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Document 31969Y1119(01)

Resolución del Consejo, de 13 de noviembre de 1969, relativa a los procedimientos de intervención del Comité permanente de productos alimenticios

DO C 148 de 19.11.1969, p. 1–2 (DE, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

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31969Y1119(01)

Resolución del Consejo, de 13 de noviembre de 1969, relativa a los procedimientos de intervención del Comité permanente de productos alimenticios

Diario Oficial n° C 148 de 19/11/1969 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0167
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0167


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 1969 relativa a los procedimientos de intervención del Comité permanente de productos alimenticios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que es conveniente, en aquellos casos en los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios, adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (1),

A. Adopta como solución de principio la inserción en los actos del Consejo que se aprueben en materia de productos alimenticios de las disposiciones siguientes:

«Artículo i)

1. En los casos en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el Presidente del Comité permanente de productos alimenticios, en lo sucesivo denominado el «Comité», someterá el asunto al Comité, bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto sobre las medidas que hayan de tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate. Se pronunciará por mayoría de doce votos, ponderándose los votos de los Estados miembros tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) En defecto de dictamen, o cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité, la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si transcurridos tres meses desde la presentación de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo Artículo ii) (2)

Las disposiciones del artículo i) serán aplicables durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que el asunto fue sometido al Comité por vez primera en aplicación del apartado 1 del artículo i).»

B. Prevé que en los casos que, en opinión de la Comisión, revistan particular importancia, la Comisión someterá directamente al Consejo propuestas sobre las que éste decidirá por mayoría cualificada.

c) Conviene en que cada acto del Consejo se precise para cuáles de sus disposiciones se recurrirá a los procedimientos definidos anteriormente.

(1) DO no L 291 de 19. 11. 1969.(2) Este texto se insertará en los actos en materia de productos alimenticios que adopte el Consejo antes de que se haya sometido por vez primera la cuestión al Comité. Para los siguientes actos debería utilizarse el texto siguiente:

«Las disposiciones del artículo i) serán aplicables hasta ...» (la fecha será la que se derive de la aplicación del texto que se deba insertar en el primer acto adoptado por el Consejo).

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