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Document 22015D2160

Decisión del Comité Mixto del EEE no 293/2014 de 12 de diciembre de 2014 por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE [2015/2160]

DO L 311 de 26.11.2015, p. 47–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/2160/oj

26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/47


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 293/2014

de 12 de diciembre de 2014

por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE [2015/2160]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIV del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 5 [Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32014 R 0316: Reglamento (UE) no 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 93 de 28.3.2014, p. 17).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 6, apartado 1, después de los términos “Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003,” se insertan los términos siguientes “o a la disposición correspondiente del artículo 29, apartado 1, del capítulo II de la parte I del protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia,”.

b)

En el artículo 6, apartado 2, después de los términos “en virtud del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003,” se insertan los términos siguientes “o de la disposición correspondiente del artículo 29, apartado 2, del capítulo II de la parte I del protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia,”.

c)

Al final del artículo 7 se añade el texto siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en los casos en que las redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares cubran más del 50 % de un mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

Se enviará una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión de la emisión de tal recomendación.

En un plazo de tres meses a partir de la emisión de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC destinatarios notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.

En caso de que un Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte esta o no responda a su debido tiempo, tendrá la obligación legal, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, de poner en aplicación la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.

En caso de que, en el plazo de tres meses, un Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que esta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el artículo 92, apartado 2, del Acuerdo.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.

En caso de que redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares cubran más del 50 % de un mercado de referencia en el territorio del Acuerdo EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá una recomendación de tenor semejante, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión”. ».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 316/2014 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de diciembre de 2014, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 93 de 28.3.2014, p. 17.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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