EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22014A0411(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Unida de Tanzania sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República Unida de Tanzania, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados

DO L 108 de 11.4.2014, p. 3–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/198/oj

Related Council decision

11.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Unida de Tanzania sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República Unida de Tanzania, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA, denominada en lo sucesivo «Tanzania»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO:

las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y posteriores resoluciones,

la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar (CNUDM), y en particular sus artículos 100 a 107 y 110,

la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación EUNAVFOR Atalanta) (1), tal y como ha sido modificada posteriormente,

el Derecho internacional sobre derechos humanos, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984,

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones que derivan para las Partes de los acuerdos internacionales y otros instrumentos por los que se constituyen órganos jurisdiccionales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

TENIENDO ASIMISMO EN CUENTA:

las iniciativas regionales de lucha contra la piratería, como las auspiciadas por la Unión Africana (UA), la Comunidad del África Oriental (CAO), la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), el Código de Conducta de Yibuti y la Estrategia Regional para Combatir y Prevenir la Piratería y Mejorar la Seguridad Marítima adoptada en Mauricio en 2010,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

En el presente Acuerdo se establecen las condiciones y modalidades aplicables a la entrega a Tanzania por la EUNAVFOR de las personas sospechosas de intentar cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería retenidas por la EUNAVFOR y de los bienes relacionados incautados por la EUNAVFOR, así como al trato que se les dispense con posterioridad a la citada entrega.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la UE y los contingentes nacionales que contribuyen a la operación «Atalanta» de la UE, así como sus buques, aeronaves y equipos;

b)   «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar establecida por la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE y/o textos consiguientes;

c)   «contingentes nacionales»: las unidades y buques pertenecientes a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participan en la operación;

d)   «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

e)   «piratería»: la piratería tal como se define en el artículo 101 de la CNUDM;

f)   «persona entregada»: la persona sospechosa de intentar cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería, entregada por la EUNAVFOR a Tanzania con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios generales

1.   Tanzania podrá aceptar, a petición de la EUNAVFOR, la entrega de personas retenidas por la EUNAVFOR en relación con actos de piratería y de los bienes relacionados de los que se haya incautado la EUNAVFOR, y poner a disposición de sus autoridades competentes a estas personas y bienes a efectos de investigación y enjuiciamiento. Tanzania decidirá caso por caso si acepta una propuesta de entrega, tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes, incluido el lugar donde se haya producido el incidente.

2.   La entrega de personas por la EUNAVFOR solo se hará a las autoridades policiales competentes de Tanzania.

3.   Las Partes dispensarán a las personas contempladas en el artículo 1, tanto antes como después de su entrega, un trato humano, que sea conforme con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y la prohibición de la detención ilegal, y que respete el derecho a un juicio justo.

4.   La entrega no se realizará antes de que las autoridades policiales competentes de Tanzania decidan, de conformidad con los procedimientos internos de Tanzania y sobre la base de las pruebas transmitidas por la EUNAVFOR por los medios de comunicación pertinentes, que existe una probabilidad razonable de que se condene a las personas retenidas por la EUNAVFOR.

Artículo 4

Trato, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas

1.   Las personas entregadas recibirán un trato humano y no serán sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tendrán un alojamiento y una alimentación razonables, así como acceso a tratamiento médico, y podrán cumplir con sus prácticas religiosas.

2.   Las personas entregadas se pondrán rápidamente a disposición del juez o de otro funcionario autorizado por la ley a ejercer la potestad jurisdiccional, el cual decidirá sin dilación sobre la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si su detención no está justificada.

3.   Las personas entregadas tendrán derecho a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad.

4.   Cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputan, las personas entregadas tendrán derecho a una audiencia justa y pública por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial establecido por la ley.

5.   Las personas transferidas acusadas de delito se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.

6.   Cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputan, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas, en absoluta igualdad de condiciones:

a)

a ser informadas rápidamente y en detalle, en una lengua que comprendan, de la naturaleza y causas de los cargos que se les imputan;

b)

a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

c)

a ser juzgadas sin dilaciones indebidas;

d)

a ser juzgadas en su presencia y a defenderse en persona o a través de asistencia letrada de su propia elección; a ser informadas de este derecho, si no disponen de asistencia letrada; y a que se les asigne asistencia letrada siempre que así lo exija el interés de la justicia y, en tal caso, sin mediar pago por su parte si no disponen de recursos suficientes para ello;

e)

a examinar o haber examinado todas las pruebas en su contra, incluso las declaraciones juradas de testigos que llevaron a cabo la captura, y a obtener la presencia y el interrogatorio de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no pueden comprender o hablar la lengua del tribunal;

g)

a no ser obligadas a prestar testimonio en contra de sí mismas o a declararse culpables.

7.   Las personas entregadas que sean condenadas por delito tendrán derecho a que un tribunal superior revise su condena o a que esta se recurra ante él de conformidad con el Derecho de Tanzania.

8.   Previa consulta a la Unión Europea, Tanzania podrá entregar a tales personas condenadas y que estén cumpliendo condena en su territorio, a otro Estado que cumpla las normas sobre derechos humanos, a fin de que cumplan su condena en ese otro Estado. En caso de graves reservas respecto de la situación de los derechos humanos en el otro Estado, la entrega no tendrá lugar hasta que ambas Partes, tras consultarse con el fin de tratar las reservas expresadas, hayan encontrado una solución satisfactoria.

Artículo 5

Penas

Ninguna persona entregada podrá ser enjuiciada por delitos que conlleven penas máximas más severas que la cadena perpetua.

Artículo 6

Registros y notificaciones

1.   Las entregas se efectuarán mediante un documento adecuado firmado por un representante de la EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Tanzania.

2.   La EUNAVFOR facilitará a Tanzania los registros de detención relativos a las personas entregadas. Los registros incluirán indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada durante su retención, el momento de la entrega a las autoridades de Tanzania, el motivo de su retención, el momento y lugar de comienzo de la misma y toda decisión adoptada en relación con esta.

3.   Tanzania será responsable de llevar un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los cargos que se le imputan y toda decisión importante que se adopte en el transcurso de su procesamiento y enjuiciamiento.

4.   Los registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de la EUNAVFOR, con arreglo a la legislación y las disposiciones reglamentarias de Tanzania, previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Tanzania.

5.   Tanzania notificará además a la EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Acuerdo, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación relativa a un supuesto trato inadecuado. Los representantes de la UE y de la EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo mientras se encuentren detenidas con arreglo a la legislación aplicable y tendrán derecho a interrogarlas.

6.   Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo.

7.   A fin de garantizar que la EUNAVFOR pueda prestar la asistencia oportuna a Tanzania mediante la presencia de testigos de la EUNAVFOR y la aportación de las pruebas pertinentes, Tanzania notificará a la EUNAVFOR su intención de incoar acciones penales contra cualquier persona entregada, así como el calendario para la práctica de las pruebas y la audición de testigos.

Artículo 7

Obligación de la UE y de la EUNAVFOR de facilitar la investigación y el procesamiento

1.   En la medida de sus medios y capacidades, la UE y la EUNAVFOR prestarán toda la asistencia posible a Tanzania con vistas a la investigación y el procesamiento de las personas entregadas.

2.   En particular, la UE y la EUNAVFOR:

a)

transmitirán los registros de detención constituidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo;

b)

tratarán todas las pruebas de conformidad con los requisitos de las autoridades competentes de Tanzania según lo acordado en las disposiciones de aplicación descritas en el artículo 10 del presente Acuerdo;

c)

procurarán presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal la EUNAVFOR que hayan presenciado cualquier incidente en relación con el cual se hayan entregado personas con arreglo al presente Acuerdo;

d)

harán entrega de todo bien pertinente incautado en poder de la EUNAVFOR;

e)

conservarán o transmitirán todos los bienes incautados pertinentes, pruebas, fotografías y cualquier otro objeto que tenga valor probatorio y se encuentre en posesión de la EUNAVFOR;

f)

garantizarán la presencia de los testigos que pertenezcan a la EUNAVFOR, a fin de que declaren ante el juez (o bien por conexión de televisión o por cualquier otro medio técnico aprobado) durante el proceso;

g)

facilitará la presencia de los intérpretes que puedan requerir las autoridades competentes de Tanzania a fin de asistir en las investigaciones y procesos que afecten a las personas entregadas.

Artículo 8

Relación con otros derechos de las personas entregadas

El presente Acuerdo no pretende establecer una excepción a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse como constitutivo de una excepción.

Artículo 9

Contactos y diferencias

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por las autoridades competentes de Tanzania y de la UE.

2.   De no existir una solución previa, las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente por vía diplomática entre los representantes de Tanzania y de la UE.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán ser objeto de disposiciones de aplicación acordadas entre las autoridades competentes de Tanzania, por una parte, y las autoridades competentes de la UE y de los Estados de origen, por otra.

2.   Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otras cosas:

a)

la determinación de las autoridades policiales competentes de Tanzania a las que la EUNAVFOR pueda entregar a las personas;

b)

los centros de detención en que se recluirá a las personas entregadas;

c)

las diligencias documentales, en particular las relacionadas con la práctica de pruebas, que se transmitirán a las autoridades policiales competentes de Tanzania en el momento de la entrega de la persona;

d)

los puntos de contacto para notificaciones y las disposiciones específicas relativas a las alertas de la EUNAVFOR a las autoridades competentes de Tanzania;

e)

los formularios que se utilizarán para las entregas;

f)

la prestación de asistencia técnica, conocimientos técnicos, formación y demás asistencia en materia de repatriación, custodia, determinación de nacionalidad, representación legal y temas relacionados con las responsabilidades, a petición de Tanzania, a fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 11

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor cuando cada una de las Partes haya notificado a la otra Parte que ha concluido sus procedimientos internos para su ratificación.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar por escrito el presente Acuerdo. En ese caso, la denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de recepción de la notificación.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse por acuerdo escrito de las Partes.

4.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del mismo antes de dicha terminación, incluidos los derechos de las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sean procesadas por parte de Tanzania.

5.   Después de la terminación del presente Acuerdo, cualquier persona o entidad designada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad podrá ejercer todos los derechos de la UE con arreglo al presente Acuerdo. Después de la terminación del presente Acuerdo, todas las notificaciones que hubieran de efectuarse a la EUNAVFOR con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Hecho en Bruselas, el uno de abril de dos mil catorce, en doble ejemplar, cada uno de ellos en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Image

Por la República Unida de Tanzania

Image


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


Top