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Document 31961D1104(02)

    Decisión del Consejo relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países

    DO 71 de 4.11.1961, p. 1274–1275 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 86 - 86

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, ES, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1961/1104(2)/oj

    31961D1104(02)

    Decisión del Consejo relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países

    Diario Oficial n° 071 de 04/11/1961 p. 1274 - 1275
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0080
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0086
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0009
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0009


    Decisión del Consejo

    relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países

    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

    Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, los artículos 111, 113 y 234,

    A propuesta de la Comisión;

    Considerando que los Estados miembros de la Comunidad deberán proceder, en el curso del período transitorio, a la coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países, de modo que al finalizar dicho período se hayan reunido las condiciones necesarias para el establecimiento de una política común en materia de comercio exterior;

    Considerando que, para la uniformidad de las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países, parece necesario fijar la duración de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales;

    Considerando que es conveniente, por las mismas razones, examinar los tratados de comercio y de navegación celebrados por los Estados miembros con el fin de que no constituyan un obstáculo para el establecimiento de la política comercial común prevista por el Tratado;

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La duración de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales que se firmen entre los Estados miembros y terceros países no podrá exceder de la duración del periodo transitorio de aplicación del Tratado. Las dificultades de orden práctico señaladas por un Estado miembro se podrán resolver, a propuesta de la Comisión, mediante decisión del Consejo.

    Artículo 2

    Dentro del límite fijado por el artículo 1, los acuerdos que no incluyan ni la cláusula CEE ni una cláusula de denuncia anual, no podrán tener validez superior a un año.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar ciertas excepciones. En tales casos, las listas de contingentes anejas a tales acuerdos podrán estar sometidas a una cláusula de revisión anual.

    Artículo 3

    Tan pronto como sea posible y, en todo caso, para el 1 de enero de 1966, la Comisión habrá examinado con los Estados miembros todos los acuerdos relativos a las relaciones comerciales en vigor, así como los tratados de comercio y de navegación celebrados por los Estados miembros, con el fin de que no constituyan un obstáculo para el establecimiento de la política comercial común prevista por el Tratado.

    Artículo 4

    Los Estados miembros, en consulta con la Comisión, llevarán a cabo una sincronización de las terminaciones de los acuerdos comerciales bilaterales con terceros países. La Comisión notificará los resultados obtenidos al Consejo.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1961.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. Müller-armack

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