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Document 31970R1523

    Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común

    DO L 167 de 30.7.1970, p. 28–28 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 518 - 519

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/1523/oj

    31970R1523

    Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 167 de 30/07/1970 p. 0028 - 0028
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0015
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0454
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0015
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0518
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0103
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0079
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0079


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1523/70 DE LA COMISION

    de 29 de julio de 1970

    relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 02.01 A II a ) 2 del arancel aduanero comun

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,

    Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es necesario adoptar disposiciones para la clasificacion de las carnes de bovino doméstico , descongeladas parcial o totalmente ;

    Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1239/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ( 3 ) , incluye las carnes de bovinos domésticos , frescas o refrigeradas en la partida n * 02.01 A II a ) 1 , y las congeladas en la subpartida 02.01 A II a ) 2 ;

    Considerando que los términos " carnes frescas o refrigeradas " de la subpartida 02.01 A II a ) 1 no comprenden las carnes que hayan sufrido un tratamiento que suponga una modificacion de su estructura , tal como ocurre con la congelacion ;

    Considerando que , por otra parte , las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas , Capitulo 2 , consideraciones generales , bajo el titulo " distincion entre las carnes y despojos del presente Capitulo y los productos del Capitulo 16 " , indican que :

    - el término " frescos " se refiere a los productos en su estado natural ;

    - el término " refrigerados " se refiere a los productos enfriados y mantenidos a una temperatura proxima a los 0 * C sin llegar a la congelacion ;

    - el término " congelados " se refiere a los productos enfriados hasta la congelacion total ;

    Considerando que las carnes que han sufrido primeramente una congelacion total y que han sido después descongeladas total o parcialmente no pueden ser consideradas como carnes frescas o refrigeradas ; que , en efecto , la congelacion de las carnes supone modificaciones de la estructura que se mantienen en las carnes descongeladas ;

    Considerando que , en consecuencia , las carnes descongeladas total o parcialmente corresponden a la subpartida 02.01 A II a ) 2 del arancel aduanero comun ;

    Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Las carnes de la especie bovina doméstica , descongeladas total o parcialmente , corresponden a la subpartida del arancel aduanero comun :

    02.01 : Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n * 01.01 a n * 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

    A . Carnes :

    II . de bovinos :

    a ) domésticos :

    2 . congeladas .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor a los tres dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1970 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Franco M . MALFATTI

    ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

    ( 2 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

    ( 3 ) DO n * L 142 de 20 . 6 . 1970 , p . 3 .

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