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Document 22013D0667

2013/667/UE: Decisión n ° 5/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 7 de noviembre de 2013 , relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

DO L 309 de 19.11.2013, p. 50–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 309 de 19.11.2013, p. 38–42 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/667/oj

19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/50


DECISIÓN No 5/2013 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 7 de noviembre de 2013

relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

(2013/667/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en primer lugar en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y modificado en segundo lugar en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3) (Acuerdo ACP-CE), y, en particular, el artículo 3, apartados 5 y 6, de su anexo III.

Considerando lo siguiente:

(1)

La segunda revisión del Acuerdo de ACP-CE modificó su anexo III para revisar la misión encomendada al Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) y aclarar y reforzar la gobernanza de estos organismos, en particular su control por parte del Comité de Embajadores y las responsabilidades del consejo de administración.

(2)

Mediante la Decisión no 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-CE (4), se aprobó la aplicación provisional de la segunda modificación del Acuerdo ACP-CE a partir del 31 de octubre de 2010.

(3)

Los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (denominado en lo sucesivo «el Centro») deben modificarse en consecuencia.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del anexo III del Acuerdo ACP-CE, el Comité de Embajadores establece los estatutos del Centro, por ello procede que el Comité de Embajadores adopte una Decisión a tal efecto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan aprobados los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) adjuntos a la presente Decisión.

La Unión Europea y los Estados ACP quedan obligados, conforme corresponda a cada uno, a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

R. KAROBLIS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  Decisión no 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 21 de junio de 2010, relativa a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 68).


ANEXO

ESTATUTOS DEL CENTRO TÉCNICO DE COOPERACIÓN AGRÍCOLA Y RURAL (CTA)

Artículo 1

Objeto

1.   El Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA), en el sentido del anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), modificado en primer lugar en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y modificado en segundo lugar en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo, «el Acuerdo ACP-CE»), será un organismo técnico conjunto ACP-CE. Poseerá personalidad jurídica y dispondrá, en todos los Estados Parte del Acuerdo ACP-CE, de la máxima capacidad jurídica reconocida a las personas de su misma naturaleza jurídica con arreglo a su Derecho nacional.

2.   El personal del Centro gozará de los privilegios, las inmunidades y las facilidades usuales, conforme a lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, del Protocolo no 2 del Acuerdo ACP-CE, relativo a los privilegios e inmunidades, y según se especifica en las declaraciones VI y VII anexas al Acuerdo ACP-CE.

3.   El Centro será un organismo sin ánimo de lucro.

4.   El Centro tendrá su sede provisional en Wageningen (Países Bajos), y dispondrá de una antena en Bruselas.

Artículo 2

Principios y objetivos

1.   El Centro actuará de acuerdo con las disposiciones y objetivos del Acuerdo ACP-CE. Perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3 del anexo III del Acuerdo ACP-CE bajo la supervisión del Comité de Embajadores.

2.   El Centro especificará los detalles de sus objetivos en un documento de estrategia general.

3.   El Centro desarrollará su actividad en estrecha cooperación con las instituciones y organismos que se mencionan en el Acuerdo ACP-CE o en las declaraciones a él anejas. En su caso, el Centro recurrirá a las instituciones regionales e internacionales, en particular aquellas que estén situadas en la Unión Europea o en los Estados ACP y que se ocupen de asuntos relacionados con el desarrollo agrícola y rural.

Artículo 3

Financiación

1.   El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el Acuerdo ACP-CE en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

2.   El presupuesto del Centro podrá recibir recursos adicionales de otras Partes a fin de cumplir los objetivos establecidos por el Acuerdo ACP-CE y aplicar el documento de la estrategia fijado por el Centro.

Artículo 4

Comité de Embajadores

1.   De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del anexo III del Acuerdo ACP-CE, el Comité de Embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Nombrará a los miembros del consejo de administración y al director del Centro a propuesta del consejo de administración, realizará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del consejo de administración.

2.   El Comité de Embajadores aprobará la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto. A fin de dar la aprobación de la gestión presupuestaria, el Comité de Embajadores recibirá una recomendación del consejo de administración, sobre la base del estudio de los estados financieros anuales y el dictamen emitido por el auditor acompañado de las respuestas suministradas por el director.

3.   El Comité de Embajadores podrá revisar y modificar en todo momento las decisiones tomadas por el Centro. Deberá ser informado regularmente por el consejo de administración y, cuando así lo solicite el Comité de Embajadores, por el director del Centro.

Artículo 5

Consejo de administración

1.   Se creará un consejo de administración con funciones de apoyo, seguimiento y control de las actividades del Centro en el plano técnico, administrativo y financiero.

2.   El consejo de administración tendrá carácter paritario y estará integrado por seis miembros en total —tres nacionales de Estados ACP y tres nacionales de Estados de la Unión Europea— elegidos por las Partes en el Acuerdo ACP-CE y designados por el Comité de Embajadores sobre la base de sus cualificaciones profesionales en los ámbitos del desarrollo agrícola y rural y/o las políticas de información y comunicación, ciencia, gestión y tecnología.

3.   A fin de garantizar la continuidad de funcionamiento del consejo de administración, el Comité de Embajadores procurará no sustituir a todos los miembros del consejo de administración durante el mismo año civil.

4.   Los miembros del consejo de administración serán nombrados por el Comité de Embajadores conforme a los procedimientos que este determine y por un período máximo de cinco años, con una revisión intermedia.

5.   El consejo de administración se reunirá tres veces al año en sesión ordinaria. También podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que el desempeño de sus funciones así lo exija, a iniciativa del Comité, del presidente del consejo de administración o del director. El Centro ejercerá la secretaría del consejo de administración.

6.   Los miembros del consejo de administración desempeñarán sus funciones de forma independiente, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de terceros y actuarán únicamente en interés del Centro. El cargo de miembro del consejo de administración será incompatible con el desempeño de cualesquiera otras actividades remuneradas por cuenta del Centro.

7.   Los miembros del consejo de administración elegirán al presidente y al vicepresidente entre ellos por un período máximo de cinco años, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. El cargo de presidente corresponderá a un nacional de la Parte (ACP o Unión Europea) que no ocupe el cargo de director del Centro. El cargo de vicepresidente corresponderá a un nacional de la Parte que no ocupe el cargo de presidente.

8.   Asistirán a las reuniones del consejo de administración observadores de la Comisión Europea, de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y de la Secretaría ACP de los países ACP.

9.   El consejo de administración podrá solicitar a otros miembros de la dirección y del personal del Centro y/o a expertos externos asesoramiento sobre temas concretos.

10.   El consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes o representados, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.

11.   Se levantará acta de cada reunión. Los debates del consejo de administración serán confidenciales.

12.   El consejo de administración adoptará su propio reglamento interno y lo comunicará para información al Comité de Embajadores.

Artículo 6

Funciones del consejo de administración

1.   El consejo de administración hará un estrecho seguimiento de las actividades del Centro. Será responsable ante el Comité de Embajadores.

2.   El consejo de administración:

a)

establecerá el proyecto de reglamento financiero, de conformidad con las normas del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y los presentes estatutos, y lo presentará al Comité de Embajadores para su aprobación;

b)

establecerá y aprobará el estatuto del personal y las normas de funcionamiento del Centro de conformidad con las normas del FED y dichos estatutos, y los presentará al Comité de Embajadores para su información;

c)

supervisará las actividades del Centro y garantizará la ejecución de su misión y la aplicación de sus normas en debida forma;

d)

adoptará los programas de trabajo anuales y plurianuales y el presupuesto del Centro y los presentará al Comité de Embajadores para su información;

e)

presentará informes y evaluaciones periódicos de las actividades del Centro al Comité de Embajadores;

f)

adoptará la estrategia general del Centro y la presentará al Comité de Embajadores para su información;

g)

aprobará la estructura organizativa, la política de personal y el organigrama;

h)

evaluará anualmente el desempeño y el plan de trabajo del director y presentará un informe al Comité de Embajadores;

i)

autorizará la contratación de nuevos miembros del personal y la renovación, prórroga o rescisión de los contratos del personal existente;

j)

aprobará los estados financieros anuales, sobre la base de un examen del informe de auditoría;

k)

remitirá los estados financieros anuales y el informe de auditoría, junto con una recomendación, al Comité de Embajadores, con vistas a la aprobación de la gestión, en relación con la ejecución del presupuesto, del director;

l)

aprobará los informes anuales y los remitirá al Comité de Embajadores a fin de verificar la conformidad de las actividades desarrolladas por el Centro con los objetivos establecidos en el Acuerdo ACP-CE y el documento de estrategia general del Centro;

m)

propondrá el nombramiento del director del Centro al Comité de Embajadores;

n)

en caso necesario, propondrá al Comité de Embajadores, mediante una propuesta debidamente motivada, la destitución del director, una vez agotadas las vías de conciliación y solución y respetando el derecho de este a ser oído;

o)

propondrá al Comité de Embajadores la renovación del mandato del director para un segundo período de mandato improrrogable, tras una evaluación minuciosa de su desempeño durante el primer mandato;

p)

informará al Comité de Embajadores de todas las cuestiones importantes que surjan en el ejercicio de sus funciones, e

q)

informará al Comité de Embajadores de las medidas que adopte a la luz de las observaciones y recomendaciones del Comité de Embajadores que acompañan la Decisión de aprobación de su gestión.

3.   El consejo de administración seleccionará, previa licitación en la que haya al menos tres ofertas, una sociedad de auditoría que sea miembro de un órgano de supervisión reconocido internacionalmente, para un período de tres años. El auditor habrá de verificar que los estados financieros anuales se hayan establecido de forma correcta y según las normas contables internacionales y reflejen fielmente la situación financiera del Centro. El auditor presentará, asimismo, observaciones sobre la buena gestión financiera del Centro.

4.   El consejo de administración recomendará al Comité de Embajadores la aprobación de la gestión del director en relación con la ejecución del presupuesto tras la auditoría de los estados financieros anuales.

Artículo 7

Director

1.   Al frente del Centro habrá un director nombrado por el Comité de Embajadores a propuesta del consejo de administración por un período de cinco años. La carta de nombramiento del director será firmada por los copresidentes del Comité de Embajadores. Por recomendación del consejo de administración, en razón de un desempeño excelente, el Comité de Embajadores podrá, en circunstancias excepcionales, renovar el nombramiento del director por un período máximo de cinco años, que será improrrogable. La aprobación de este segundo y último período de mandato se fundará en una minuciosa evaluación, a partir de criterios de desempeño verificables, que el consejo de administración presentará al Comité de Embajadores.

2.   Competerá al director la representación jurídica e institucional del Centro, así como la ejecución del mandato y de las funciones del Centro.

3.   El director someterá a la aprobación del consejo de administración:

a)

el documento de la estrategia general del Centro;

b)

los programas de actividades y de trabajo anuales y plurianuales;

c)

el presupuesto anual del Centro;

d)

los informes anuales y los informes y evaluaciones periódicos;

e)

la estructura organizativa, la política de personal y el organigrama, y

f)

la contratación de nuevos miembros del personal y la renovación, prórroga o rescisión de los contratos de los miembros del personal existente.

4.   El director será responsable de la organización y de la gestión diaria del Centro. El director informará al consejo de administración de cualquier medida de aplicación de las normas de funcionamiento del Centro.

5.   El director informará al consejo de administración de cualquier cuestión importante que surja en el ejercicio de sus funciones y, si fuera necesario, al Comité de Embajadores.

6.   El director presentará anualmente al consejo de administración el plan de gestión del desempeño y el informe de las realizaciones para su evaluación y posterior remisión al Comité de Embajadores.

7.   Competerá al director presentar al consejo de administración los estados financieros anuales para su aprobación y remisión al Comité de Embajadores.

8.   El director adoptará todas las medidas que se impongan en respuesta a las observaciones y recomendaciones del Comité de Embajadores que acompañen la Decisión de aprobación de su gestión en relación con la ejecución del presupuesto.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


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