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Document 22013A0920(01)

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

DO L 250 de 20.9.2013, p. 2–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/07/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2013/462/oj

Related Council decision

20.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/2


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y durante un período de tres (3) años, quedan fijadas las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo a fin de permitir la captura de las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con exclusión de las especies protegidas o prohibidas por la CICAA o la legislación gabonesa.

2.   A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, las actividades que podrán beneficiarse de las posibilidades de pesca serán las efectuadas por:

a)

27 atuneros cerqueros congeladores,

b)

8 atuneros cañeros.

La aplicación de este apartado estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3.   El acceso a los recursos pesqueros de las zonas de pesca gabonesas se concede a las flotas extranjeras en la medida en que exista un excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales gabonesas.

4.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca gabonesas si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo 1 del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 1 350 000 EUR anuales para el período previsto en el artículo 1.

2.   La contrapartida financiera comprende:

a)

un importe anual para el acceso a la zona de pesca de Gabón de 900 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 20 000 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 450 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política sectorial pesquera de Gabón.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 7 y 9 del presente Protocolo.

4.   El pago por la Unión Europea de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), en relación con el acceso de los buques de la Unión Europea a los recursos pesqueros gaboneses se efectuará a más tardar tres (3) meses después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo para el primer año y en el aniversario de la fecha de firma del Protocolo para los años siguientes.

5.   Ambas Partes han aceptado mejorar el seguimiento regular de las capturas de los buques de la UE en la zona de pesca gabonesa. Con este fin, durante una campaña de pesca, la UE analizará de manera regular los datos de capturas y de esfuerzo de los buques pesqueros de la UE presentes en la zona de pesca gabonesa. La UE informará a Gabón del resultado de estos análisis con regularidad. A fin de gestionar un posible rebasamiento del tonelaje de referencia, la UE informará a sus Estados miembros y a Gabón tan pronto como el total de las capturas registradas en la zona de pesca gabonesa haya alcanzado el 80 % del tonelaje de referencia, fijado en 20 000 toneladas.

6.   Tan pronto como el volumen global de capturas alcance el 80 % del tonelaje de referencia, se organizará una reunión de la Comisión mixta con el fin de establecer las modalidades del pago complementario a Gabón en virtud de este posible rebasamiento.

7.   A reserva de las disposiciones previstas en el apartado 6 del presente artículo, cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea exceda del doble del total anual, el importe adeudado por el excedente se abonará el año siguiente.

8.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Gabón.

9.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de la República Gabonesa, cuyas referencias serán comunicadas anualmente por las autoridades gabonesas.

Artículo 3

Promoción de una pesca responsable y de pesquerías sostenibles en la zona de pesca de Gabón

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca gabonesa de acuerdo con los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   En la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión Europea y Gabón acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual, en consonancia con la estrategia nacional en materia de pesca de Gabón y el marco político de la Comisión Europea, y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2;

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Gabón en su política pesquera nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y sostenibles o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

3.   La asignación de los importes se determinará basándose en los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta, que deban alcanzarse de conformidad con el Plan Estratégico para un Gabón Emergente en materia de pesca y en una estimación de los efectos esperados de los proyectos.

4.   En lo que respecta al primer año del Protocolo, las asignaciones del apoyo financiero de Gabón al sector pesquero serán comunicadas a la UE o aprobadas en la Comisión mixta.

5.   Cada año, Gabón presentará un informe sobre la situación de los proyectos emprendidos con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión mixta en un informe anual sobre las realizaciones. Asimismo, Gabón redactará un informe final antes de la expiración del Protocolo.

6.   El pago de la contrapartida financiera específica del apoyo sectorial se efectuará por tramos, sobre la base del análisis de los resultados de la aplicación del apoyo sectorial y de las necesidades.

7.   Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas gabonesas de acuerdo con el principio de no discriminación en relación con las medidas técnicas de conservación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas y con el principio de una gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Gabón se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca gabonesa y contribuir a la gestión de las pesquerías.

3.   Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, a fin de adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

5.   De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes podrá convocarse una reunión compuesta por científicos de ambas Partes. La participación en esta reunión podrá ampliarse, en caso necesario, a expertos científicos terceros, así como a observadores, que representen a las partes interesadas o a organismos regionales e internacionales de gestión de la pesca.

Artículo 5

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las Partes podrán adoptar, en el marco de la Comisión mixta, medidas contempladas en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo que impliquen una revisión de las posibilidades de pesca. En este caso, la contrapartida financiera se incrementará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   En el caso de las categorías no previstas en el Protocolo vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo, ambas Partes podrán incluir nuevas posibilidades de pesca basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, validados por el comité científico conjunto independiente y adoptados en la Comisión mixta.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   A petición de Gabón, para la explotación de pesquerías particulares, el Gobierno de Gabón podrá dirigirse a la Unión Europea a fin de considerar la posibilidad de una pesca experimental bajo el control directo de los científicos de ambas Partes y de la CICAA o de la organización regional de pesca competente.

2.   Las Partes impulsarán la pesca experimental en la zona de pesca de Gabón. A tal efecto y previa solicitud de Gabón, mantendrán consultas entre sí y determinarán caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros convenientes. Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental de conformidad con las condiciones definidas por el comité científico previsto por el presente Protocolo.

3.   Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán para un período máximo de doce meses. En caso de que las Partes consideren que los resultados de las campañas experimentales han sido positivos, el Gobierno de Gabón podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo actual se aumentará en consecuencia.

4.   Los buques que faenen en una pesquería exploratoria en el sentido del presente Protocolo deberán llevar a bordo un observador tal como se define en el anexo.

Artículo 7

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender previa consulta entre ambas Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca gabonesa;

b)

si cambios significativos en la definición y la aplicación de la política pesquera de alguna de las Partes afectan a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

si la Unión Europea o Gabón constatan una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo.

2.   En los casos mencionados en el primer apartado, se suspenderán las actividades pesqueras. La revisión o la suspensión del pago tendrán lugar sin perjuicio de la contrapartida financiera debida en virtud de las actividades pesqueras que ya se hayan realizado con anterioridad a la decisión de suspensión.

3.   La Unión Europea, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 3, apartado 4, se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago del apoyo financiero al sector de la pesca previsto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, en caso de incumplimiento de los objetivos de la programación del apoyo sectorial, o si no se ejecuta dicha contrapartida financiera.

4.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

Artículo 8

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca gabonesa;

b)

si cambios significativos en las orientaciones políticas de alguna de las Partes afectan a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

si la Unión Europea o Gabón constatan una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;

d)

si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo;

e)

si surge un litigio sobre la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes;

f)

si se observa el incumplimiento por alguna de las Partes de las disposiciones del presente Protocolo, anexo y apéndices.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes no haya podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

5.   En caso de suspensión efectiva, los buques de la Unión Europea estarán obligados a abandonar la zona de pesca de Gabón en un plazo de 24 horas.

Artículo 9

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca gabonesa estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Gabón, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y sus anexos.

2.   Las autoridades de Gabón informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera con anterioridad a su entrada en vigor.

3.   En caso de contradicción entre las nuevas disposiciones de la legislación nacional gabonesa, como las mencionadas en el apartado 2, y las disposiciones previstas en el presente Protocolo y sus anexos, se convocará la Comisión mixta con la máxima brevedad a fin de clarificar las que afecten directamente a la actividad de pesca de los buques de la Unión Europea.

Artículo 10

Informatización de los intercambios

1.   La República Gabonesa y la UE se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2.   La versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel una vez aprobada por las autoridades competentes tal como se definen en el capítulo I del anexo del presente Protocolo.

3.   Gabón y la UE se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.

Artículo 11

Confidencialidad

La República Gabonesa y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

Ambas Partes velarán por que únicamente los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas gabonesas se pongan a disposición del público, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.

Artículo 12

Duración

El presente Protocolo y sus anexos serán aplicables durante un período de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicie su aplicación provisional de conformidad con el artículo 14.

Artículo 13

Denuncia

1.   En caso de denuncia del Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos tres meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

Artículo 14

Aplicación provisional

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Por la Unión Europea

J. E. HOLZAPPEL

Por la República Gabonesa

J. NKOGHE BEKALE


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE GABÓN POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Gabón en cuanto autoridad competente designarán:

en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Gabón;

en el caso de Gabón: al Ministerio responsable de la pesca.

2.   Zona de pesca de Gabón

Los buques de la UE podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base dentro de la zona de pesca de Gabón, a reserva de las disposiciones previstas en el punto 3 siguiente.

Gabón comunicará a la UE, antes de la aplicación provisional del Protocolo, las coordenadas geográficas de las líneas de base, de su zona de pesca y de todas las zonas en que se prohíbe la pesca dentro de esta.

3.   Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca

Las zonas adyacentes a las actividades de explotación y de exploración petrolífera estarán prohibidas a cualquier forma de navegación. Los buques de la Unión Europea velarán por que ninguno de sus dispositivos de concentración de peces (DCP) equipado con baliza se introduzca en dichas zonas ni en la franja de 12 millas marinas establecida a partir de la línea de base.

Las zonas en las que se prohíbe la pesca incluyen los parques nacionales, las zonas marinas protegidas y las zonas de reproducción de los peces, de conformidad con la legislación nacional en vigor.

El Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa comunicará las delimitaciones de estas zonas a los armadores en el momento de la expedición de la licencia de pesca.

Las zonas en que está prohibida la navegación y la pesca se comunicarán también, con carácter informativo, a la UE, así como cualquier modificación de las mismas, que se anunciará como mínimo dos meses antes de su aplicación.

4.   Actividades prohibidas

Las embarcaciones de apoyo están prohibidas en la zona de pesca de Gabón.

5.   Designación de un agente local

Todo buque de la UE que prevea efectuar desembarques en un puerto de Gabón deberá estar representado por un consignatario residente en Gabón.

6.   Cuenta bancaria

Gabón comunicará a la UE, antes de la aplicación provisional del Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «licencia» será equivalente al término «autorización de pesca», tal como se define en la legislación de la Unión Europea.

1.   Condición previa a la obtención de una licencia de pesca – Buques admisibles

Las licencias de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la UE y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades de pesca en Gabón en el marco del Acuerdo. Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Protocolo deberá igualmente estar inscrito en el registro de buques de pesca de la CICAA (ICCAT).

2.   Solicitud de licencia

La UE presentará a Gabón una solicitud de licencia por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 1 del presente anexo. Cuando se trate de una primera solicitud de licencia al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:

i)

de la prueba de pago del canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la licencia solicitada,

ii)

del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe,

iii)

de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm x 10 cm,

iv)

de las coordenadas de la baliza SLB y de cualquier otro documento específicamente requerido en el marco del Acuerdo.

Cuando se trate de la renovación de una licencia expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.

3.   Canon a tanto alzado y canon nacional

1.

El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

2.

El importe de los cánones a tanto alzado anuales a cargo de los armadores se fijará como sigue, para los atuneros cerqueros y cañeros:

para el primer año de aplicación del Protocolo: 55 EUR por tonelada pescada en aguas gabonesas;

para el segundo y el tercer año: 65 EUR por tonelada pescada.

3.

Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:

para los atuneros cerqueros y cañeros, 13 750 EUR anuales, durante el período de vigencia del Protocolo.

4.   Lista provisional de buques que solicitan una licencia de pesca

Tan pronto como reciba las solicitudes de licencia, Gabón establecerá, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Gabón podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.

5.   Expedición de la licencia

Gabón expedirá la licencia a los armadores en un plazo de 15 días tras la recepción del expediente de solicitud completo.

En caso de renovación de una licencia durante el período de aplicación del Protocolo, la nueva licencia deberá contener una referencia clara a la licencia inicial.

La UE transmitirá la licencia al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Gabón podrá entregar la licencia directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.

6.   Lista de buques autorizados a faenar

A partir de la expedición de la licencia, Gabón establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de Gabón. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE y sustituirá a la lista provisional antes mencionada.

7.   Período de validez de la licencia

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:

i)

en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;

ii)

posteriormente, cada año civil completo;

iii)

en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo;

iv)

en el primero y en el último año del Protocolo, el canon nacional se calculará pro rata temporis.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.

La transferencia se efectuará mediante la devolución por el armador o su consignatario en Gabón de la licencia que deba sustituirse y la expedición por Gabón lo antes posible de la autorización sustitutoria. Esta se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que vaya a sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

8.   Conservación a bordo de la licencia

La licencia, o en su caso una copia válida 45 días después de la fecha de expedición, deberá conservarse a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional contemplada en el apartado 4 anterior. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la licencia de pesca.

Gabón actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una licencia de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) o las disposiciones de la reglamentación gabonesa en la materia.

Durante las operaciones de pesca en la zona de pesca gabonesa, y con excepción de los dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva naturales, la utilización de auxiliares de pesca que modifiquen el comportamiento de las especies altamente migratorias y que favorezcan en particular su concentración cerca del auxiliar de pesca o debajo de este, estará limitada a los DCP de deriva artificiales, denominados ecológicos, cuyo diseño, construcción y utilización permitirán evitar toda captura accidental de cetáceos, tiburones o tortugas por el auxiliar de pesca. Los materiales de los que estarán hechos estos auxiliares deberán ser biodegradables. El despliegue y la utilización de estos DCP de deriva artificiales estarán sujetos a la adopción por la Unión Europea de un plan de gestión conforme con las disposiciones establecidas por la CICAA.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca en francés, cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Gabón.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.   Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Gabón de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Gabón.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i)

en caso de visita a un puerto de Gabón, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Gabón, que acusará recibo del mismo por escrito;

ii)

en caso de salida de la zona de pesca de Gabón sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de 14 días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de 30 días después de la salida de la zona de Gabón:

a)

por correo enviado a Gabón,

b)

o por fax, al número comunicado por Gabón,

c)

o por correo electrónico.

Ambas Partes harán todo lo posible para instaurar un sistema de declaración de capturas basado en el intercambio electrónico del conjunto de los datos, con vistas a agilizar su transmisión.

Desde el momento en que sea posible la transmisión de las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Gabón a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Gabón acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Delegación de la UE en Gabón. Para los buques atuneros cerqueros y cañeros, el capitán enviará también una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca al Institut de Recherche Agricole et Forestière (IRAF) de Gabón, así como a uno de los institutos científicos siguientes:

i)

Institut de Recherche pour le Développement (IRD),

ii)

Instituto Español de Oceanografía (IEO),

iii)

Instituto Português do Mar e da Atmosfèra (IMPA).

El regreso del buque a la zona de Gabón en el período de validez de su licencia de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Gabón podrá suspender la licencia del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Gabón podrá denegar la renovación de la licencia. Gabón informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

3.   Transición hacia un sistema electrónico

Ambas Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las características técnicas definidas en el apéndice 6. Las Partes convienen en definir conjuntamente las modalidades de esta transmisión con el objetivo de que el sistema sea operativo a la mayor brevedad posible. Gabón informará a la UE tan pronto como se cumplan las condiciones de esta transición. A partir de la fecha de transmisión de esta información, ambas Partes dispondrán de un plazo de dos meses para que el sistema sea plenamente operativo.

4.   Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros cerqueros y cañeros

Hasta la aplicación del sistema electrónico previsto en el apartado 3, la UE establecerá para cada buque atunero cerquero y cañero, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque por la campaña anual del año natural precedente.

La UE comunicará esa liquidación final a Gabón y al armador antes del 31 de julio del año en curso.

A partir de la aplicación del sistema electrónico previsto en el punto 3, la UE establecerá para cada buque atunero cerquero y cañero, sobre la base de los diarios de navegación archivados en los centros de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque en virtud de su campaña anual del año civil anterior.

La UE comunicará esa liquidación final a Gabón y al armador antes del 31 de marzo del año en curso.

En ambos casos y en un plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión, Gabón podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta. Si Gabón no presenta objeciones en el plazo de 30 días, la liquidación final se considerará aprobada.

En la fecha de comunicación de la liquidación final de las capturas a Gabón, la UE transmitirá un resumen de los datos de capturas y de esfuerzo de los buques de la UE correspondientes a su actividad pesquera con DCP en la zona de pesca gabonesa, de conformidad con las medidas y obligaciones aprobadas por la CICAA, en particular, su recomendación 11/01.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES

1.   Procedimiento de desembarque

El capitán de un buque de la UE que desee desembarcar en un puerto de Gabón capturas efectuadas en la zona de Gabón, deberá notificar a Gabón, al menos 24 horas antes del desembarque:

a)

el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar,

b)

el puerto de desembarque,

c)

la fecha y la hora previstas para el desembarque,

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar.

Los buques deberán desembarcar en puertos de Gabón todas las capturas accesorias capturadas en la zona de pesca de Gabón.

La operación de desembarque deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Gabón autorizado al efecto. El transbordo estará prohibido.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones previstas por la legislación de Gabón.

2.   Incitación al desembarque

a)   Atuneros cerqueros

Cuando las estructuras portuarias y de transformación del atún sean operativas en Gabón, los armadores se comprometerán a desembarcar como mínimo el 30 % de las capturas realizadas en aguas gabonesas, teniendo en cuenta las necesidades efectivas de la unidad de producción. Durante estos desembarques, los atuneros desembarcarán también el 100 % de las capturas accesorias que lleven a bordo, a fin de abastecer el mercado local. Estos desembarques en Gabón deberán poder venderse a los precios de mercado. En caso de que la unidad de producción no estuviera abastecida suficientemente, las Partes convocarán a la Comisión mixta a fin de encontrar una solución.

b)   Cañeros

Los armadores se comprometerán a desembarcar el 100 % de las capturas realizadas en aguas gabonesas, a fin de abastecer el mercado local.

c)   Las disposiciones mencionadas en el apartado 2, letra a), se aplicarán a reserva de la notificación por la Parte gabonesa del funcionamiento efectivo de las infraestructuras consideradas y tras el examen por la Comisión mixta.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.   Entrada y salida de la zona

Toda entrada o salida de la zona de pesca de Gabón de un buque de la UE en posesión de una licencia deberá ser notificada a Gabón con una antelación mínima de seis horas.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

i)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

ii)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iii)

la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Gabón. Gabón acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico. Gabón notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Gabón sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena ilegalmente.

2.   Inspecciones en el mar

La inspección en el mar en la zona de Gabón de los buques de la UE en posesión de una licencia será efectuada por buques e inspectores de Gabón claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Gabón notificarán al buque de la UE su decisión de efectuar la inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores de Gabón permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sean mínimos.

Gabón podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

El capitán del buque de la UE facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Gabón.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Gabón redactarán un acta de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que la haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «refus de signer» («negativa a firmar»). Los inspectores gaboneses entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar este. Gabón remitirá una copia del acta de inspección a la UE dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

3.   Inspección en el puerto

La inspección en el puerto de los buques de la UE que desembarquen en las aguas de un puerto de Gabón capturas efectuadas en la zona de Gabón será efectuada por inspectores habilitados.

La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Gabón permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque y su cargamento sean mínimos.

Gabón podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en puerto en calidad de observadora.

El capitán del buque de la UE facilitará el trabajo de los inspectores de Gabón.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Gabón redactará un acta de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que la haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «refus de signer» («negativa a firmar»).

Los inspectores gaboneses entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección. Gabón remitirá una copia del acta de inspección a la UE dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

4.   Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, los buques de pesca de la Unión Europea señalarán la presencia en la zona de pesca de Gabón de todo buque que no figure en la lista de buques autorizados para faenar en Gabón.

Cuando el capitán de un buque pesquero de la UE aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro del buque desde el que se haya realizado el avistamiento, y aquella los transmitirá a la Comisión Europea o al organismo que esta designe. La Comisión Europea transmitirá esta información a Gabón.

Gabón enviará lo antes posible a la UE todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca gabonesa.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques – Sistema SLB

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Gabón, los buques de la UE en posesión de una licencia deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de pesca (CSP) de su Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya anotado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

Cada mensaje deberá estar configurado según el formato que figura en el apéndice 4 del presente anexo.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Gabón se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Gabón, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque es plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado para faenar en la zona de Gabón.

Los buques que faenen en la zona de Gabón con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a Gabón

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Gabón. Los CSP del Estado del pabellón y de Gabón se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Gabón se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Gabón informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una licencia siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.   Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación

Gabón velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación gabonesa en vigor.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Gabón podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Gabón deberá transmitir sin demora los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Gabón los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Cuando finalice el período de investigación fijado, Gabón informará de ello inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la UE; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la UE en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un acta de inspección. Esta acta deberá transmitirse a la UE y al Estado del pabellón con la mayor brevedad.

La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.

2.   Retención del buque – Reunión de información

Si la legislación de Gabón en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Gabón.

Gabón notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una licencia. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Gabón organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.

3.   Sanción correspondiente a la infracción – Procedimiento de conciliación

Gabón determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Gabón y la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del pabellón del buque y de la UE. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de notificada la detención del buque.

4.   Procedimiento judicial – Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Gabón, cuyo importe, fijado asimismo por Gabón, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción,

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Gabón informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINEROS

1.

Los armadores de los atuneros cerqueros y de los atuneros cañeros se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los terceros países serán originarios de los países ACP;

en el caso de la flota de atuneros cañeros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de los terceros países serán originarios de los países ACP.

2.

Los armadores velarán por enrolar marineros gaboneses.

3.

A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.

Los contratos de trabajo de los marineros de los países ACP, de los que se entregará una copia a los firmantes, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Gabón y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.

Los marineros enrolados en buques de la UE deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES

1.   Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una licencia de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico).

2.   Buques y observadores designados

Gabón designará los buques de la UE que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días antes de la fecha prevista de embarque del observador. A petición de las autoridades gabonesas, los buques pesqueros de la Unión Europea embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 25 % de los buques autorizados.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca, Gabón informará a la UE y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Gabón informará sin demora a la UE y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

Gabón procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en zonas de pesca distintas de la de Gabón.

El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon a tanto alzado anual, el armador abonará también a Gabón, por cada buque, un importe a tanto alzado de 200 EUR.

4.   Salario del observador

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Gabón.

5.   Condiciones de embarque

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el tiempo de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Gabón.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque correrán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.   Obligaciones del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

a)

tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.   Embarque y desembarque del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Gabón, al menos diez días antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Gabón, el armador garantizará su repatriación a Gabón a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.   Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque,

b)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca,

c)

proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico,

d)

inventariar los artes de pesca utilizados,

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Gabón que figuren en el cuaderno diario de pesca,

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes,

g)

comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en la zona de Gabón, incluyendo el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a introducir sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Gabón, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador.

Apéndices del presente anexo

1.

Apéndice 1 – Impreso de solicitud de licencia

2.

Apéndice 2 – Ficha técnica

3.

Apéndice 3 – Cuaderno diario de pesca

4.

Apéndice 4 – Formato del mensaje de posición SLB

5.

Apéndice 5 – Límites de la zona de pesca gabonesa

6.

Apéndice 6 – Registro electrónico de las operaciones de pesca

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE GABÓN Y LA UNIÓN EUROPEA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

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Apéndice 2

FICHA TÉCNICA

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, con exclusión de las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca definidas en el apéndice 5.

Categorías autorizadas:

Atuneros cerqueros

Atuneros cañeros

Capturas accesorias:

Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

Cánones y tonelajes de:

Canon por tonelada capturada

Atuneros cerqueros y cañeros:

1er año: 55 EUR/tonelada

2o y 3er años: 65 EUR/tonelada

Canon nacional anual:

Atuneros cerqueros y cañeros:

13 750 EUR anuales, durante el período de vigencia del Protocolo

Número de buques autorizados para faenar

27 atuneros cerqueros

8 cañeros

Otros

Observadores en el 25 % de los buques autorizados a faenar – contribución financiera a tanto alzado: 200 EUR por buque y por año.

Marineros: 20 % de marineros enrolados nacionales de países ACP.

Apéndice 3

Cuaderno diario de pesca

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Apéndice 4

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A GABÓN

INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Contenido

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje – Destinatario Código de país alfa-3 (ISO-3166)

Remitente

FR

O

Dato del mensaje – Remitente Código de país alfa-3 (ISO-3166)

Estado del pabellón

FS

O

Dato del mensaje – Bandera del Estado Código alfa-3 (ISO-3166)

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje – Tipo de mensaje (ENT, POS, EXI)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque – Indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato del buque – Número único de la Parte contratante Código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque – Número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque – Posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque – Posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque escala 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque – Fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque – Hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final del registro

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

(1)

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

(2)

Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

(3)

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

(4)

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

(5)

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.

(6)

Los elementos de los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.

Apéndice 5

LÍMITES DE LA ZONA DE PESCA GABONESA

COORDENADAS DE LA ZONA DE PESCA

Las autoridades competentes gabonesas comunicarán a los servicios competentes de la UE las coordenadas geográficas de la línea de base gabonesa, de la zona de pesca gabonesa y de las zonas en las que está prohibida la navegación y la pesca. Las autoridades gabonesas se comprometerán a comunicar, al menos con un mes de antelación, cualquier modificación relativa a dichas delimitaciones.

Apéndice 6

Directrices para inscribir y poner en práctica el sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (Sistema ERS)

Referencia: Anexo del Protocolo del Acuerdo de Pesca UE/Gabón

Disposiciones generales

(1)

Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en las aguas de Gabón.

(2)

Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizado para entrar en aguas de Gabón para llevar a cabo actividades pesqueras.

(3)

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán inicialmente al centro de seguimiento de la pesca (en lo sucesivo, denominado CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Gabón de manera automática.

(4)

El Estado del pabellón y Gabón velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en la dirección [http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

(5)

Toda modificación o actualización de este formato será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación.

(6)

La transmisión de los datos ERS utilizará los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea, en nombre de la UE, identificados como DET (Data Exchange Highway).

(7)

El Estado del pabellón y Gabón designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado del pabellón y de Gabón se comunicarán mutuamente antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos (nombre, dirección, teléfono, fax, correo electrónico) de su corresponsal ERS.

c)

Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

Establecimiento y comunicación de los datos ERS

(8)

El buque de pesca de la UE deberá:

a)

comunicar diariamente los datos ERS de cada día pasado en aguas de Gabón,

b)

registrar para cada operación de pesca las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada,

c)

declarar igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Gabón,

d)

identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO,

e)

expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares,

f)

registrar en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas,

g)

registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de aguas de Gabón, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Gabón, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque,

h)

transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el apartado 3, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

(9)

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

(10)

El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Gabón de manera automática e inmediata.

(11)

El CSP de Gabón confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

Fallo del sistema ERS a bordo del buque, o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón

(12)

El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.

(13)

El Estado del pabellón informará a Gabón del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

(14)

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en aguas de Gabón hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Gabón.

(15)

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón y de Gabón, o

b)

hasta que sea autorizado por el Estado del pabellón; en este último caso, el Estado del pabellón informará a Gabón de su decisión antes de la salida del buque.

(16)

Los buques de la UE que faenen en aguas de Gabón con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico disponible accesible al CSP de Gabón.

(17)

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Gabon a través del sistema ERS debido al fallo contemplado en el apartado 10, serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Gabón por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, entendiéndose que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

(18)

Si el CSP de Gabón no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Gabón para una investigación ulterior.

Fallo de los CSP – No recepción de los datos ERS por el CSP de Gabón

(19)

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema.

(20)

El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Gabón decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.

(21)

Cuando el CSP de Gabón señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Gabón y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del fallo.

(22)

Si la solución del problema requiere más de 24 horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Gabón a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

(23)

Gabón informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Gabón debido al fallo de uno de los CSP.

Mantenimiento de un CSP

(24)

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración prevista de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

(25)

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a ser operativo. En este caso, los datos ERS deberán estar disponibles inmediatamente después de la finalización de las operaciones de mantenimiento.

(26)

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de 24 horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

(27)

Gabón informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.


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