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Document 22024A00409

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto sobre los principios generales de la participación de la República Árabe de Egipto en programas de la Unión

ST/15086/2023/INIT

DO L, 2024/409, 30.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/409/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/409/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/409

30.1.2024

PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, POR OTRA, RELATIVO A UN ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»), se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.

(2)

El Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió favorablemente las propuestas de la Comisión Europea sobre la política europea de vecindad y respaldó las Conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)

En muchas otras ocasiones, el Consejo ha respaldado en sus conclusiones dicha política.

(4)

El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para que los países socios incluidos en la política europea de vecindad pudieran participar en agencias comunitarias y programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)

Egipto ha expresado el deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Egipto en cada programa concreto de la Unión, en particular la contribución financiera a cargo de Egipto y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, deben determinarse mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Egipto.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Egipto podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.

Artículo 2

Egipto contribuirá financieramente a los programas en los que participe y a los correspondientes costes de gestión, ejecución y funcionamiento imputables al presupuesto general de la Unión.

Artículo 3

Los representantes de Egipto tendrán derecho a participar, en calidad de observadores, en los comités que controlan el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión en los programas a los que Egipto aporte una contribución financiera, sin derecho de voto y en relación con los puntos que afecten a Egipto.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Egipto estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que sean aplicables a los Estados miembros.

Artículo 5

1.   Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Egipto en cada programa concreto, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Egipto con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

2.   Si Egipto solicita ayuda exterior de la Unión para participar en un programa dado de la Unión con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o de conformidad con cualquier reglamento similar de ayuda exterior de la Unión a Egipto que pueda adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Egipto se determinarán en un convenio de financiación.

Artículo 6

1.   Cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 establecerá, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, sean realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.

2.   Se establecerán disposiciones detalladas en materia de auditoría y control financiero, medidas administrativas, investigación y enjuiciamiento, sanciones y recuperación, por las que se confieran a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, a la Fiscalía Europea y al Tribunal de Cuentas competencias equivalentes a las que ejerzan respecto a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

1.   El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.

2.   El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

3.   Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte.

4.   El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

5.   La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar su aplicación sobre la base de la participación efectiva de Egipto en programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Egipto.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. En el caso de la Unión Europea, las notificaciones se remitirán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de Egipto, a la Misión de la República Árabe de Egipto ante la Unión Europea.

2.   A la espera de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente lo dispuesto en él a partir de la fecha de su firma, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Artículo 11

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесет и трети януари две хиляди двадесет и четвърта година.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

V Bruselu dne dvacátého třetího ledna dva tisíce dvacet čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende januar to tusind og fireogtyve.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Januar zweitausendvierundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne neljanda aasta jaanuarikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Ιανουαρίου δύο χιλιάδες είκοσι τέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-third day of January in the year two thousand and twenty four.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois janvier deux mille vingt-quatre.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríú lá is fiche d'Eanáir sa bhliain dhá mhíle fiche a ceathair.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset trećeg siječnja godine dvije tisuće dvadeset četvrte.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré gennaio duemilaventiquattro.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit ceturtā gada divdesmit trešajā janvārī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt ketvirtų metų sausio dvidešimt trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonnegyedik év január havának huszonharmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tlieta u għoxrin jum ta’ Jannar fis-sena elfejn u erbgħa u għoxrin.

Gedaan te Brussel, drieëntwintig januari tweeduizend vierentwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego trzeciego stycznia roku dwa tysiące dwudziestego czwartego.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de janeiro de dois mil e vinte e quatro.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și trei ianuarie două mii douăzeci și patru.

V Bruseli dvadsiateho tretieho januára dvetisícdvadsaťštyri.

V Bruslju, triindvajsetega januarja dva tisoč štiriindvajset.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä tammikuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje januari år tjugohundratjugofyra.

Image 1


(1)   DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.

(2)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/409/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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