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Document 31970R1484
Regulation (EEC) No 1484/70 of the Commission of 24 July 1970 on the classification of goods under heading No 48.21 of the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) nº 1484/70 de la Comisión, de 24 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 48.21 del arancel aduanero común
Reglamento (CEE) nº 1484/70 de la Comisión, de 24 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 48.21 del arancel aduanero común
DO L 163 de 25.7.1970, p. 19–20
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 480 - 481
No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2005; derogado por 32005R0705
Reglamento (CEE) nº 1484/70 de la Comisión, de 24 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 48.21 del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 163 de 25/07/1970 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0417
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0480
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0101
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0077
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1484/70 DE LA COMISION de 24 de julio de 1970 relativo a la clasificacion de mercancias en la partida 48.21 del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 , Considerando que son necesarias disposiciones para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun a efectos de la clasificacion de panos formados por una materia absorbente constituida por guata de celulosa en hojas superpuesta , recubierta por una de sus caras de una tela sin tejer y por la otra cara de una lamina de materia plastica artificial ; Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1237/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ( 3 ) , incluye en la partida n * 30.04 las guatas , gasas , vendas y articulos analogos ( apositos , esparadrapos , sinapismos , etc . ) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirurgicos , distintos de los productos a los que se refiere la Nota 3 del Capitulo 30 , y en la partida n * 48.21 las demas manufacturas de pasta de papel , de papel , de carton o de guata de celulosa ; Considerando que la Nota 1 del Capitulo 48 no excluye los panos citados ; que , ademas , resulta de las notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas que la partida n * 48.21 comprende todas las manufacturas de pasta de papel , papel , carton y guata de celulosa que no se encuentren clasificadas en las partidas precedentes y que no estén excluidas del Capitulo 48 ; que especialmente estan comprendidos en dicha partida los panuelos , los panos higiénicos y la ropa de papel ; Considerando que , de acuerdo con las notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas , quedan expresamente excluidas de la partida n * 48.21 la guata de celulosa , los vendajes y apositos para curas , impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirurgicos ( partida n * 30.04 ) ; que , en efecto , segun dichas notas explicativas , la partida n * 30.04 comprende , por una parte , los articulos tales como la guata , las vendas y articulos similares de tejido , papel , materias plasticas , etc . , impregnadas o recubiertas de sustancias farmacéuticas ( revulsivos , antisépticos , etc . ) y destinados a fines médicos o quirurgicos y , por otra parte , las guatas y las gasas y apositos ( generalmente de algodon hidrofilo ) , las vendas , etc . , que , sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas , son reconocibles , por razon de su acondicionamiento ( presencia de etiquetas , presentacion en sobres , etc . ) , como exclusivamente destinadas a la venta directa y sin ningun reacondicionamiento por otra parte de quien las vaya a utilizar ( particulares , hospitales , etc . ) , para ser empleadas con fines médicos o quirurgicos ; Considerando que los panos de referencia no estan impregnados ni recubiertos de sustancias farmacéuticas ; que , ademas , aunque puedan estar acondicionados para la venta al por menor , no estan acondicionados especialmente para fines médicos o quirurgicos ; que el uso normal de estos panos es aliviar la situacion de las personas aquejadas de incontinencia , tanto si estan bajo tratamiento médico o no , no supone un empleo con fines médicos o quirurgicos ; que , por consiguiente , estos panos no son susceptibles de clasificarse en la partida n * 30.04 ; Considerando que los panos , cuya parte esencial es la materia absorbente , son utilizados para absorber sustancias liquidas procedentes de secreciones , constituyendo , por lo tanto , articulos higiénicos analogos a los panales para bebés y a los panos higiénicos ; que , por lo tanto , es necesario clasificarlos en la subpartida 48.21 B , de acuerdo con el alcance atribuido a la partida n * 48.21 por las Notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas ; Considerando que el Consejo de Cooperacion Aduanera se ha pronunciado por la clasificacion de estos articulos en la partida n * 48.21 ; Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los panos formados por una materia absorbente constituida por guata de celulosa en hojas superpuestas , recubierta por una de sus caras de una tela sin tejer y , por la otra cara , de una lamina de materia plastica artificial , se deberan clasificar en el arancel aduanero comun en la subpartida : 48.21 Otras manufacturas de pasta de papel , de papel , de carton o de guata de celulosa : B . Las demas . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1970 . Por la Comision El Presidente Franco M . MALFATTI ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 141 de 29 . 6 . 1970 , p . 50 .