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Document 22023D0578

Decisión n.o 1/2022 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra de 21 de noviembre de 2022 sobre las especificaciones técnicas y de procedimiento del uso del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) por parte del Reino Unido, la participación del Reino Unido en la cooperación administrativa de conformidad con el artículo 6 de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso del IMI [2023/578]

PUB/2023/148

DO L 75 de 14.3.2023, p. 26–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/578/oj

14.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/26


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 21 de noviembre de 2022

sobre las especificaciones técnicas y de procedimiento del uso del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) por parte del Reino Unido, la participación del Reino Unido en la cooperación administrativa de conformidad con el artículo 6 de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso del IMI [2023/578]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo 7, apartados 5 y 6, de la sección 2 de la parte A de su anexo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, un transportista establecido en la otra Parte debe presentar una declaración de desplazamiento a las autoridades competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado, utilizando, a partir del 2 de febrero de 2022, un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Una autoridad competente puede ser cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de determinadas disposiciones legales.

(2)

Como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el IMI también permite solicitar asistencia a las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento, cuando el transportista no presente la documentación solicitada en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud.

(3)

El IMI puede ser utilizado por terceros países si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 y siempre que el tercer país al que se da acceso al IMI participe en los costes operativos de dicho sistema.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Transporte por Carretera debe establecer las especificaciones técnicas y de procedimiento relativas a la utilización del IMI por parte del Reino Unido. Esas especificaciones son necesarias para permitir la conexión de los transportistas y las autoridades competentes al IMI, permitiendo así que los transportistas presenten sus declaraciones de desplazamiento, y que las autoridades competentes participen en la cooperación administrativa descrita en los considerandos 1 y 2. La Unión ha aplicado esas especificaciones mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión (3).

(5)

Tal como se establece en el artículo 7, apartado 6, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cada Parte debe participar en los costes operativos del IMI. El Comité Especializado en Transporte por Carretera debe determinar los costes que debe asumir cada una de las Partes. Por consiguiente, es necesario determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con los costes generados por su uso del IMI. La contribución financiera debe constar de dos partes: costes anuales de mantenimiento (contribución anual) y costes de desarrollo (pago único).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Funcionalidades generales

1.   La Unión garantizará que la interfaz pública multilingüe conectada al IMI ofrezca, en particular, las siguientes funcionalidades técnicas a los transportistas del Reino Unido:

a)

crear una cuenta para acceder de forma segura al área reservada al transportista;

b)

garantizar el registro adecuado de la actividad del usuario;

c)

registrar en la cuenta los datos del transportista, de los usuarios autorizados, del gestor de transporte y de los conductores desplazados;

d)

gestionar las declaraciones de desplazamiento:

i)

registrar la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación,

ii)

presentar una declaración de desplazamiento que contenga la información a la que se hace referencia en el inciso i) relativa a un período mínimo de un día y máximo de seis meses,

iii)

modificar la información de la declaración de desplazamiento con el fin de mantenerla actualizada,

iv)

descargar una copia de una declaración de desplazamiento en formato electrónico y en un formato que permita su impresión,

v)

renovar la declaración de desplazamiento,

vi)

retirar la declaración de desplazamiento;

e)

recibir y responder a las solicitudes de documentación conforme a lo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

f)

acceder a cualquier documento facilitado por las autoridades competentes del Estado de establecimiento y visualizarlo;

g)

comunicarse con las autoridades competentes del Estado en el que tuvo lugar el desplazamiento;

h)

recibir información sobre la clausura de la solicitud por parte de las autoridades competentes del Estado de acogida.

2.   La Unión velará por que la interfaz pública multilingüe conectada al IMI también ofrezca las funcionalidades técnicas que permitan a una o varias autoridades competentes del Reino Unido:

a)

recibir declaraciones de desplazamiento;

b)

solicitar documentos atendiendo al procedimiento que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

introducir en el sistema el resultado final de la evaluación del cumplimiento de las normas de desplazamiento por parte del transportista y cerrar la solicitud en el IMI.

3.   Las autoridades competentes del Reino Unido serán cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las autoridades competentes del Reino Unido serán registradas en el IMI por el punto de contacto a efectos del IMI en el Reino Unido a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.

4.   La Unión podrá interrumpir el acceso del Reino Unido al IMI si este deja de cumplir las condiciones que figuran en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

Artículo 2

Funcionalidades relativas a las solicitudes de documentos

1.   La interfaz pública permitirá a una autoridad competente del Estado en el que tuvo lugar el desplazamiento solicitar al transportista el envío de los documentos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo primero, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, durante un período que abarque los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. La interfaz pública conectada al IMI permitirá al transportista facilitar los documentos solicitados en una o varias fases.

2.   En el caso de que se solicite al transportista que facilite uno o más documentos adicionales que no estuvieran especificados en la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 1, la interfaz pública calculará el plazo de ocho semanas para presentar los documentos adicionales desde la fecha en que se hayan solicitado.

3.   La interfaz pública permitirá que el transportista reciba información cuando el Estado de acogida solicite la asistencia del Estado de establecimiento.

4.   Cualquier documento proporcionado por la autoridad competente del Estado de establecimiento en respuesta a una solicitud de asistencia presentada por la autoridad competente del Estado de acogida, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deberá ser visible en la cuenta del transportista.

5.   Una vez que las autoridades competentes hayan comprobado los documentos solicitados, la interfaz pública permitirá que el transportista reciba notificación de la clausura de la solicitud de documentos con una indicación del resultado final.

6.   Las solicitudes de documentos que no hayan sido cerradas por la autoridad competente solicitante del Estado de acogida se cerrarán automáticamente 24 meses después de la fecha de la solicitud.

Artículo 3

Funcionalidades relativas a la conservación de datos

1.   La interfaz pública conectada al IMI permitirá suprimir todos los datos almacenados en dicha interfaz y en las cuentas de los transportistas cuando esos datos ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados. La interfaz pública permitirá enviar un recordatorio al transportista para que revise y suprima, cuando sea necesario, la información personal del conductor.

2.   La interfaz pública permitirá la supresión automática de las declaraciones de desplazamiento presentadas a través de dicha interfaz después del período de 24 meses contemplado en el artículo 6, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

3.   Si el transportista ha presentado documentos como respuesta a una solicitud, los documentos solicitados no permanecerán disponibles más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos y no más de 12 meses tras la clausura de la solicitud.

Artículo 4

Utilización del IMI

1.   El Reino Unido utilizará el IMI establecido por el Reglamento IMI para el intercambio de información, incluidos datos personales, con las autoridades competentes.

2.   El Reino Unido designará un punto de contacto a efectos del IMI para la cooperación administrativa establecida en el artículo 2 e informará al respecto a la Comisión y al Comité Especializado en Transporte por Carretera.

Artículo 5

Importe y modalidades de la contribución financiera del Reino Unido

1.   El Reino Unido contribuirá anualmente a sufragar los costes operativos y de mantenimiento del IMI. La contribución anual se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. El primer año, la contribución se abonará en un plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Los años siguientes, se abonará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior. El importe de la contribución para el primer año se fijará en 86 204 EUR y se revisará en función de la evolución del índice de precios de consumo europeo (IPCE) cada año a partir de entonces. La Comisión Europea comunicará por escrito al Reino Unido el importe revisado.

2.   El Reino Unido contribuirá a sufragar los costes globales de desarrollo de la interfaz pública conectada al IMI. Esta contribución se abonará una vez y constituye un importe fijo de 232 835 EUR. El coste de desarrollo se abonará una sola vez en un plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se abonarán en euros en la cuenta bancaria denominada en euros de la Comisión indicada en la nota de adeudo.

4.   En caso de que se produzca un cambio sustancial en el coste global del IMI debido a adaptaciones tecnológicas o por otras razones, el Comité Especializado en Transporte por Carretera adoptará una nueva decisión sobre la contribución financiera del Reino Unido, a petición de uno de los copresidentes del Comité.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Londres, el 21 de noviembre de 2022.

Por el Comité Especializado en Transporte por Carretera

Los Copresidentes

Jean-Louis COLSON

Katherine MACDIVITT


(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, relativo a las funcionalidades de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (DO L 443 de 10.12.2021, p. 68).


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