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Document 31973L0132
Council Directive 73/132/EEC of 15 May 1973 on the statistical surveys to be carried out by Member States on bovine livestock, on forecasts on the availability of bovine animals for slaughter and on statistics on slaughtered bovine animals
Directiva 73/132/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino, las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros
Directiva 73/132/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino, las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros
DO L 153 de 9.6.1973, p. 25–28
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 31993L0024
Directiva 73/132/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino, las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros
Diario Oficial n° L 153 de 09/06/1973 p. 0025 - 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0196
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0044
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0044
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de mayo de 1973 relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino , las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros ( 73/132/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 187/73 (2) , y en particular , su artículo 2 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que , para cumplir la misión que le ha sido encomendada por el Tratado , así como por el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , debe informarse exactamente a la Comisión sobre la evolución del ganado bovino y la producción de carne de vacuno en los Estados miembros , y asímismo disponer de una previsión a corto plazo , preparada en función de dicha evolución , de la oferta de carne de vacuno en el mercado ; Considerando que las encuestas del ganado bovino efectuadas actualmente en los Estados miembros no permiten una observación precisa y uniforme del mercado a corto plazo , que para este fin no son suficientes las estadísticas mensuales de sacrificios y que sólo en algunos Estados miembros se efectúa regularmente una previsión a corto plazo de la oferta de bovinos y terneros de abasto destinados al sacrificio inmediato ; Considerando que , en consecuencia , es conveniente proceder en todos los Estados miembros a encuestas del ganado bovino , referidas a categorías uniformes y con precisión comparable ; que es conveniente completar y uniformizar la estadística mensual de sacrificios y efectuar regularmente previsiones , por categorías , de la producción de bovinos de abasto , que cubran idénticos períodos para cada Estado miembro ; Considerando que , para garantizar una precisión comparable , es conveniente , en caso de que se proceda por sondeo , tener actualizadas las bases de muestreo y observar márgenes de error determinados ; que procede reducir los errores de observación en la medida de lo posible y evaluar su magnitud ; Considerando que , debido a la constante modificación de la estructura y la distribución por regiones de la producción bovina , es necesario registrar cada año dicha distribución regional y efectuar por lo menos cada dos años un análisis especial de los resultados de la encuesta , por clases de magnitud de las ganaderías ; Considerando que es conveniente desglosar por categorías tanto las estadísticas de sacrificios como las previsiones de la producción de bovinos de abasto , con el fin de permitir una observación diferenciada del mercado según los tipos de carne ; Considerando que , puesto que los resultados de las encuestas , de las previsiones y de la estadística de sacrificios están destinados a servir de base a las decisiones que deban adoptarse en el marco de la organización común de mercados de la carne de vacuno , deben ser comunicados a la Comisión lo antes posible y en las mismas fechas ; Considerando que procede establecer el procedimiento que debe seguir el Comité permanente de estadística agrícola , creado por Decisión del Consejo de 31 de julio de 1972 (3) , para garantizar en la aplicación de la presente Directiva , una cooperación lo más eficaz posible entre los Estados miembros y la Comisión ; Considerando que , puesto que las estadísticas aqui propuestas no constituyen sino un programa mínimo , es necesario que la Comisión presente un informe cada tres años , a fin de examinar hasta qué punto las medidas propuestas han permitido alcanzar los objetivos de la presente Directiva y que proponga , en su caso , una aproximación o una mejora de los métodos ; Considerando que procede definir la contribución financiera de la Comunidad para los gastos en que los Estados miembros incurran con ocasión de las encuestas previstas por la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados miembros efectuarán anualmente una encuesta estadística del ganado bovino tomando como día de referencia un día de diciembre . 2 . La primera encuesta tendrá lugar en 1973 . Artículo 2 1 . Se entenderá por bovinos , con arreglo a la presente Directiva , los animales de la especie bovina doméstica , incluidos los animales del género búfalo , de la partida n º 01.02 A del arancel aduanero común . 2 . Las encuestas consideradas en el artículo 1 incluirán a todos los bovinos existentes en las explotaciones de tipo agrícola o industrial . Se considerarán como tales , con arreglo a la presente Directiva , las explotaciones que tengan una superficie agrícola utilizada de una hectárea por lo menos , o las que posean por lo menos una vaca u otros tres bovinos , siempre que no se críen para consumo doméstico . 3 . Los Estados miembros en los que las encuestas incluyan además explotaciones distintas de las mencionadas en el apartado 2 facilitarán asímismo los datos referidos a dichas explotaciones . Artículo 3 1 . El número de bovinos se registrará desglosándolos , por lo menos , en las categorías siguientes : A . Bovinos menores de un año a ) destinados al sacrificio como terneros b ) los demás : aa ) machos bb ) hembras B . Bovinos de un año a menos de dos años a ) machos b ) hembras : aa ) animales de abasto bb ) los demás C . Bovinos de dos años o más a ) machos b ) hembras : aa ) novillas : 1 ) animales de abasto 2 ) los demás bb ) vacas : 1 ) vacas lecheras 2 ) los demás D . Búfalos a ) hembras reproductoras b ) los demás . 2 . Si fuere necesario , se podrán modificar las categorías indicadas en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 . 3 . La Comisión definirá las categorías previa consulta al Comité permanente de estadística agrícola creado por Decisión del Consejo , de 31 de julio de 1972 , en lo sucesivo denominado « Comité » . Artículo 4 1 . Las encuestas se efectuarán en forma exhaustiva o por sondeo aleatorio . 2 . En lo que se refiere a la base de los sondeos , los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren adecuadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas . 3 . Al realizar los sondeos , los errores de muestreo no deberán sobrepasar el 1 por 100 del número total de bovinos y el 1,5 por 100 del número total de vacas de cada uno de los Estados miembros , correspondiendo dichos porcentajes a un intervalo de confianza del 68 por 100 . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , se aceptarán errores de muestreo del 1,5 por 100 y del 2,5 por 100 para Italia hasta 1975 , salvo prórroga decidida por el Consejo a propuesta de la Comisión . 4 . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evaluar y limitar los errores de observación . Artículo 5 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados provisionales de las encuestas , sin subdivisión regional , a más tardar seis meses después del mes de referencia de la encuesta . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , se autoriza a Italia para que comunique los mencionados resultados a más tardar ocho semanas después del mes de referencia de la encuesta . 2 . Los resultados definitivos , con subdivisión en los territorios que se indican seguidamente , se comunicará a más tardar diez semanas después del mes de referencia . Alemania : Regierungsbezirke Francia : Régions de programme Italia : Regioni Países Bajos : Provincies Bélgica : Provinces/Provincies Luxemburgo : - Dinamarca : - Irlanda : - Reino Unido : Escocia , Irlanda del Norte , País de Gales , regiones agrícolas de Inglaterra . 3 . Los resultados a nivel nacional deberán ser procesados y comunicados por los Estados miembros , por lo menos cada dos años y a partir de la encuesta de 1975 en función de las clases de magnitud del censo total , con arreglo a los cuadros establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 . Los Estados miembros elaborarán y comunicarán , por primera vez , los cuadros que se refieran a la encuesta de 1973 o , en su defecto , a la de 1974 . 4 . No obstante , cada Estado miembro que obtenga resultados referidos a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en virtud de una encuesta distinta efectuada durante el año de referencia podrá utilizar dichos resultados , por lo menos hasta 1975 . 5 . Si la aplicación de la presente Directiva en la fecha prevista presentare dificultades sensibles en lo que se refiere a los plazos de remisión de los datos provisionales previstos en el apartado 1 , se adoptarán medidas transitorias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 . Artículo 6 1 . Los Estados miembros establecerán , basándose en los resultados de las encuestas y en los demás datos disponibles , previsiones de la oferta potencial de bovinos de abasto para el año civil siguiente al mes de la realización de la encuesta . 2 . La oferta potencial de bovinos de abasto se establecerá para las categorías siguientes : A . Terneros , B . Novillas , C . Vacas , D . Toros y bueyes . La Comisión , previa consulta al Comité , establecerá la definición de dichas categorías . 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones al mismo tiempo que los resultados de las encuestas . Artículo 7 1 . Los Estados miembros confeccionarán estadísticas mensuales del número y el peso en canal de los animales sacrificados en su territorio . Si fuere necesario , facilitará cada cuatro meses , datos complementarios desglosados por meses , en particular en lo que se refiere a la fracción de sacrificios no comprendida en las estadísticas mensuales mencionadas en el párrafo primero , que permitan hacer comparables dichas estadísticas y completarlas de modo que cubran la totalidad de sacrificios . 2 . Las estadísticas de sacrificios previstas en el apartado 1 se establecerán para las siguientes categorías : A . Terneros , B . Novillas , C . Vacas , D . Toros , E . Bueyes . 3 . La Comisión establecerá , previa consulta al Comité , la definición del peso en canal contemplada en el apartado 1 y de las categorías contempladas en el apartado 2 . 4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las estadísticas de sacrificio a más tardar seis semanas después del mes al que éstas se refieran . Artículo 8 La adaptación de las estadísticas del comercio exterior a las categorías contempladas en los artículos 3 , 6 y 7 se efectuará , previa consulta conjunta al Comité , al Comité de la NIMEXE , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 (4) . Artículo 9 1 . En los casos en que se haga referencia a procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancias del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité . b ) Cuando las medidas proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir del día en que se hubiere recurrido al Consejo , éste no se hubiere pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas . Artículo 10 La Comisión presentará a la Asamblea y al Consejo , cada tres años y por primera vez en 1976 , un informe sobre la experiencia adquirida con ocasión de las encuestas y de las previsiones previstas por la presente Directiva . La Comisión , eventualmente , presentará propuestas al Consejo , en particular para lograr una nueva aproximación o una mejora de los métodos . El Consejo decidirá sobre dichas propuestas de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado . Artículo 11 1 . Los gastos necesarios para la ejecución de las encuestas previstas por la presente Directiva durante los años 1973/1974/1975 se cargarán al presupuesto de las Comunidades Europeas por el importe a tanto alzado que se determine . 2 . La continuación de las encuestas contempladas en el artículo 1 más allá del 31 de diciembre de 1975 se subordinará a una decisión del Consejo , a propuesta de la Comisión presentada antes de dicha fecha , en lo que se refiere a la forma de financiación de las mismas . Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 . Por el Consejo El Presidente A. LAVENS (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 . (2) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 23 . (3) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 . (4) DO n º L 161 de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .