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Document 31975L0362
Council Directive 75/362/EEC of 16 June 1975 concerning the mutual recognition of diplomas, certificates and other evidence of formal qualifications in medicine, including measures to facilitate the effective exercise of the right of establishment and freedom to provide services
Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
DO L 167 de 30.6.1975, p. 1–13
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 15/04/1993; derogado por 31993L0016
Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1975 p. 0001 - 0013
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0196
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0186
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0186
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de junio de 1975 sobre reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos de médico , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios ( 75/362/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económica y social (2) , Considerando que , en aplicación del Tratado , se prohíbe , a partir del final del período de transición , todo trato discriminatorio , por motivos de nacionalidad , en materia de establecimiento y de prestación de servicios ; que el principio del trato nacional así entendido se aplica en particular a la concesión de la autorización que pueda exigirse para el acceso a la práctica de la medicina y a la inscripción o la afiliación a organizaciones u organismos profesionales ; Considerando que , sin embargo , parece indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos ; Considerando que , en aplicación del Tratado , los Estados miembros se han comprometido a no conceder ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento ; Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas tendentes al reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos ; que la presente Directiva se refiere al reconocimiento de los diplomas , certificados y otros títulos de médico que permitan ejercer la medicina y como al de diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista ; Considerando que , en lo que se refiere a la formación de los médicos especialistas , procede disponer al reconocimiento recíproco de los títulos de formación cuando éstos , sin ser condición para ejercer las especialidades médicas , constituyan , sin embargo , una condición para el uso de un título de especialización ; Considerando que , habida cuenta de las divergencias que existen actualmente entre los Estados miembros en lo que se refiere al número de especialidades médicas y a las modalidades o los períodos de formación que permiten la obtención de títulos , resulta necesario adoptar determinadas disposiciones de coordinación , destinadas a permitir que los Estados miembros procedan al reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos ; que dicha coordinación se realiza con la Directiva 75/363/CEE del Consejo , de 16 de junio de 1975 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a la práctica de la medicina (3) ; Considerando que , dado que la coordinación antes mencionada no es suficiente para armonizar todas las disposiciones de los Estados miembros relativas a la formación de médicos especialistas , es conveniente proceder al reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista que no sean comunes a todos los Estados miembros , sin que se excluya la posibilidad de una armonización posterior en este ámbito ; que se ha estimado necesario , al respecto , limitar el reconocimiento de dichos diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista a los Estados miembros que reconozcan las especialidades de que se trata ; Considerando que , puesto que una directiva que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos diplomas , es conveniente autorizar el uso del título académico solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia ; Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva a las Administraciones nacionales , los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación requeridas por éstas , presenten , junto con su título académico , un certificado de las autoridades competentes de país de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los señalados en la presente Directiva ; Considerando que la presente Directiva no afecta a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban a las sociedades el ejercicio de medicina o les impongan determinadas condiciones para ello ; Considerando que , en caso de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales , al cual está ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el país de acogida , constituiría , sin lugar a dudas , una traba para el prestador por razón de carácter temporal de su actividad ; que , por tanto , es conveniente suprimirla ; que en ese caso , sin embargo , procede garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales ; que , a tal fin y sin perjuicios de la aplicación del artículo 62 del Tratado , es conveniente prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación que notifique la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ; Considerando que , en materia de moralidad y de honorabilidad , es conveniente distinguir las condiciones exigidas , por una parte , para iniciar la práctica de la profesión y , por otra , para su ejercicio ; Considerando que , en lo que se refiere a las actividades asalariadas de los médicos , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente e la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , no contiene disposiciones específicas para las profesiones reguladas en materia de moralidad y de honorabilidad , de disciplina profesional y de uso de un título ; que , según los Estados miembros , las referidas regulaciones son o pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados ; que la práctica de la medicina está condicionada en todos los Estados miembros a la posesión de un diploma , certificado u otro título de médico ; que dicha práctica es ejercida tanto por profesionales independientes como por asalariados e , incluso , por las mismas personas alternativamente en calidad de asalariadas y de no asalariadas durante su carrera profesional ; que , por consiguiente , para facilitar plenamente la libre circulación de esos profesionales en la Comunidad , resulta necesario aplicar también a los médicos asalariados la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 La presente Directiva se aplicará a las actividades de los médicos . CAPÍTULO II DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICO Artículo 2 Cada Estado reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE y enumerados en el artículo 3 , y les dara en su territorio , para el acceso a las actividades no asalariadas de los médicos y al ejercicio de las mismas , igual efecto que a los diplomas , certificados y otros título por él concedidos . Artículo 3 Los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán : a ) en Bélgica : « diplôme légal de docteur en médecine , chirurgie et accouchements - wettelijk diploma van doctor in de geneesheel en verloskunde » ( diploma legal de doctor en medicina ) , expedido por las facultades de medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria ; b ) en Dinamarca : « bevis for bestaet laegevidenskabelig embedseksamen » ( diploma legal de doctor en medicina ) , expedido por la facultad de medicina de una universidad , así como « dokumentation for gennemfort praktisk uddeannelse » ( certificado de prácticas ) , extendido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios ; c ) en la República Federal de Alemania : 1 . « Zeugnis ueber die aerztliche Staatspruefung » ( certificado de examen de Estado de médico ) , expedido por las autoridades competentes , y « Zeugnis ueber die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent » ( certificado que acredita que se ha realizado el período preparatorio como ayudante médico ) , en la medida en que la legislación alemana establezca aún un período de ese tipo para completar la formación médica ; 2 . Las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acrediten la equivalencia de los títulos academicos expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el punto 1 ; d ) en Francia : 1 . « diplôme d'Etat de docteur en médecine » diploma de Estado de doctor en medicina , concedido por las facultades de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades o por las universidades ; 2 . « diplôme d'université de docteur en médecine » ( diploma de universidad de doctor en medicina ) , en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de formación que el previsto por el « diplôme d'Etat de docteur en médecine » ; e ) en Irlanda : « primary qualification » ( certificado que acredita los conocimientos básicos ) , expedido en Irlanda tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente , y un certificado referido a la experiencia adquirida , expedido por el mismo tribunal , que autoricen la inscripción como « fully registered medical practitioner » ( médico generalista ) ; f ) en Italia : « diploma di abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia » ( diploma que faculta para el ejercicio de la medicina y de la cirugía ) , expedido por la comisión de examen de Estado ; g ) en Luxemburgo : 1 . « diplôme d'Etat de docteur en médecine , chirurgie et accouchements » ( diploma de Estado de doctor en medicina , cirugía y partos ) , expedido por el tribunal de examen de Estado y en el que figura el visto bueno del Ministro de Educación nacional , y certificado de prácticas en el que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública ; 2 . los diplomas que confieran un grado de enseñanza superior de medicina , expedidos en uno de los países de la Comunidad , y que den acceso , dentro de la Comunidad , al período de prácticas sin permitir , en cambio , el acceso a la profesión y que hayan obtenido la homologación del ministro de Educación Nacional con arreglo a la Ley de 18 de junio de 1969 sobre enseñanza superior y homologación de títulos y grados extranjeros de enseñanza superior ; h ) en los Países Bajos : « universitair betuigschrift van arts » ( certificado universitario de médico ) ; i ) en el Reino Unido : « primary qualification » ( certificado que accredita los conocimientos básicos ) , expedido en el Reino Unido tras la superación de un examen calificativo referido a la experiencia , expedido por el mismo tribunal , que autoricen la inscripción como « fully registered medical practitioner » ( médico general ) . CAPÍTULO III DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICO ESPECIALISTA COMUNES A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS Artículo 4 Cada Estado miembro reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por otros Estados miembros con arreglo a los artículos 2 , 3 , 4 y 8 de la Directiva 75/363/CEE y enumerados en el artículo 5 , y les dará , en su territorio , igual efecto que a los diplomas , certificados y otros títulos por él expedidos . Artículo 5 1 . Los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos que , expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el apartado 2 , correspondan , en la formación especializada de que se trate , a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros recogidas en el apartado 3 . 2 . Los diplomas , certificados y otros títulos concedidos por las autoridades u organismos competentes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes : En Bélgica : « le titre d'agrégation en qualité de médecin spécialiste » - « erkenningstitel van specialist » ( título de médico especialista ) expedido por el Ministro de Salud Pública ; en Dinamarca : « bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallaege » ( certificado que otorga el título de médico especialista ) , expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios ; en la República Federal de Alemania : « die von den Landesaerztekammern erteilte fachaerztliche Anerkennung » ( certificado de especialización médica expedido por el colegio de médicos del Land ) ; en Francia : - « certificat d'études spéciales de médecine » ( certificado de estudios especiales de medicina ) , concedido por la facultad de medicina , por las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades o por las universidades , - « l'attestation de médecin spécialiste qualifié » ( certificado de médico especialista cualificado ) , expedido por el colegio de médicos , - « certificat d'études spéciales de médecine » ( certificado de estudios especiales de medicina ) , expedido por la facultad de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades , o « l'attestation d'équivalence de ces certificats » ( certificación de equivalencia de estos certificados ) , expedida por orden del Ministro de Educación Nacional ; en Irlanda : « Certificate of specialist doctor » ( diploma de médico especialista ) , expedido por la autoridad competente facultada a tal fin por el Ministro de Salud Pública ; en Italia : « diploma di medico specialista » ( diploma de médico especialista ) , expedido por un rector de universidad ; en Luxemburgo : « certificat de médecin spécialiste » ( certificado de médico especialista ) , expedido por el Ministro de Salud Pública , previo dictamen del colegio de médicos ; En los Países Bajos : « Het door de Specialisten-Registratiecommissie ( R.S.C. ) afgegeven getuigschrift van erkenning en inschrijving in het Specialistenregister » ( certificado de admisión y de inscripción en el registro de especialista , expedido por la Comisión de registro de especialista ) ; en el Reino Unido : « Certificate of completion of specialist training » ( certificado de formación especializada ) , expedido por la autoridad competente facultada a tal fin . 3 . Las denominaciones en vigor en los Estados miembros , correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate , serán las siguientes : - anestesia-reanimación Alemania : Anaesthesie , Bélgica : anesthésiologie - anesthesie , Dinamarca : anestesiologi , Francia : anesthésie-réanimation , Irlanda : anaesthetics , Italia : anestesia e rianimazione , Luxemburgo : anesthésie-réanimation , Países Bajos : anesthésie , Reino Unido : anaesthetics ; - Cirugía general : Alemania : Chirurgie , Bélgica : chirurgie - heelkunde , Dinamarca : kirurgi eller kirurgiske sygdomme , Francia : chirurgie générale , Irlanda : general surgery , Italia : chirurgia generale , Luxemburgo : chirurgie générale , Países Bajos : heelkunde , Reino Unido : general surgery ; - neurocirugía : Alemania : Neurochirurgie , Bélgica : neurochirurgie - neurochirurgie , Dinamarca : neurokirurgi eller kirurgiske nervesygdomme , Francia : neurochirurgie , Irlanda : neurological surgery , Italia : neurochirurgia , Luxemburgo : neurochirurgie , Países Bajos : neurochirurgie , Reino Unido : neurological surgery ; - ginecología-obstetricia : Alemania : Frauenheilkunde und Geburtshilfe , Bélgica : gynécologie-obstétrique - gynaecologie-verloskunde , Dinamarca : gynaecologi og obstetrik eller kvindesygdomme of fodselshjaelp , Francia : obstétrique et gynécologie médicale , Irlanda : obstetrics açd guçaecpmgu . Italia : ostetricia e ginecologia , Luxemburgo : gynécologie-obstétrique , Países Bajos : verloskunde en gynaecologie , Reino Unido : obstetrics and gynaecology ; - Medicina interna : Alemania : Innere Medizin , Bélgica : médecine interne - inwendige geneeskunde , Dinamarca : intern medicin eller medicinske sygdomme Francia : médecine interne , Irlanda : general ( internal ) medicine , Italia : medicina interna , Luxemburgo : maladies internes , Países Bajos : inwendige geneeskunde , Reino Unido : general medicine ; - oftalmología : Alemania : Augenheilkunde , Bélgica : ophtalmologie - ophtalmologie , Dinamarca : oftalmologi eller ojensygdomme , Francia : ophtalmologie , Irlanda : ophtalmology , Italia : oculistica , Luxemburgo : ophtalmologie , Países Bajos : oogheelkunde , Reino Unido : ophtalmology ; - otorrinolaringología : Alemania : Hals- , Nasen- , Ohrenheilkunde , Bélgica : oto-rhino-laryngologie - oto-rhino-laryngologie , Dinamarca : oto-rhino-laryngologie eller ore-naese-halssygdomme , Francia : oto-rhino-laryngologie , Irlanda : otolaryngology , Italia : otorinolaringoiatria , Luxemburgo : oto-rhino-laryngologie , Países Bajos : keel- , neus- en oorheelkunde , Reino Unido : otolaryngology ; - pediatría : Alemania : Kinderheilkunde , Bélgica : pédiatrie - pediatrie , Dinamarca : paediatrie eller bornesygdomme , Francia : pédiatrie , Irlanda : paediatrics , Italia : pediatria , Luxemburgo : pédiatrie , Países Bajos : kindergeneeskunde , Reino Unido : pediatrics ; - medicina de las vías respiratorias : Alemania : Lungen- und Bronchialheilkunde , Bélgica : pneumologie - pneumologie , Dinamarca : medicinske lungesygdomme , Francia : pneumo-phtisiologie , Irlanda : respiratorym medicine , Italia : tisiologia e malattie dell'apparato respiratorio , Luxemburgo : pneumo-phtisiologie , Países Bajos : siekten der luchtwegen , Reino Unido : respiratory medicine ; - urología : Alemania : Urologie , Bélgica : urologie - urologie . Dinamarca : urologi eller urinvejenes kirurgiske sygdomme , Francia : urologie , Irlanda : urology , Italia : urologia , Luxemburgo : urologie , Países Bajos : urologie , Reino Unido : urology ; - ortopedia : Alemania : Orthopaedie , Bélgica : orthopédie - orthopedie , Dinamarca : orthopaedisk kirurgi , Francia : orthopédie , Irlanda : orthopedic surgery , Italia : ortopedia e traumatologia , Luxemburgo : orthopédie , Países Bajos : orthopédie , Reino Unido : orthopédic surgery . CAPÍTULO IV DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICO ESPECIALISTA COMUNES A DOS O MÁS ESTADOS MIEMBROS Artículo 6 Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en la materia , reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 2 , 3 , 5 y 8 de la Directiva 75/363/CEE y enumerados en el artículo 7 , y les dará , en su territorio , igual efecto que a los diplomas , certificados y otros títulos por él expedidos . Artículo 7 1 . Los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el artículo 6 serán aquellos que , expedidos por las autoridades o los organismos competentes indicados en el apartado 2 del artículo 5 , correspondan , para la formación especializada de que se trate , a las denominaciones recogidas , de los Estados miembros en que ésa exista , en el apartado 2 del presente artículo . 2 . Las denominaciones en vigor de los Estados miembros , correspondientes a las formaciones especializadas de que se trata , serán las siguientes : biología clínica : Bélgica : biologie clinique - klinische biologie , Francia : biologie médicale , Italia : patologia diagnostica di laboratorio ; hematología biológica : Dinamarca : klinisk blodtypese * i , Luxemburgo : hématologie biolo * ; microbiología-bacteriología : Dinamarca : klinisk mikrobiologi , Irlanda : microbiology , Italia : microbiologia , Luxemburgo : microbiologie , Países Bajos : bacteriologie , Reino Unido : medical microbiology ; anatomía patológica : Dinamarca : patologisk anatomi og histologi eller vaeevsundersogelse , República Federal de Alemania : Pathologische Anatomie , Francia : anatomie pathologique , Irlanda : morbid anatomy and histopathology , Italia : anatomia patologica , Luxemburgo : anatomie pathologique , Países Bajos : pathologische anatomie , Reino Unido : morbid anatomy and histopathology ; química biológica : Dinamarca : klinisk kemi , Irlanda : chemical pathology , Luxemburgo : biochimie , Países Bajos : klinische chemie , Reino Unido : chemical pathology ; inmunología : Irlanda : clinical immunology , Reino Unido : immunology ; cirugía plástica reparadora : Bélgica : chirurgie plastique - plastische heelkunde , Dinamarca : plastikkirurgie , Francia : chirurgie plastique et reconstructive , Irlanda : plastic surgery , Italia : chirurgia plastica , Luxemburgo : chirurgie plastique , Países Bajos : plastische chirurgie , Reino Unido : plastic surgery ; cirugía torácica : Bélgica : chirurgie thoracique - heelkunde op de thorax , Dinamarca : thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sigdomme , Francia : chirurgie thoracique , Irlanda : thoracic surgery , Italia : chirurgie toracica , Luxemburgo : chirurgie thoracique , Países Bajos : cardio-pulmonale chirurgie , Reino Unido : thoracic surgery ; cirugía pediátrica Irlanda : paediatric surgery , Italia : chirurgia pediatrica , Luxemburgo : chirurgie infantile , Reino Unido : paediatric surgery ; angiología cirugía cardiovascular : Bélgica : chirurgie des vaisseaux - bloedvatenheelkunde , Italia : cardio-angio-chirurgia , Luxemburgo : chirurgie cardio-vasculaire ; cardiología : Bélgica : Cardiologie - cardiologie , Dinamarca : cardiologie eller hjerte og - kredslobssygdomme , Francia : cardiologie et médecine des affections vasculaires , Irlanda : cardiology , Italia : cardiologia , Luxemburgo : cardiologie et angiologie , Países Bajos : cardiologie , Reino Unido : cardio-vascular diseases ; aparato digestivo : Bélgica : gastor-entérologie - gastro enterologie , Dinamarca : medicinsk gastroenterologi eller medicinske mave-tarmsygdomme , Francia : maladies de l'appareil digestif , Irlanda : gastroenterology , Italia : malattie dell'apparato digerente , della nutrizione e del ricambio , Luxemburgo : gastro-entérologie et maladies de la nutrition , Países Bajos : maag en darmziekten , Reino Unido : gastroenterology ; reumatología : Bélgica : rhumatologie - reumatologie Francia : rhumatologie , Irlanda : rheumatology , Italia : reumatologia , Luxemburgo : rhumatologie , Países Bajos : reumatologie , Reino Unido : rheumatology ; hematología y hematerapia : Irlanda : haematology , Italia : ematologia , Luxemburgo : hématologie , Reino Unido : haematology ; endocrinología y nutrición : Irlanda : endocrinology and diabetes mellitus , Italia : endocrinologia , Luxemburgo : endocrinologie , Reino Unido : endocrinology and diabetes mellitus ; rehabilitación : Bélgica : physiothérapie - fysiotherapie , Dinamarca : fysiurgi og rehabilitering , Francia : rééducation et réadaptation fonctionnelles , Italia : fisioterapia , Países Bajos : revalidatie ; estomatología : Francia : stomatologie , Italia : odontostomatologia , Luxemburgo : stomatologie ; neurología : Dinamarca : neuromedicin eller medicinske nervesygdomme , República Federal de Alemania : Neurologie , Francia : neurologie , Irlanda : neurology , Italia : neurologia , Luxemburgo : neurologie , Países Bajos : neurologie , Reino Unido : neurology ; psiquiatría : Dinamarca : Psykiatri , República Federal de Alemania : Psychiatrie , Francia : psychiatrie , Irlanda : psychiatry , Italia : psichiatria , Luxemburgo : psychiatrie , Países Bajos : psychiatrie , Reino Unido : psychiatry ; neuro-psiquiatría : Bélgica : neuropsychiatrie - neuropsychiatrie , República Federal de Alemania : Neurologie und Psychiatrie , Francia : neuropsychiatrie , Italia : neuropsichiatria , Luxemburgo : neuropsychiatrie , Países Bajos : zenuw en zielsziekten ; dermato-venereología : Bélgica : dermato-vénéréologie - dermato-venereologie , Dinamarca : dermato-venerologi eller hud- og konssygdomme , República Federal de Alemania : Dermatogie und Venerologie , Francia : dermato-vénéréologie , Italia : dermatologia e venerologia , Luxemburgo : dermato-vénéréologie , Países Bajos : huid- en geslachtsziekten ; dermatología : Irlanda : dermatology , Reino Unido : dermatology ; venereología : Irlanda : venereology , Reino Unido : venereology ; electroradiología : República Federal de Alemania : Radiologie , Francia : radiologie , Italia : radiologia , Luxemburgo : électroradiologie , Países Bajos : radiologie ; radiodiagnóstico : Bélgica : Radiodiagnostic-radiodiagnose , Dinamarca : diagnostisk radiologi eller rontgenundersogelse , Francia : radiodiagnostic , Irlanda : diagnostic radiology , Países Bajos : radiodiagnostiek , Reino Unido : diagnostic radiology ; oncología radioterápica : Bélgica : radio-radiumthérapie - radio-radiumtherapie , Dinamarca : terapeutisk radiologi eller strale-behandling , Francia : radiothérapie , Irlanda : radiotherapy , Países Bajos : radiothérapie , Reino Unido : radiotherapy ; medicina tropical : Bélgica : medecine tropicale - tropische geneeskunde , Dinamarca : tropemedicin , Irlanda : tropical medicine , Italia : medicina tropicale , Reino Unido : tropical medicine ; psiquiatría infantil : Dinamarca : boernepsykiatri , República Federal de Alemania : Kinder- und Jugendpsychiatrie , Francia : pédo-psychiatrie , Italia : neuropsichiatria infantile ; geriatría : Irlanda : geriatrics , Reino Unido : geriatrics ; enfermedades renales : Dinamarca : nefrologi eller medicinske nyresygdomme , Irlanda : nephrology , Italia : nefrologia , Reino Unido : renal diseases ; enfermedades contagiosas : Irlanda : communicable diseases , Italia : malattie infettive , Reino Unido : communicable deseases ; « community medicine » : Irlanda : community medicine , Reino Unido : community medicine ; farmacología clínica : República federal de Alemania : Pharmakologie , Irlanda : clinical pharmacology and therapeutics , Reino Unido : clinical pharmacology and therapeutics ; « occupational medicine » : Irlanda : occupational medicine , Reino Unido : occupational medicine ; alergología : Italia : Allergologia ed immunologia clinica , Países Bajos : allergologie ; cirugía del aparato digestivo : Bélgica : chirurgie abdominale - heelkunde op he abdomen , Dinamarca : kirurgisk gastroenterologie eller kirurgiske mave-tarmsygdomme , Italia : chirurgia dell'apparato digerente . Artículo 8 1 . Cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas , certificados u otros títulos de formación de médico especialista no mencionados en los artículos 4 y 6 , o que , aunque mencionados en el artículo 6 , no se expidan en un Estado miembro de origen o de procedencia , que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones legales , reglamentarias y administrativas . 2 . El Estado miembro de acogida tendrá en cuenta sin embargo , en todo o en parte , los períodos de formación realizados por los nacionales , mencionados en el apartado 1 y sancionados por un diploma , certificado u otro título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia , cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate . 3 . Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida , tras haber verificado el contenido y la duración de la formación especializada del interesado que demuestren los diplomas , certificados y otros títulos presentados , le informarán del período de formación complementaria necesario así como de las materias incluidas en éste . CAPÍTULO V DERECHOS ADQUIRIDOS Artículo 9 1 . Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos no respondan a la totalidad de las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos de médico expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 75/363/CEE , acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y oficialmente a las actividades de que se trate durante , por lo menos , tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación . 2 . Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista no respondan a las exigencias mínimas de formación establecidas en los artículos 2 , 3 , 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 75/363/CEE . Sin embargo , cuando los períodos de formación no correspondan a las duraciones mínimas de formación mencionadas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE , el Estado miembro podrá exigir que esos diplomas , certificados y otros títulos sean acompañados de un certificado , expedido por las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite el ejercicio , en calidad de especialista , de la actividad de que se trate durante un tiempo equivalente al doble de la diferencia que exista entre la duración de la formación especializada del Estado miembro de origen o de procedencia y la duración mínima de la formación mencionada en la Directiva 75/363/CEE . No obstante , si en el Estado miembro de acogida , antes de la aplicación de la presente Directiva , se exigiere una duración mínima del período de formación inferior a la mencionada en los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE , la diferencia mencionada en el párrafo primero sólo podrá determinarse en función de la duración mínima del período de formación establecido en ese Estado . 3 . Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos de médico especialista no respondan a las denominaciones enumeradas en los artículos 5 y 7 , los diplomas , certificados y otros títulos expedidos por esos Estados miembros , acompañados de un certificado de equivalencia expedido por las autoridades u organismos competentes . 4 . Los Estados miembros que , antes de la notificación de la presente Directiva , hayan derogado las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la concesión de los diplomas , certificados y otros títulos de neuropsiquiatria , de dermato-venereología o de electroradiología y que hayan adoptado , antes de la notificación de la presente Directiva , medidas de Derechos adquiridos en favor de sus propios nacionales , reconocerán a los nacionales de los Estados miembros el derecho de beneficiarse de esas mismas medidas , siempre que sus diplomas , certificados y otros títulos de neuropsiquiatría , de dermato-venereología o de electroradiología reúnan las condiciones mencionadas a este respecto bien en los artículos 2 y 5 de la Directiva 75/363/CEE bien en el apartado 2 del presente artículo . CAPÍTULO VI USO DEL TÍTULO ACADÉMICO Artículo 10 1 . Sin perjuicio del artículo 18 , los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2 , 4 , 6 y 9 se les reconozca el derecho de utilizar un título académico válido y , eventualmente , su extracto expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia , en la lengua de ese Estado . Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido . 2 . Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exija , en este Estado , una formación complementaria no adquirida por el beneficiario , dicho Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario utilice el título académico expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia en la formula pertinente que indique ese Estado miembro de acogida . CAPÍTULO VII DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MÉDICOS A . Disposiciones relativas al derecho de establecimiento Artículo 11 1 . El Estado miembro de acogida que exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para iniciar una de las actividades mencionadas en el artículo , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación , expedida por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para el acceso e la actividad de que se trate . 2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija pruebas de moralidad o de honorabilidad para iniciar la práctica de la actividad de que se trate , el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de antecedentes penales o , a falta de ello , un documento equivalente concedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia . 3 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos fuera de su territorio y que puedan tener consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia , que examinará la veracidad de los hechos . Estos hechos serán apreciados por la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que comunicará al Estado miembro de acogida las medidas subsiguientes que tome respecto de las certificaciones o documentos por ella expedidos . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas . Artículo 12 1 . Cuando en un Estado miembro de acogida haya en vigor disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad , incluidas disposiciones que establezcan sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por delito y referentes al ejercicio de una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , el Estado miembro de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado y a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia . 2 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos fuera de su territorio y que puedan tener consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia , que examinará la veracidad de los hechos . Estos hechos serán apreciados por la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que comunicará al Estado miembro de acogida las medidas subsiguientes que tomen respecto de las informaciones por ella transmitidas en virtud del apartado 1 . 3 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas . Artículo 13 Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales un documento relativo a la salud física o psíquica para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , o para su ejercicio , dicho Estado aceptará como suficiente , a este respecto , la presentación del documento exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta naturaleza para el acceso a la actividad de que se trate o para su ejercicio , el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten una certificación expedida por una autoridad competente de este Estado que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida . Artículo 14 Los documentos mencionados en los artículos 11 , 12 y 13 no podrán tener , en el momento de su presentación , mas de tres meses de antigueedad . Artículo 15 1 . El procedimiento por el que se autoriza al beneficiário a ejercer una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , con arreglo a los artículos 11 , 12 y 13 , deberá finalizar en el más breve plazo posible y , a más tardar , tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado , sin perjuicio de los retrasos que puedan resultar de un eventual recurso interpuesto al término de este procedimiento . 2 . En los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo 12 , la solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado en el apartado 1 . El Estado miembro consultado deberá transmitir su respuesta en un plazo de tres meses . El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento mencionado en el apartado 1 tan pronto como se produzca la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo . B . Disposiciones relativas de la prestación de servicios Artículo 16 1 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales bien una autorización bien la inscripción o afiliación a una organización u organismo profesionales para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios . El beneficiario ejercerá la prestación de servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembro de acogida ; estará sometido , en particular , a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables a ese Estado miembro . Cuando el Estado miembro adopte una medida en aplicación del párrafo segundo o tenga conocimiento de hechos que vulneren esas disposiciones , informará de ello inmediatamente al Estado miembro en que se halle establecido el beneficiario . 2 . El Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en caso de que llevar a cabo dicha prestación implique una estancia temporal en su territorio . En caso de urgencia , esta declaración podrá hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios . 3 . En aplicación de los apartados 1 y 2 , el Estado miembro de acogida podrá exigir del beneficiario uno o varios documentos que contengan las indicaciones siguientes : - la declaración mencionada en el apartado 2 , - una certificación que acredite que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro donde se halle establecido , - una certificación de que el beneficiario posee el diploma o los diplomas , los certificados u otros títulos que se requieren para la prestación de los servicios de que se trate y que se mencionan en la presente Directiva . 4 . El documento o los documentos mencionados en el apartado 3 no podrán tener , en el momento de su presentación , más de doce meses de antigueedad . 5 . Cuando un Estado miembro prive , total o parcialmente y de forma temporal o definitiva , a uno de sus nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio , de la facultad de ejercer una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , procederá , según los casos , a retirar , temporal o definitivamente la certificación mencionada en el segundo guión del apartado 3 . Artículo 17 Cuando en un Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de derecho público para poder regular con un organismo asegurados las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales , dicho Estado miembro , en caso de una prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario , dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro . No obstante , el beneficiario informará a ese organismo de su prestación de servicios previamente o , en caso de urgencia , posteriormente . C . Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios Artículo 18 Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 9 , usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación , y utilizarán su extracto . El párrafo primero se aplicará asimismo al uso del título de médico especialista por aquéllos que reúnan las condiciones previstas , respectivamente , en los artículos 4 y 6 y en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 9 . Artículo 19 Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales una prestación de juramento o una declaración solemne para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , y en caso de que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de los otros Estados miembros , el Estado de acogida cuidará de que se presente a los interesados una fórmula pertinente y equivalente . Artículo 20 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los beneficiarios puedan estar informados de las legislaciones sanitaria y social y , en su caso , de la deontología del Estado miembro de acogida . A tal fin , podrán crear servicios de información en los que los beneficiarios puedan recibir las informaciones necesarias . En caso de establecimiento , los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios . 2 . Los Estados miembros podrán crear los servicios mencionados en el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que designen en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 25 . 3 . Los Estados miembros harán de forma que , en su caso , los beneficiarios puedan adquirir , en su interés y en el de sus pacientes , los conocimientos lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el país de acogida . CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para reconocerlos como médicos de un seguro de enfermedad , podrán imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados miembros durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva . La duración máxima del período de prácticas será de seis meses . Artículo 22 El Estado miembro de acogida podrá , en caso de duda justificada , exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas , certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los capítulos II a V , y la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación establecidas en la Directiva 75/363/CEE . Artículo 23 Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 25 , a las autoridades y organismos facultados para conceder o recibir los diplomas , certificados y otros títulos así como los documentos o informaciones mencionados en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . Artículo 24 La presente Directiva será asimismo aplicable a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o vayan a ejercer a título de asalariados , una de las actividades mencionadas en el artículo 1 . Artículo 25 1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 26 En caso de que , en la aplicación de la presente Directiva , se le presenten a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias , la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con ese Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (1) . En su caso la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes . Artículo 27 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente R. RYAN (1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 19 . (2) DO n º C 36 de 28 . 3 . 1970 , p. 17 . (3) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 14 . (4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 . (5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .