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Document 22013D0310

    2013/310/UE: Decisión del Comité Mixto UE-OACI, de 21 de septiembre de 2011 , en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación al Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada

    DO L 172 de 25.6.2013, p. 45–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/310/oj

    25.6.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 172/45


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-OACI

    de 21 de septiembre de 2011

    en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación al Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada

    (2013/310/UE)

    EL COMITÉ MIXTO UE-OACI,

    Visto el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada (el MdC UE-OACI) y, en particular, su artículo 7, apartado 3, letra c),

    Considerando lo siguiente:

    Procede incluir en el MdC UE-OACI un anexo sobre seguridad operacional de la aviación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se adopta el anexo de la presente Decisión, que formará parte integrante del MdC UE-OACI.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Montreal, el 21 de septiembre de 2011.

    Por el Comité Mixto UE-OACI

    Los Presidentes

    Por la Unión Europea

    Matthias RUETE

    Por la Organización de Aviación Civil Internacional

    Raymond BENJAMIN


    ANEXO

    «ANEXO I

    SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN

    1.   Objetivos

    1.1.

    Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación en el marco del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) rubricado en Montreal el 27 de septiembre de 2010.

    1.2.

    Con arreglo a su compromiso de alcanzar los más altos niveles de seguridad aérea en todo el mundo y de armonizar a escala mundial las normas y prácticas recomendadas (SARP) de seguridad, las Partes acuerdan cooperar estrechamente con espíritu de transparencia y diálogo para coordinar sus actividades de seguridad.

    2.   Ámbito de aplicación

    2.1.

    Para la consecución de los objetivos previstos en el punto 1.2, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

    mantenimiento de un diálogo periódico sobre asuntos de seguridad de interés mutuo,

    transparencia mediante el intercambio regular de información y datos pertinentes para la seguridad y el acceso mutuo a las bases de datos,

    participación en actividades de seguridad,

    reconocimiento mutuo de los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP) de la OACI y de las inspecciones de normalización de la UE,

    supervisión y análisis del nivel de cumplimiento por parte de los Estados de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas,

    cooperación en materia de reglamentación y normalización,

    desarrollo de proyectos y programas y prestación de asistencia técnica,

    fomento de la cooperación regional,

    intercambio de expertos, y

    la prestación de formación.

    2.2.

    La cooperación a que se refiere el punto 2.1 se desarrollará en aquellos ámbitos en los que la UE ejerza competencias.

    3.   Aplicación

    3.1.

    Las Partes podrán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente la cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 1. Estos programas de trabajo serán adoptados por el Comité Mixto.

    4.   Concertación

    4.1.

    Las Partes convocarán reuniones y teleconferencias periódicas para debatir asuntos de seguridad de interés mutuo y, llegado el caso, coordinar sus actividades.

    5.   Transparencia, intercambio de información y acceso a bases de datos

    5.1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación aplicable, las Partes fomentarán la transparencia en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación en sus relaciones con terceros.

    5.2.

    Las Partes serán transparentes en su cooperación y colaborarán en las actividades de seguridad mediante el intercambio de datos, información y documentación pertinentes y adecuados en el ámbito de la seguridad operacional, facilitando el acceso a las bases de datos pertinentes y la participación mutua en reuniones. A tal efecto, las Partes establecerán programas de trabajo que especifiquen los procedimientos de intercambio de información y de acceso a las bases de datos que garanticen la confidencialidad de la información recibida de la otra Parte de conformidad con el artículo 6 del presente Memorando de Cooperación.

    6.   Participación en actividades de seguridad

    6.1.

    A efectos de la aplicación del presente anexo, cada Parte deberá, llegado el caso, invitar a la otra Parte a participar en las actividades y reuniones dedicadas a la seguridad operacional con vistas a garantizar una estrecha cooperación y coordinación. Las modalidades de dicha participación deberán establecerse en los programas de trabajo acordados por las Partes.

    7.   Coordinación del Programa USOAP de la OACI y de las inspecciones de normalización de la UE

    7.1.

    Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos del USOAP y de las inspecciones de normalización con el fin de garantizar un uso eficaz de recursos limitados y de evitar la duplicación de esfuerzos, preservando simultáneamente la universalidad e integridad del Programa USOAP de la OACI.

    7.2.

    Para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad por los Estados miembros de la UE y la adhesión a las prácticas recomendadas de la OACI, así como para alcanzar los objetivos especificados en el punto 7.1, las Partes deberán establecer un marco para el ejercicio de las siguientes funciones, según proceda:

    a)

    auditorías de supervisión de la seguridad operacional por parte de la OACI a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) en lo que se refiere a las normas y prácticas recomendadas (SARP) de seguridad que constan en la legislación de la UE y respecto a determinadas funciones y tareas que la AESA lleva a cabo en nombre de los Estados miembros de la UE, y

    b)

    supervisión por parte de la OACI de las inspecciones de normalización de la UE realizadas por la AESA a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros de la UE en lo que se refiere a las normas y prácticas recomendadas (SARP) en el ámbito de la seguridad operacional que forman parte de la legislación de la UE.

    7.3.

    Las Partes deberán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos necesarios para la aplicación efectica del marco mencionado en el punto 7.2. Estos programas de trabajo deberán incidir, entre otros, en los siguientes aspectos:

    a)

    el ámbito de intervención de la OACI en el marco del Programa USOAP, incluidas las auditorías y misiones de validación sobre la base de un análisis comparativo de la legislación de la UE y de las SARP de la OACI relacionadas con la seguridad operacional;

    b)

    la participación mutua en las actividades de auditoría, inspección y validación de cada Parte;

    c)

    la información que deberá facilitar cada Parte en el ámbito del Programa USOAP de la OACI y de las inspecciones de normalización de la AESA;

    d)

    la garantía de confidencialidad cuando sea necesario, la protección de los datos y el tratamiento de la información sensible, y

    e)

    visitas in situ.

    8.   Intercambio de información y análisis en materia de seguridad operacional

    8.1.

    Sin perjucio de las respectivas reglas aplicables, las Partes compartirán los datos de seguridad pertinentes recogidos a través del Programa USOAP o de otras fuentes, tales como las actividades de supervisión continua de la OACI, las inspecciones de normalización de la AESA, y las inspecciones SAFA, así como de los análisis efectuados a partir de estos datos.

    8.2.

    Las Partes deberán cooperar estrechamente en cualquier actuación que emprendan para asegurar un mayor cumplimiento de las SARP en otros Estados. Esa cooperación incluirá el intercambio de información, la facilitación del diálogo entre las Partes interesadas, las visitas o inspecciones in situ, y la coordinación de cualquier actividad de asistencia técnica.

    9.   Cuestiones reglamentarias

    9.1.

    Cada Parte velará por que la otra Parte esté informada de toda su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, así como de cualquier modificación de las mismas, que puedan afectar a la aplicación del presente anexo

    9.2.

    Las Partes se notificarán mutua y prontamente cualesquiera propuestas de modificación de su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, en la medida en que dichas modificaciones puedan afectar al presente anexo. A la luz de dichas modificaciones, el Comité Mixto podrá adoptar modifcaciones del presente anexo, en caso necesario, de conformidad con el artículo 7 del presente Memorando de Cooperación.

    9.3.

    Con vistas a la armonización mundial de la reglas y normas de seguridad operacional, las Partes se consultarán mutuamente sobre asuntos de reglamentación técnica en el campo de la seguridad operacional de la aviación durante las distintas fases de la elaboración de reglamentación o de los procesos de desarrollo de SARP, y deberán ser invitadas a participar en los organismos técnicos asociados, cuando proceda.

    9.4.

    La OACI proporcionará a la UE información oportuna sobre las decisiones y recomendaciones de la OACI que afecten a las normas y prácticas recomendadas (SARP), facilitando acceso a todas las comunicaciones de la OACI a los Estados y a los boletines electrónicos de la Organización.

    9.5.

    Cuando proceda, la UE hará cuanto esté en su mano para garantizar que la legislación de la UE sea conforme a las normas y prácticas recomendadas (SARP) de la OACI en el ámbito de la seguridad de la navegación aérea.

    9.6.

    Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros de la UE como Estados contratantes del Convenio de Chicago, la UE deberá, cuando proceda, entablar un diálogo con la OACI para proporcionar información técnica en aquellos casos en que, como consecuencia de la aplicación de la legislación de la UE, surjan temas relacionados con el cumplimiento de las normas de la OACI y el seguimiento de las prácticas recomendadas de la misma.

    10.   Proyectos y programas de asistencia técnica

    10.1.

    Las Partes deberán esforzarse en coordinar la asistencia a los Estados miembros para garantizar el uso eficaz de los recursos e impedir la duplicación de esfuerzos, y deberán asimismo intercambiar información y datos sobre proyectos y programas de asistencia técnica en materia de seguridad operacional de la aviación.

    10.2.

    Las Partes deberán participar en actividades conjuntas para iniciar y coordinar esfuerzos internacionales a fin de encontrar donantes dispuestos a contribuir, y capaces de hacerlo, a la prestación de asistencia técnica específica a los Estados que presenten deficiencias significativas en el ámbito de la seguridad operacional.

    10.3.

    Las contribuciones de la UE irán dirigidas en particular a programas y proyectos destinados a asistir a los Estados y a los organismos de aviación civil regionales en la corrección de deficiencias significativas en materia de seguridad operacional, en la aplicación de las normas y prácticas recomendadas (SARP) de la OACI, en el desarrollo de la cooperación reglamentaria, y en el refuerzo de los sistemas estatales de vigilancia de la seguridad operacional, en particular mediante la creación de sistemas regionales en este ámbito.

    11.   Cooperación regional

    11.1.

    Las Partes deberán dar prioridad a las actividades destinadas a acelerar la creación de organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional siempre que el enfoque regional ofrezca oportunidades para aumentar la rentabilidad, la vigilancia y/o los procesos de normalización.

    12.   Asistencia especializada

    12.1.

    Sin perjuicio de los sistemas de asistencia especializada establecidos fuera del ámbito de aplicación del presente anexo, la Unión Europea se esforzará en poner a disposición de la OACI, previa petición de esta, expertos que posean competencias técnicas probadas en campos pertinentes de la seguridad operacional de la aviación civil para llevar a cabo tareas y participar en actividades dentro del ámbito de aplicación de este anexo. Las condiciones de prestación de dicha asistencia técnica deberán especificarse en un programa de trabajo entre las Partes.

    13.   Formación

    13.1.

    Llegado el caso, cada Parte facilitará la participación de personal de la otra Parte en cualquier programa de formación que ofrezca en un campo relacionado con la seguridad operacional de la navegación aérea.

    13.2.

    Las Partes deberán intercambiar información y materiales relacionados con los programas de formación en el campo de la seguridad operacional de la navegación aérea y, llegado el caso, coordinar y cooperar en el desarrollo de esos programas.

    13.3.

    En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de este anexo, las Partes deberán cooperar para facilitar y coordinar la participación en programas de formación del personal en prácticas procedente de Estados o regiones a los que cualquiera de las Partes esté proporcionando asistencia técnica.

    14.   Revisión

    14.1.

    Las Partes revisarán la aplicación del presente anexo periódicamente y, llegado el caso, tendrán en cuenta cualquier novedad política o reglamentaria pertinente.

    14.2.

    Cualquier revisión de este anexo será realizada por el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 7 del Memorando de Cooperación.

    15.   Entrada en vigor, modificación y terminación

    15.1.

    Este anexo entrará en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término.

    15.2.

    Los programas de trabajo acordados con arreglo a este anexo entrarán en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto.

    15.3.

    Cualquier modificación o terminación de los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente anexo serán acordados en el Comité Mixto.

    15.4.

    En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente anexo. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notifiación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

    15.5.

    Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone término al Memorando de Cooperación, se pondrá simultáneamente término a este anexo y a cualquier programa de trabajo adoptado con arreglo al mismo.»


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