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Document 22023A2107

    ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA EN LO QUE RESPECTA A LAS ACTIVIDADES OPERATIVAS LLEVADAS A CABO POR LA AGENCIA EUROPEA DE LA GUARDIA DE FRONTERAS Y COSTAS EN LA REPÚBLICA DE ALBANIA

    ST/11944/2023/INIT

    DO L, 2023/2107, 5.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2107/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2107/oj

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    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2023/2107

    5.10.2023

    ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA EN LO QUE RESPECTA A LAS ACTIVIDADES OPERATIVAS LLEVADAS A CABO POR LA AGENCIA EUROPEA DE LA GUARDIA DE FRONTERAS Y COSTAS EN LA REPÚBLICA DE ALBANIA

    LA UNIÓN EUROPEA,

    y

    LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

    en lo sucesivo denominadas individualmente «la Parte» y colectivamente, «las Partes»,

    CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania, también en el territorio de la República de Albania;

    CONSIDERANDO que debe establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo desplegados por la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de la República de Albania;

    CONSIDERANDO que el acuerdo sobre el estatuto puede disponer el establecimiento por parte de la Agencia de antenas en el territorio de la República de Albania para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia;

     

    CONSIDERANDO el elevado nivel de protección de los datos personales en la República de Albania y en la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que la República de Albania ha ratificado el Convenio n.o 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional;

    TENIENDO EN CUENTA que el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos son principios fundamentales que rigen la cooperación entre las Partes;

    CONSIDERANDO que la República de Albania ha ratificado el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y que los derechos que se recogen en este se corresponden con los de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que todas las actividades operativas de la Agencia en el territorio de la República de Albania deben respetar plenamente los derechos fundamentales y los acuerdos internacionales en los que la Unión Europea, sus Estados miembros o la República de Albania son parte;

    CONSIDERANDO que todas las personas que participan en una actividad operativa están obligadas a mantener los más altos niveles de integridad, conducta ética y profesionalidad, así como a respetar los derechos fundamentales y cumplir las obligaciones que les imponen las disposiciones del plan operativo y los códigos de conducta de la Agencia,

    HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Acuerdo regula todas las cuestiones necesarias para el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en la República de Albania, donde los miembros del equipo puedan ejercer competencias ejecutivas.

    2.   El despliegue a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar en el territorio de la República de Albania, incluidas sus fronteras terrestres, marítimas y aéreas con otros países. Sujetas a las obligaciones de las Partes en virtud del Derecho del Mar, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, también podrán llevarse a cabo actividades operativas en la zona contigua de la República de Albania. Las actividades operativas realizadas en virtud del presente Acuerdo no afectarán a las obligaciones de búsqueda y salvamento derivadas del Derecho del Mar, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    1)

    «Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o cualquier modificación del mismo;

    2)

    «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo que, con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

    3)

    «equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se despliegan durante las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros y terceros países;

    4

    «foro consultivo»: el órgano consultivo establecido por la Agencia en virtud del artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/1896;

    5)

    «cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/1896;

    6)

    «EUROSUR»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia;

    7)

    «observador de los derechos fundamentales»: los observadores de los derechos fundamentales tal como se definen en el artículo 110 del Reglamento (UE) 2019/1896;

    8)

    «Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    9)

    «incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, con la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de migrantes en las fronteras exteriores de la Unión Europea o de la República de Albania, a lo largo o en las proximidades de ellas;

    10)

    «operación conjunta»: una acción coordinada u organizada por la Agencia para apoyar a las autoridades nacionales de la República de Albania responsables del control fronterizo con el fin de hacer frente a retos como la inmigración ilegal, las amenazas presentes o futuras en las fronteras de la República de Albania o la delincuencia transfronteriza, o bien destinada a proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa para el control de dichas fronteras;

    11)

    «miembro del equipo»: un miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de un equipo de gestión de fronteras para participar en una actividad operativa;

    12)

    «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea;

    13)

    «actividad operativa»: una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida;

    14)

    «zona de operaciones»: la zona geográfica en la que debe llevarse a cabo una actividad operativa;

    15)

    «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una actividad operativa facilitando equipamiento técnico o el personal para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    16)

    «datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o mediante uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

    17)

    «intervención fronteriza rápida»: acción destinada a responder a una situación de desafío específico y desproporcionado en las fronteras de la República de Albania desplegando equipos de gestión de fronteras en el territorio de la República de Albania durante un período de tiempo limitado para llevar a cabo controles fronterizos junto con las autoridades nacionales de la República de Albania responsables del control fronterizo;

    18)

    «personal estatutario»: personal empleado por la Agencia de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2).

    Artículo 3

    Puesta en marcha de las actividades operativas

    1.   Una actividad operativa en virtud del presente Acuerdo se iniciará mediante decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «director ejecutivo»), previa solicitud por escrito de las autoridades competentes de la República de Albania. Dicha solicitud incluirá una descripción de la situación, el período estimado de ejecución, los posibles objetivos y las necesidades previstas, así como los perfiles del personal que se precise, incluido, en su caso, el personal que tenga competencias ejecutivas.

    2.   Si el director ejecutivo considera probable que la actividad operativa solicitada vaya a conllevar o a dar lugar a violaciones de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional graves o persistentes no deberá iniciar la actividad operativa.

    3.   Si, tras la recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, el director ejecutivo considera que es necesaria más información para decidir si inicia una actividad operativa o no, podrá solicitar información adicional o autorizar a los expertos de la Agencia a viajar a la República de Albania para evaluar la situación sobre el terreno. La República de Albania facilitará dicho viaje.

    4.   El director ejecutivo decidirá no iniciar una actividad operativa si considera que hay motivos justificados para suspenderla o concluirla con arreglo al artículo 18.

    Artículo 4

    Plan operativo

    1.   Se acordará un plan operativo para cada actividad operativa entre la Agencia y la República de Albania, de conformidad con los artículos 38 y 74 del Reglamento (UE) 2019/1896. El plan operativo será vinculante para la Agencia, para la República de Albania y para los Estados miembros participantes.

    2.   El plan operativo será aprobado por escrito por el director ejecutivo y el representante de la autoridad competente de la República de Albania.

    3.   El plan operativo expondrá detalladamente los aspectos organizativos y de procedimiento de la actividad operativa, incluidos:

    a)

    una descripción de la situación junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

    b)

    el tiempo estimado que se espera que requiera la actividad operativa para lograr sus objetivos;

    c)

    la zona de operaciones;

    d)

    una descripción de las tareas, incluidas aquellas que exijan competencias ejecutivas; de las responsabilidades, también en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales y a los requisitos sobre protección de datos; e instrucciones especiales para los equipos de gestión de fronteras, también sobre las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas reglamentarias, la munición y los equipos que pueden utilizar en la República de Albania;

    e)

    la composición del equipo de gestión de fronteras, así como el despliegue de otro personal pertinente y la presencia de otros miembros del personal estatutario, incluidos observadores de los derechos fundamentales;

    f)

    las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras u otro personal pertinente de la República de Albania responsable de la cooperación con los miembros del equipo y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los guardias de fronteras u otro personal pertinente que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros del equipo en la cadena de mando;

    g)

    el equipamiento técnico que se desplegará durante la actividad operativa, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras;

    h)

    disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al Consejo de Administración y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros participantes y de la República de Albania de cualquier incidente ocurrido en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo;

    i)

    un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha final de presentación del informe final de evaluación;

    j)

    por lo que respecta a las operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la legislación y la jurisdicción pertinentes en la zona de operaciones, incluidas referencias al Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional, sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;

    k)

    las condiciones de la cooperación con órganos y organismos de la Unión Europea distintos de la Agencia, otros terceros países u organizaciones internacionales;

    l)

    instrucciones generales sobre cómo garantizar la salvaguardia de los derechos fundamentales durante la actividad operativa, incluida la protección de datos personales y las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos;

    m)

    los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada;

    n)

    los procedimientos por los que se establezca un mecanismo para la recepción y transmisión a la Agencia y a la República de Albania de reclamaciones (incluidas las presentadas con arreglo al artículo 8, apartado 5, del presente Acuerdo) contra cualquier persona que participe en una actividad operativa, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente de la República de Albania y los miembros del equipo, en las que se aleguen violaciones de los derechos fundamentales en el contexto de su participación en una actividad operativa de la Agencia;

    o)

    los preparativos logísticos, incluida la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas en las que se llevará a cabo la actividad operativa; y

    p)

    las disposiciones relativas a una antena, según lo establecido en virtud del artículo 6.

    4.   El plan operativo y sus modificaciones o adaptaciones requerirán el acuerdo de la Agencia, la República de Albania y los Estados miembros vecinos de la República de Albania o limítrofes de la zona de operaciones, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia se coordinará con los Estados miembros pertinentes para confirmar el acuerdo de estos.

    5.   El intercambio de información y la cooperación operativa a efectos de EUROSUR tendrán lugar de conformidad con las normas para el establecimiento y el intercambio de los mapas situacionales específicos que se establezcan en el plan operativo para la actividad operativa de que se trate.

    6.   La evaluación de la actividad operativa de conformidad con el apartado 3, letra i), será realizada conjuntamente por la República de Albania y la Agencia.

    7.   Las condiciones de la cooperación con los órganos y organismos de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 3, letra k), se llevarán a cabo con arreglo a sus respectivos mandatos y dentro de los límites de los recursos disponibles.

    Artículo 5

    Notificación de incidentes

    1.   La Agencia y la policía estatal albanesa dispondrán cada una de un mecanismo de notificación de incidentes que permita la notificación oportuna de cualquier incidente que se produzca en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.

    2.   La Agencia y la República de Albania se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las pesquisas e investigaciones necesarias sobre cualquier incidente notificado a través del mecanismo a que se refiere el apartado 1, como la identificación de testigos y la recogida y presentación de pruebas, incluidas las solicitudes de obtención y, en su caso, entrega de elementos relacionados con un incidente notificado. La entrega de tales elementos podrá estar sujeta a su devolución en los términos que señale la autoridad competente que los entregó.

    Artículo 6

    Antenas

    1.   La Agencia, en consulta con las autoridades competentes de la República de Albania, podrá establecer antenas en el territorio de la República de Albania para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de sus recursos humanos y técnicos. La Agencia fijará la ubicación de la antena contando con la conformidad de la República de Albania.

    2.   Las antenas se establecerán de acuerdo con las necesidades operativas y permanecerán en funcionamiento durante el tiempo necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas en la República de Albania y en la región vecina. Previo acuerdo de la República de Albania, la Agencia podrá prorrogar este período de tiempo.

    3.   Cada antena estará dirigida por un representante de la Agencia, nombrado por el director ejecutivo como jefe de la antena, que supervisará el trabajo general de la oficina.

    4.   Cuando proceda, las antenas:

    a)

    prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate;

    b)

    prestarán apoyo operativo a la República de Albania en las zonas de operaciones de que se trate;

    c)

    supervisarán las actividades de los equipos de gestión de fronteras e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;

    d)

    cooperarán con la República de Albania en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en la República de Albania, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera plantearse en el transcurso de dichas actividades;

    e)

    ayudarán al agente de coordinación en su cooperación con la República de Albania sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede de la Agencia;

    f)

    ayudarán al agente de coordinación y a los observadores de los derechos fundamentales encargados de supervisar una actividad operativa a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de gestión de fronteras y las autoridades competentes de la República de Albania, así como otras tareas pertinentes;

    g)

    organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros del equipo y el despliegue y la utilización de equipamiento técnico;

    h)

    proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones que cubra la antena, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia;

    i)

    garantizarán la gestión eficaz del equipamiento propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido el posible registro y el mantenimiento a largo plazo de dicho equipamiento y cualquier apoyo logístico necesario; y

    j)

    prestarán apoyo a otro personal o actividades de la Agencia en la República de Albania, en virtud de lo acordado entre la Agencia y la República de Albania.

    5.   La Agencia y la República de Albania garantizarán las mejores condiciones posibles para el cumplimiento de las tareas asignadas a la antena.

    6.   La República de Albania prestará asistencia razonable a la Agencia para garantizar la capacidad operativa de las antenas.

    Artículo 7

    Agente de coordinación

    1.   Sin perjuicio de la labor de las antenas descrita en el artículo 6, el director ejecutivo nombrará a uno o más expertos del personal estatutario para que sean desplegados como agentes de coordinación para cada actividad operativa. El director ejecutivo comunicará a la República de Albania dicho nombramiento.

    2.   La función del agente de coordinación consistirá en:

    a)

    actuar como interfaz entre la Agencia, la República de Albania y los miembros del equipo, prestando asistencia en nombre de la Agencia en todas las cuestiones relativas a las condiciones del despliegue de los equipos de gestión de fronteras;

    b)

    supervisar la correcta ejecución del plan operativo, también en colaboración con los observadores de los derechos fundamentales, en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales e informar al director ejecutivo al respecto;

    c)

    actuar en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de sus equipos de gestión de fronteras e informar a la Agencia sobre todos ellos; y

    d)

    fomentar la cooperación y la coordinación entre la República de Albania y los Estados miembros participantes.

    3.   En el contexto de las actividades operativas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que proporcione asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos de gestión de fronteras.

    4.   La República de Albania solo dará a los miembros del equipo instrucciones que cumplan el plan operativo. Si el agente de coordinación considera que las instrucciones dadas a los miembros del equipo no cumplen el plan operativo o las obligaciones legales aplicables, lo comunicará de inmediato a los agentes de la República de Albania que desempeñen una función de coordinación y al director ejecutivo. El director ejecutivo podrá adoptar las medidas oportunas, incluida la suspensión o el cese de la actividad operativa, de conformidad con el artículo 18.

    Artículo 8

    Derechos fundamentales

    1.   En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a actuar de conformidad con todos los instrumentos aplicables en materia de derechos humanos, entre ellos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas de 1965, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas de 1979, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas de 1984, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    2.   En el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, los miembros del equipo respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a los procedimientos de asilo y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. En el desempeño de sus funciones y al ejercer sus competencias no discriminarán a las personas por ningún motivo y, en particular, por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, en consonancia con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Los miembros del equipo podrán adoptar medidas que interfieran con los derechos y libertades fundamentales en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias solo cuando sean necesarias y proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas, y deberán respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades fundamentales de conformidad con el Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional aplicables.

    Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a todo el personal de las autoridades nacionales de la República de Albania que participe en una actividad operativa.

    3.   El agente de derechos fundamentales de la Agencia supervisará el cumplimiento de las normas aplicables en materia de derechos fundamentales de todas las actividades operativas. El agente de derechos fundamentales, o su suplente, podrá realizar visitas sobre el terreno a la República de Albania; asimismo, emitirá dictámenes sobre los planes operativos e informará al director ejecutivo sobre posibles violaciones de los derechos fundamentales en relación con una actividad operativa. La República de Albania apoyará los esfuerzos de supervisión del agente de derechos fundamentales, según se solicite.

    4.   La Agencia y la República de Albania acuerdan proporcionar al foro consultivo acceso oportuno y efectivo a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en relación con cualquier actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, también mediante visitas sobre el terreno a la zona de operaciones.

    5.   La Agencia y la República de Albania dispondrán cada una de un mecanismo de reclamaciones para dar curso a las denuncias de violaciones de los derechos fundamentales cometidas por su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.

    6.   En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias en virtud del presente Acuerdo, los miembros del equipo informarán a la Agencia sin dilaciones indebida de cualquier violación de los códigos de conducta de la Agencia. La Agencia informará sin dilaciones indebida de dichos informes a las autoridades competentes albanesas a través de un mecanismo que se definirá en el plan operativo.

    Artículo 9

    Observadores de los derechos fundamentales

    1.   El agente de derechos fundamentales de la Agencia asignará, al menos, un observador de los derechos fundamentales a cada actividad operativa para, entre otras cosas, apoyar y asesorar al agente de coordinación.

    2.   El observador de los derechos fundamentales supervisará el cumplimiento de los derechos fundamentales y ofrecerá asesoramiento y asistencia en materia de derechos fundamentales en la preparación, gestión y evaluación de la actividad operativa pertinente. Esto supondrá, en particular:

    a)

    realizar un seguimiento de la preparación de los planes operativos e informar al agente de derechos fundamentales, para que este pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2019/1896;

    b)

    realizar visitas, también de larga duración, a los lugares donde se lleven a cabo actividades operativas;

    c)

    cooperar y servir de enlace con el agente de coordinación y prestarle asesoramiento y asistencia;

    d)

    informar al agente de coordinación e informar al agente de derechos fundamentales de cualquier cuestión que surja en relación con posibles violaciones de los derechos fundamentales en el marco de la actividad operativa; y

    e)

    contribuir a la evaluación de la actividad operativa a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra i).

    3.   Los observadores de los derechos fundamentales tendrán acceso a todas las zonas en las que se desarrolle la actividad operativa y a toda la documentación pertinente para la ejecución de dicha actividad.

    4.   Mientras se encuentren en la zona de operaciones, portarán un distintivo que permita claramente su identificación como observadores de los derechos fundamentales.

    Artículo 10

    Miembros del equipo

    1.   Los miembros del equipo estarán facultados para llevar a cabo las tareas descritas en el plan operativo.

    2.   En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, los miembros del equipo cumplirán con la legislación y la reglamentación de la República de Albania, así como con el Derecho internacional y de la Unión Europea aplicables.

    3.   Los miembros del equipo podrán desempeñar funciones y ejercer competencias en el territorio de la República de Albania únicamente bajo las instrucciones y en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania. La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a desempeñar tareas o ejercer competencias específicas en su territorio en ausencia de sus autoridades de gestión de fronteras, siempre con el consentimiento de la Agencia o del Estado miembro de origen, según proceda.

    4.   Los miembros del equipo que sean personal estatutario llevarán el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique lo contrario en el plan operativo.

    Los miembros del equipo que no sean personal estatutario llevarán su uniforme nacional en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique lo contrario en el plan operativo.

    Mientras estén de servicio, los miembros del equipo deberán llevar, además, una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia.

    5.   La República de Albania autorizará a los miembros correspondientes del equipo a desempeñar tareas durante una actividad operativa que requiera el uso de la fuerza, incluido el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros equipos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del plan operativo, teniendo en cuenta que:

    a)

    los miembros del equipo que sean personal estatutario podrán portar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos siempre que cuenten con el consentimiento de la Agencia;

    b)

    los miembros del equipo que no sean personal estatutario podrán portar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos siempre que cuenten con el consentimiento del Estado miembro de origen.

    6.   El uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros equipos, se ejercerá con arreglo a la legislación nacional de la República de Albania y en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania. La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a usar la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania, teniendo en cuenta que:

    a)

    en el caso de los miembros del equipo que sean personal estatutario, la autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania estará supeditada al consentimiento de la Agencia;

    b)

    en el caso de los miembros del equipo que no sean personal estatutario, la autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania estará supeditada al consentimiento del Estado miembro de origen correspondiente.

    Todo uso de la fuerza por parte de los miembros del equipo deberá ser necesario y proporcionado y cumplir plenamente el Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional aplicable, incluidos, en particular, los requisitos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1896.

    7.   Antes del despliegue de los miembros del equipo, la Agencia informará a la República de Albania de las armas reglamentarias, munición y otros equipos que los miembros del equipo puedan portar de conformidad con el apartado 5. La República de Albania podrá prohibir el porte de determinados tipos de armas reglamentarias, munición o equipos, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propias autoridades de gestión de fronteras. La República de Albania informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo permitidos y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

    La República de Albania adoptará las disposiciones necesarias para la expedición de los permisos de armas necesarios y facilitará la importación, exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones y demás equipamientos a disposición de los miembros del equipo conforme a lo solicitado por la Agencia. El procedimiento de expedición de los permisos de armas se establecerá en el plan operativo.

    8.   Las armas reglamentarias, la munición y demás equipos podrán utilizarse en legítima defensa personal y en legítima defensa de los miembros del equipo o de otras personas, de conformidad con el Derecho interno de la República de Albania y respetando los principios pertinentes del Derecho internacional y de la Unión Europea.

    9.   La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a que consulten sus bases de datos nacionales en caso necesario en aras del cumplimiento de los objetivos operativos especificados en el plan operativo. La República de Albania garantizará el acceso a dichas bases de datos de manera eficiente y efectiva.

    La República de Albania informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas.

    Los miembros del equipo consultarán únicamente los datos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional en materia de protección de datos de la República de Albania y del presente Acuerdo.

    10.   A efectos de la ejecución de las actividades operativas, la República de Albania desplegará agentes del Departamento de Policía de Fronteras y Migración que estén dispuestos y sean capaces de comunicarse en inglés para desempeñar una función de coordinación en nombre de la República de Albania.

    Artículo 11

    Privilegios e inmunidades de los bienes, fondos, activos y operaciones de la Agencia

    1.   Todos los locales y edificios de la Agencia en la República de Albania serán inviolables. Estos no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

    2.   Los bienes y activos de la Agencia, incluidos los medios de transporte, las comunicaciones, los archivos, toda la correspondencia, documentación, documentos de identidad y los activos financieros serán inviolables.

    3.   Los activos de la Agencia incluyen los activos de propiedad, copropiedad, contratados o arrendados por un Estado miembro y ofrecidos a la Agencia. Cuando se embarquen representantes de las autoridades nacionales competentes, estos serán tratados como activos al servicio de las administraciones públicas y estarán autorizados a tal efecto.

    4.   La Agencia no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución. Los bienes y activos de la Agencia no serán objeto de ninguna medida administrativa o coercitiva judicial. Los bienes de la Agencia no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden.

    5.   La República de Albania permitirá la entrada y la retirada de artículos y equipos desplegados por la Agencia en la República de Albania con fines operativos.

    6.   La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos (incluidos los derechos de aduana) e impuestos, así como de cualquier prohibición o restricción a la importación y exportación respecto de los artículos y equipamientos destinados a su uso oficial, incluidos los artículos y equipamientos importados o exportados por un tercero en nombre de la Agencia.

    Artículo 12

    Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo

    1.   Los miembros del equipo no serán objeto de ninguna clase de investigación o procedimiento judicial en la República de Albania o por parte de las autoridades de la República de Albania, salvo en las circunstancias a que se refiere el apartado 2.

    2.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de la República de Albania en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

    Cuando las autoridades de la República de Albania tengan la intención de iniciar procedimientos penales, civiles o administrativos contra un miembro del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de la República de Albania, las autoridades competentes de la República de Albania lo notificarán inmediatamente al director ejecutivo.

    Tras la recepción de dicha notificación, el director ejecutivo informará sin dilación indebida a las autoridades pertinentes de la República de Albania de si el acto en cuestión fue realizado por el miembro del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se declara que el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si se declara que el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, podrá iniciarse el procedimiento. La declaración del director ejecutivo será vinculante para la República de Albania, que no podrá impugnarla.

    A la espera de dicha declaración, la Agencia se abstendrá de adoptar cualquier medida destinada a poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de la República de Albania, incluida la facilitación del retorno del miembro del equipo en cuestión desde la República de Albania a su Estado miembro de origen.

    Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de la República de Albania no les eximirá de la jurisdicción del Estado miembro de origen.

    Cuando un miembro del equipo inicie un procedimiento judicial, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente relacionada con la demanda principal.

    3.   Las autoridades de la República de Albania podrán remitir a la Agencia los actos de los miembros del equipo que se consideren de naturaleza disciplinaria.

    4.   Los locales, viviendas, medios de transporte y comunicación y las posesiones, incluida toda correspondencia, documentación, documentos de identidad y activos de los miembros del equipo, serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas con arreglo al apartado 8.

    5.   La República de Albania será responsable de cualquier daño ocasionado por los miembros del equipo a terceros en el ejercicio de sus funciones oficiales.

    6.   En caso de daños causados por un miembro del equipo que sea miembro del personal estatutario debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, la República de Albania podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que la Agencia abone una indemnización.

    En caso de daños causados por un miembro del equipo que no sea miembro del personal estatutario de la Agencia debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, la República de Albania podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que el Estado miembro de origen de que se trate abone una indemnización.

    7.   Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar en procedimientos judiciales en la República de Albania.

    8.   Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en el caso de que se inicie contra ellos una acción penal, civil o administrativa no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes de los miembros del equipo, que el director ejecutivo acredite como necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para la ejecución de una sentencia, decisión u orden.

    En los procesos penales, los miembros del equipo no estarán sujetos a ninguna restricción de su libertad personal ni a ninguna otra medida coercitiva, en tanto el director ejecutivo no haya acreditado si el acto en cuestión fue realizado por el miembro del equipo en el ejercicio de su función oficial.

    Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

    En los procedimientos administrativos, la República de Albania informará inmediatamente al director ejecutivo de cualquier restricción de la libertad personal o de cualquier otra medida coercitiva adoptada contra los miembros del equipo.

    9.   En relación con los servicios prestados para la Agencia, los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República de Albania.

    10.   Los sueldos y honorarios abonados a los miembros del equipo por parte de la Agencia o de los Estados miembros de origen, así como los ingresos que los miembros del equipo perciban de fuera de la República de Albania, no estarán sujetos a impuestos de ningún tipo en la República de Albania.

    11.   La República de Albania permitirá la entrada de artículos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos sobre dichos artículos. La República de Albania permitirá también la exportación de dichos objetos.

    12.   Los miembros del equipo estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que existan motivos fundados para considerar que contiene artículos no destinados al uso personal o artículos cuya importación o exportación estén prohibidas por la ley de la República de Albania o sujetas a sus normas de cuarentena. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia de los miembros del equipo afectados o de un representante autorizado de la Agencia.

    13.   La Agencia y la República de Albania designarán puntos de contacto que estarán disponibles en todo momento y que serán responsables del intercambio de información y de las medidas inmediatas que deban adoptarse cuando un acto realizado por un miembro del equipo pueda constituir una infracción del Derecho penal, así como del intercambio de información y de las actividades operativas en relación con cualquier procedimiento civil o administrativo contra un miembro del equipo.

    Hasta que las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten medidas, la Agencia y la República de Albania se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las investigaciones necesarias sobre cualquier presunta infracción penal respecto de la cual la Agencia, la República de Albania o ambos tengan interés en la identificación de testigos y en la recogida y presentación de pruebas, incluida la solicitud de obtener y, en su caso, entregar elementos relacionados con una presunta infracción penal. La entrega de tales elementos podrá estar sujeta a su devolución en los términos que señale la autoridad competente que los entregó.

    Artículo 13

    Miembros del equipo heridos o fallecidos

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el director ejecutivo tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos, así como de sus bienes personales, y a adoptar las disposiciones adecuadas para ello.

    2.   Solo se realizará una autopsia a un miembro del equipo fallecido con el consentimiento expreso del Estado miembro de origen de que se trate y en presencia de un representante de la Agencia o del Estado miembro de origen.

    3.   La República de Albania y la Agencia cooperarán tanto como sea posible con vistas a la pronta repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos.

    Artículo 14

    Documento de acreditación

    1.   La Agencia expedirá un documento en albanés y en inglés a cada miembro del equipo a efectos de su identificación ante las autoridades nacionales de la República de Albania y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refieren el artículo 10 del presente Acuerdo y el plan operativo (en lo sucesivo, «documento de acreditación»).

    2.   El documento de acreditación contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad, rango o cargo, fotografía digitalizada reciente y tareas autorizadas para llevar a cabo durante el despliegue.

    3.   A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de la República de Albania, los miembros del equipo estarán obligados a llevar consigo el documento de acreditación en todo momento.

    4.   La República de Albania reconocerá el documento de acreditación, en combinación con un documento de viaje válido, como garantía de entrada y estancia en su territorio del miembro del equipo de que se trate, el personal desplegado en la República de Albania con arreglo al presente Acuerdo o a un plan operativo en virtud del mismo, sin necesidad de visado, autorización previa o cualquier otro documento hasta el día de su vencimiento.

    5.   El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término del despliegue. Se informará de ello a las autoridades competentes de la República de Albania.

    Artículo 15

    Aplicación al personal de la Agencia no desplegado como miembros del equipo

    Los artículos 12, 13 y 14 se aplicarán mutatis mutandis a todo el personal desplegado en la República de Albania con arreglo al presente Acuerdo o a un plan operativo en virtud del mismo que no sean miembros del equipo, incluidos los observadores de los derechos fundamentales y el personal estatutario desplegado en antenas.

    Artículo 16

    Protección de los datos personales

    1.   La comunicación de datos personales solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por parte de las autoridades competentes de la República de Albania o de la Agencia. El tratamiento de datos personales por una autoridad en un caso concreto, incluida su transferencia a la otra Parte, estará sujeto a las normas de protección de datos aplicables a dicha autoridad. Las Partes garantizarán las siguientes salvaguardias mínimas como condición previa para cualquier transferencia de datos:

    a)

    los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado;

    b)

    los datos personales se recogerán con el fin determinado, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no se hará un tratamiento posterior por parte de la autoridad transmisora ni de la autoridad receptora de una manera incompatible con ese fin;

    c)

    los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que se recojan o traten ulteriormente; en particular, los datos personales comunicados de conformidad con la legislación aplicable a la autoridad transmisora solo podrán referirse a:

    nombre,

    apellidos,

    fecha de nacimiento,

    nacionalidad,

    rango,

    página biométrica del documento de viaje,

    documento de acreditación,

    fotografía del documento de identidad / pasaporte / documento de acreditación,

    correo electrónico,

    número de teléfono móvil,

    datos sobre las armas,

    duración del despliegue,

    ubicación del despliegue,

    números de identificación de la aeronave o del buque,

    fecha de llegada,

    aeropuerto de llegada / paso fronterizo,

    número de vuelo de llegada,

    fecha de salida,

    aeropuerto de salida / paso fronterizo,

    número de vuelo de salida,

    Estado miembro de origen / tercer país,

    autoridad de despliegue,

    tareas/perfil operativo,

    medio de transporte,

    ruta,

    de los miembros del equipo, el personal de la Agencia, los observadores pertinentes o los miembros de programas de intercambio de personal;

    d)

    los datos personales deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

    e)

    los datos personales deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

    f)

    los datos personales deberán ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamientoincluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas («violación de la seguridad»); la Parte receptora adoptará las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier violación de la seguridad e informará de tal violación a la Parte transmisora sin dilación indebida y en un plazo de setenta y dos horas;

    g)

    tanto la autoridad transmisora de los datos como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para garantizar sin dilación la rectificación o supresión, según corresponda, de los datos personales cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular, porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a los fines del tratamiento; esto incluye la notificación a la otra Parte de toda rectificación o supresión;

    h)

    previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad transmisora del uso de los datos comunicados;

    i)

    los datos personales podrán comunicarse únicamente a las siguientes autoridades competentes:

    la Agencia, y

    la Dirección General de la Policía Estatal / Departamento de Fronteras y Migración,

    su posterior comunicación a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad transmisora;

    j)

    tanto la autoridad transmisora como la autoridad receptora estarán obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos personales;

    k)

    se establecerá una supervisión independiente para comprobar el cumplimiento de la protección de datos, incluida la inspección de dichos registros; los interesados tendrán derecho a presentar reclamaciones ante el organismo de supervisión y a recibir una respuesta sin dilación indebida;

    l)

    los interesados tendrán derecho a recibir información sobre el tratamiento de sus datos personales, a acceder a ellos y a rectificar o suprimir los datos inexactos o tratados ilícitamente, sujeto a las limitaciones necesarias y proporcionadas por razones importantes de interés público; y

    m)

    los interesados tendrán derecho a recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos en caso de violación de las citadas garantías.

    2.   Cada Parte llevará a cabo revisiones periódicas de sus propias políticas y procedimientos que apliquen el presente artículo. A petición de la otra Parte, la Parte que haya recibido la solicitud revisará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para determinar y confirmar que las garantías del presente artículo se aplican de manera efectiva. Los resultados de la revisión se comunicarán a la Parte que la haya solicitado en un plazo razonable.

    3.   Las garantías de protección de datos en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Comisario para el Derecho a la Información y la Protección de Datos Personales de la República de Albania [The Right to Information and Data Protection Commissioner].

    4.   Las Partes cooperarán con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, como autoridad de supervisión de la Agencia.

    5.   La Agencia y la República de Albania elaborarán un informe común sobre la aplicación del presente artículo al final de cada actividad operativa. Dicho informe será remitido al agente de derechos fundamentales y al agente de protección de datos de la Agencia, así como al Comisario para el Derecho a la Información y a la Protección de Datos Personales de la República de Albania y a la Dirección General de la Policía Estatal.

    6.   La Agencia y la República de Albania establecerán normas detalladas sobre la comunicación y el tratamiento de los datos personales a efectos de las actividades operativas llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo en disposiciones específicas de los planes operativos pertinentes. Estas disposiciones cumplirán los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión Europea y de la legislación de la República de Albania. Describirán, entre otras cosas, la finalidad prevista de la comunicación, el responsable o responsables del tratamiento así como todas sus funciones y responsabilidades, las categorías de los datos comunicados, los períodos específicos de conservación de datos y todas las garantías mínimas. En aras de la transparencia y la previsibilidad, estas disposiciones se harán públicas de conformidad con las orientaciones pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos.

    Artículo 17

    Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

    1.   Todo intercambio o difusión de información clasificada en el marco del presente Acuerdo estará cubierto por un acuerdo administrativo independiente celebrado entre la Agencia y las autoridades competentes de la República de Albania, que estará sujeto a la aprobación previa de la Comisión Europea.

    2.   Todo intercambio de información sensible no clasificada en el marco del presente Acuerdo:

    a)

    será gestionado por la Agencia de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (3);

    b)

    recibirá de la Parte receptora un nivel de protección equivalente al nivel de protección ofrecido por las medidas aplicadas a dicha información por la Parte transmisora en términos de confidencialidad, integridad y disponibilidad; y

    c)

    se llevará a cabo a través de un sistema de intercambio de información que cumpla los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad para información sensible no clasificada, incluida la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1896.

    3.   Las Partes respetarán los derechos de propiedad intelectual relacionados con cualquier dato tratado en el marco del presente Acuerdo.

    Artículo 18

    Decisión de suspender, finalizar o retirar financiación para una actividad operativa

    1.   Si dejan de cumplirse las condiciones para llevar a cabo una actividad operativa, el director ejecutivo pondrá fin a dicha actividad operativa tras informar por escrito a la República de Albania.

    2.   En caso de que la República de Albania no haya respetado las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo, el director ejecutivo podrá retirar la financiación de la actividad operativa pertinente, suspenderla o finalizarla, tras informar de ello por escrito a la República de Albania.

    3.   Si no es posible garantizar la seguridad de algún participante en una actividad operativa desplegado en la República de Albania, el director ejecutivo podrá suspender o poner fin a la actividad operativa pertinente o a aspectos de la misma.

    4.   Si el director ejecutivo considera que se han producido o es probable que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan en relación con una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, retirará la financiación de la actividad operativa pertinente, la suspenderá o la finalizará, tras informar de ello a la República de Albania.

    5.   La República de Albania podrá solicitar al director ejecutivo que suspenda o ponga fin a una actividad operativa. Dicha solicitud se presentará por escrito e incluirá las razones para su presentación.

    6.   La suspensión, terminación o retirada de la financiación en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir de la fecha de la notificación a la República de Albania. La resolución no afectará a los derechos u obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo antes de dicha suspensión, terminación o retirada de la financiación.

    7.   La República de Albania podrá solicitar el cese del despliegue de cualquier miembro del equipo u otro personal desplegado en la República de Albania en virtud del presente Acuerdo o de un plan operativo con arreglo al mismo que no respete el presente Acuerdo o el plan operativo o que cometa infracciones graves de la legislación albanesa. La decisión de poner fin al despliegue será adoptada por el director ejecutivo o por el correspondiente Estado miembro de origen, según proceda, y se notificará a las autoridades competentes de la República de Albania.

    Artículo 19

    Lucha contra el fraude

    1.   La República de Albania notificará inmediatamente a la Agencia, a la Fiscalía Europea o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude si tiene conocimiento de la existencia de acusaciones creíbles de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que pueda afectar a los intereses de la Unión Europea.

    2.   Cuando dichas acusaciones se refieran a fondos de la Unión Europea desembolsados en relación con el presente Acuerdo, la República de Albania prestará toda la asistencia necesaria a la Fiscalía Europea y / o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en relación con las actividades de investigación en su territorio, incluida la facilitación de entrevistas, controles e inspecciones in situ (incluido el acceso a los sistemas de información y bases de datos en la República de Albania); y facilitará el acceso a cualquier información pertinente relativa a la gestión técnica y financiera de las cuestiones financiadas total o parcialmente por la Unión Europea.

    Artículo 20

    Aplicación del presente Acuerdo

    1.   En el caso de la República de Albania, el presente Acuerdo será aplicado por el Ministerio de Interior.

    2.   En el caso de la Unión Europea, el presente Acuerdo será aplicado por la Agencia.

    Artículo 21

    Solución de controversias

    1.   Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la Agencia y de las autoridades competentes de la República de Albania.

    2.   De no alcanzarse una solución previa, las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente mediante negociación entre las Partes.

    Artículo 22

    Entrada en vigor, aplicación provisional, modificación, duración, suspensión y resolución del Acuerdo y resolución del anterior Acuerdo

    1.   El presente Acuerdo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos jurídicos internos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que hace referencia el apartado 1.

    Hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de notificación de la finalización de los procedimientos internos por las Partes a tal efecto.

    3.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes.

    4.   El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado. Se podrá suspender o resolver el presente Acuerdo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes.

    En caso de suspensión o resolución unilateral, la Parte que desee suspender o resolver el Acuerdo deberá notificarlo a la otra Parte por escrito. La resolución o suspensión unilateral del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al mes en el que se haya efectuado la notificación.

    5.   Queda derogado y sustituido por el presente Acuerdo, el Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania firmado en Tirana el 5 de octubre de 2018.

    Toda actividad operativa iniciada en virtud del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania, firmado en Tirana el 5 de octubre de 2018, que estén en curso en el momento de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo podrá continuar, sujeta a la modificación o adaptación del plan operativo correspondiente en consonancia con el presente Acuerdo.

    6.   Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, y en el caso de la República de Albania, al Ministerio para Europa y Asuntos Exteriores [Ministry for Europe and Foreign Affairs].

    Hecho en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

    Съставено в Тирана на петнадесети септември две хиляди двадесет и трета година.

    Hecho en Tirana, el quince de septiembre de dos mil veintitrés.

    V Tiraně dne patnáctého září dva tisíce dvacet tři.

    Udfærdiget i Tirana den femtende september to tusind og treogtyve.

    Geschehen zu Tirana am fünfzehnten September zweitausenddreiundzwanzig.

    Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta septembrikuu viieteistkümnendal päeval Tiranas.

    Έγινε στα Τίρανα, στις δέκα πέντε Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

    Done at Tirana on the fifteenth day of September in the year two thousand and twenty three.

    Fait à Tirana, le quinze septembre deux mille vingt-trois.

    Arna dhéanamh i dTiorána, an cúigiú lá déag de Mheán Fómhair sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

    Sastavljeno u Tirani petnaestog rujna godine dvije tisuće dvadeset treće.

    Fatto a Tirana, addì quindici settembre duemilaventitré.

    Tiranā, divi tūkstoši divdesmit trešā gada piecpadsmitajā septembrī.

    Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų rugsėjo penkioliktą dieną Tiranoje.

    Kelt Tiranában, a kétezer-huszonharmadik év szeptember havának tizenötödik napján.

    Magħmul f'Tirana, fil-ħmistax-il jum ta’ Settembru fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

    Gedaan te Tirana, vijftien september tweeduizend drieëntwintig.

    Sporządzono w Tiranie dnia piętnastego września roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

    Feito em Tirana, em quinze de setembro de dois mil e vinte e três.

    Întocmit la Tirana la cincisprezece septembrie două mii douăzeci și trei.

    V Tirane pätnásteho septembra dvetisícdvadsaťtri.

    V Tirani, petnajstega septembra dva tisoč triindvajset.

    Tehty Tiranassa viidentenätoista päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

    Som skedde i Tirana den femtonde september år tjugohundratjugotre.

    Bërë në Tiranë, më pesëmbëdhjetë shtator të vitit dy mijë e njëzet e tre.

    Image 1


    (1)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

    (2)   DOCE L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (3)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2107/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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