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Document 22015D0001(01)

Decisión n ° 1/2015 del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y facilitación del comercio, de 10 de marzo de 2015 , por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República Dominicana en lo que respecta a determinados productos textiles [2015/600]

DO L 99 de 16.4.2015, p. 34–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/600/oj

16.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/34


DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ ESPECIAL CARIFORUM-UE DE COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

de 10 de marzo de 2015

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República Dominicana en lo que respecta a determinados productos textiles [2015/600]

EL COMITÉ ESPECIAL DE COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y, en particular, el artículo 39, apartado 2, de su Protocolo I,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («el AAE Cariforum-UE»), se aplica de forma provisional desde el 29 de diciembre de 2008 entre la Unión Europea (UE) y Antigua y Barbuda, las Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, la República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, y Trinidad y Tobago.

(2)

El Protocolo I de dicho AAE, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación en la UE de productos originarios de los Estados del Cariforum.

(3)

De conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Protocolo I del AAE, se pueden establecer excepciones a esas normas de origen si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Cariforum lo justifica. Por otra parte, el artículo 39, apartado 6, letra b), de dicho Protocolo dispone que en el examen de las solicitudes de excepción se deben tener especialmente en cuenta los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado o Estados del Cariforum para continuar con sus exportaciones a la UE, y especialmente los casos en los que la aplicación pudiera implicar el cese de su actividad.

(4)

El 14 de julio de 2014, el Presidente del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio recibió de la República Dominicana una solicitud de excepción atendiendo a la situación especial en lo que respecta a determinados productos textiles. El 8 de octubre y el 3 de noviembre de 2014, el presidente recibió más información, en respuesta a sus solicitudes de 18 de julio y 28 de octubre de 2014.

(5)

De conformidad con el artículo 13 del Protocolo I del AAE, las condiciones relativas a la adquisición del carácter de producto originario enunciadas en el título II del Protocolo I deben cumplirse sin interrupción en los Estados del Cariforum o la UE. Haití ha firmado, pero no ha ratificado ni aplica provisionalmente, el AAE, por lo que no se considera un Estado del Cariforum en el marco del Acuerdo. De conformidad con el artículo 8 del Protocolo I, el lavado, el planchado de textiles, la colocación de marcas, etiquetas y logotipos, el simple envasado en bolsas, estuches y cajas, o la combinación de dos o más de estas operaciones se consideran operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. Por consiguiente, debe establecerse una excepción a las disposiciones del artículo 8 y del artículo 13, apartado 1, del Protocolo para conferir el carácter de producto originario al producto final exportado de la República Dominicana a la UE.

(6)

La República Dominicana ha solicitado una excepción a las normas de origen establecidas en el Protocolo I del AAE Cariforum-UE con respecto de los productos textiles de los códigos SA 6203.42, 6107.11 y 6109.10 importados en la UE entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Protocolo. La solicitud se basa en la difícil situación que atraviesa el sector debido a que las operaciones de elaboración y transformación llevadas a cabo en el vecino Haití están afectando al cumplimiento de las normas de origen del AAE Cariforum-UE. Si la República Dominicana ya no pudiera abastecerse en Haití, la continuidad de sus exportaciones de textiles a la UE se vería seriamente afectada. Una excepción contribuiría a la estabilidad de la producción, al desarrollo del sector y a la preservación del empleo en la República Dominicana y en Haití.

(7)

No debe concederse una excepción para los slips, calzoncillos o bragas del código SA 6107.11. Estos productos son tricotados y cortados en la República Dominicana y posteriormente cosidos, acabados y embalados en Haití. Son transportados directamente desde Haití a la UE pasando por el territorio de la República Dominicana, pero sin que tenga lugar en él transformación ulterior alguna. No se aplica, por tanto, el AAE Cariforum-UE, ya que las mercancías no se elaboran ni se trasforman en la República Dominicana en la medida suficiente para que se les confiera el carácter de productos originarios.

(8)

La solicitud atañe al período comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2016. Se solicita la aplicación retroactiva desde 2012. Sin embargo, las normas de origen establecidas en el AAE Cariforum-UE deberían haberse aplicado correctamente hasta el establecimiento de la excepción. Por consiguiente, la excepción a las normas debe concederse con efecto a partir de la fecha de adopción de la Decisión del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio. Habida cuenta del actual estatuto de Haití en el marco del AAE Cariforum-UE, la excepción debe concederse por un período de dos años, a fin de permitir a la República Dominicana prepararse con miras al cumplimiento de las normas de adquisición de origen y a la garantía de la previsibilidad para los operadores.

(9)

Se solicita la excepción para una cantidad anual anticipada de exportaciones a la UE de 407 452 unidades de pantalones de denim del código SA 6203 42. Atendiendo a los datos estadísticos correspondientes al período que va de 2009 a 2013, el promedio de las importaciones de pantalones de denim procedentes de la República Dominicana en la Unión ascendió a unas 63 000 unidades al año. En 2012, las importaciones aumentaron significativamente para situarse en torno a las 250 000 unidades. En 2013, las importaciones cayeron a unas 40 000 unidades. El contingente de excepción se establecerá, pues, en el nivel superior de las importaciones procedentes de la República Dominicana, que se registró en 2012, incrementado en una tolerancia del 20 %.

(10)

El Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio debe conceder una excepción para 300 000 unidades de pantalones de denim del código SA ex ex 6203.42 (código NC 6203 42 31) y 54 054 unidades de camisetas del código SA ex ex 6109.10 (código NC 6109 10 00) importadas en la Unión por un período de dos años desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficiente de los contingentes arancelarios en estrecha colaboración entre las autoridades de la República Dominicana, las autoridades aduaneras de la UE y la Comisión, procede aplicar dichas disposiciones mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(12)

A fin de permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de la República Dominicana notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el Protocolo I del AAE y de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Protocolo, se considerará que los siguientes productos son originarios de la República Dominicana con arreglo a los términos de los artículos 2 a 5 de la presente Decisión:

a)

pantalones largos de tejidos llamados «mezclilla» (denim) del código SA ex ex 6203.42 (código NC 6203 42 31) confeccionados con tejidos no originarios de los códigos SA 5209.42, 5513.12 y 5513.19 (códigos NC 5209 42 00, 5513 12 00 y 5513 19 00) y cortados en la República Dominicana, cosidos fuera del territorio de los Estados del Cariforum y lavados, planchados o prensados posteriormente y embalados en la República Dominicana;

b)

camisetas de algodón del código SA ex ex 6109 10 00 (código NC ex 6109 10 00) fabricadas a partir de hilados no originarios del código SA 5205.23 (código NC 5205 23 00), tricotadas, teñidas, acabadas y cortadas en la República Dominicana, cosidas fuera del territorio de los Estados del Cariforum y posteriormente imprimidas y embaladas en la República Dominicana.

2.   A los efectos del apartado 1, el lavado, planchado o prensado de textiles, la colocación o impresión de marcas, etiquetas y logotipos, las operaciones sencillas de envasado o la combinación de dos o más de estas operaciones llevadas a cabo en los Estados del Cariforum se considerarán operaciones de elaboración o transformación suficientes para conferir el carácter de productos originarios.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos sobre una base anual y en las cantidades establecidas en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la UE y procedan de la República Dominicana durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2015 y el 9 de marzo de 2017.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo serán administradas por la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de la República Dominicana llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de la República Dominicana enviarán a la Comisión Europea, a través de la Secretaría del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con la cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation-Decision No 1/2015 of the Cariforum-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 10 March 2015»

,

«Dérogation-Décision no 1/2015 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitation des échanges Cariforum-UE du 10 mars 2015»

,

«Excepción-Decisión no 1/2015 del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 10 de marzo de 2015»

.

Artículo 6

Cuando, basándose en información objetiva, la UE descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la presente Decisión, podrá proceder a la suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE Cariforum-UE.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de marzo de 2015.

Hecho en Georgetown y Bruselas, el 10 de marzo de 2015.

Jameel Ahamad BAKSH

Representante del Cariforum

en nombre de los Estados del Cariforum

Jean-Michel GRAVE

Comisión Europea

en nombre de la parte UE


(1)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.

(2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO

No de orden

Código SA

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidades

(en unidades)

09.1950

ex ex 6203.42

6203 42 31

Pantalones y calzones, de denim, para hombres

10.3.2015-9.3.2016

300 000

10.3.2016-9.3.2017

300 000

09.1951

ex ex 6109.10

ex 6109 10 00

Camisetas de punto, de algodón

10.3.2015-9.3.2016

54 054

10.3.2016-9.3.2017

54 054


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