artículo 3

    Para cada uno de los productos enumerados en el Anexo , la indemnización compensatoria prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 se concederá a los productores de atún de la Comunidad cuando , simultáneamente :

    - el precio medio trimestral en el mercado comunitario y

    - el precio de entrada señalado en el apartado 3 del artículo 19 del mismo Reglamento , de este mismo producto o del producto que haya sido escogido para fijar el precio de la producción comunitaria , incrementado , llegado el caso , con el gravamen compensatorio con que haya sido gravado , calculado para el mismo período o , en su defecto , para el último período en el curso del cual se hayan comprobado las cotizaciones ,

    se sitúen a un nivel inferior al 90 % del precio de la producción comunitaria .

    Artículo 4

    La indemnización compensatoria sólo se concederá si se comprueba , después de su estudio , que la situación observada en el mercado comunitario es consecuencia del nivel de precios en el mercado mundial del atún y que una baja del precio en el mercado comunitario no está provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas .

    Artículo 5

    Para todas las cantidades de atún entregadas a la industria conservera durante el período de tres meses durante el cual se hayan comprobado los precios , el importe de la indemnización compensatoria se limitará a la diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio realmente percibido por el productor comunitario . No obstante , dicho importe no podrá exceder de la diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio medio trimestral en el mercado comunitario .

    Artículo 6

    La indemnización se abonará al productor a petición de éste .

    Artículo 7

    Según el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , se establecerán :

    - las modalidades de aplicación del presente reglamento , especialmente aquellas referentes a los ajustes previstos en el artículo 2 de la media ponderada de las cotizaciones medias mensuales ,

    - el importe máximo de la indemnización compensatoria ,

    Artículo 8

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 109/76 .

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. HAMILIUS

    (1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .

    (2) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 45 .

    ANEXO

    Yellowfin , atún de aleta amarilla ( Rabil ) ( Neothynnus Alcacora , Thunnus albacares )

    Germen , atún blanco ( Thunnus alalunga )

    Blue-fin , atún ( rojo ) ( Thunnus thynnus )

    Big-eye , Patudo ( Parathynnus obesus , Parathynnus macropterus )

    Skipjach , Listado ( Euthynnus Pelamis , Matsuwonus Pelamis )

    Little Tunny , bacoreta ( Euthynnus alletteratus )

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