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Document 31970R1523
Regulation (EEC) No 1523/70 of the Commission of 29 July 1970 on the classification of goods under subheading No 02.01 A II (a) of the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común
Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común
DO L 167 de 30.7.1970, p. 28–28
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 518 - 519
In force
Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 167 de 30/07/1970 p. 0028 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0015
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0454
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0015
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0518
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0079
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0079
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1523/70 DE LA COMISION de 29 de julio de 1970 relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 02.01 A II a ) 2 del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 , Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es necesario adoptar disposiciones para la clasificacion de las carnes de bovino doméstico , descongeladas parcial o totalmente ; Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1239/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ( 3 ) , incluye las carnes de bovinos domésticos , frescas o refrigeradas en la partida n * 02.01 A II a ) 1 , y las congeladas en la subpartida 02.01 A II a ) 2 ; Considerando que los términos " carnes frescas o refrigeradas " de la subpartida 02.01 A II a ) 1 no comprenden las carnes que hayan sufrido un tratamiento que suponga una modificacion de su estructura , tal como ocurre con la congelacion ; Considerando que , por otra parte , las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas , Capitulo 2 , consideraciones generales , bajo el titulo " distincion entre las carnes y despojos del presente Capitulo y los productos del Capitulo 16 " , indican que : - el término " frescos " se refiere a los productos en su estado natural ; - el término " refrigerados " se refiere a los productos enfriados y mantenidos a una temperatura proxima a los 0 * C sin llegar a la congelacion ; - el término " congelados " se refiere a los productos enfriados hasta la congelacion total ; Considerando que las carnes que han sufrido primeramente una congelacion total y que han sido después descongeladas total o parcialmente no pueden ser consideradas como carnes frescas o refrigeradas ; que , en efecto , la congelacion de las carnes supone modificaciones de la estructura que se mantienen en las carnes descongeladas ; Considerando que , en consecuencia , las carnes descongeladas total o parcialmente corresponden a la subpartida 02.01 A II a ) 2 del arancel aduanero comun ; Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las carnes de la especie bovina doméstica , descongeladas total o parcialmente , corresponden a la subpartida del arancel aduanero comun : 02.01 : Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n * 01.01 a n * 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : A . Carnes : II . de bovinos : a ) domésticos : 2 . congeladas . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los tres dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1970 . Por la Comision El Presidente Franco M . MALFATTI ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 142 de 20 . 6 . 1970 , p . 3 .