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Document 22010A0622(03)

    Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada

    DO L 155 de 22.6.2010, p. 57–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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    Related Council decision

    22010A0622(03)

    Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada

    Diario Oficial n° L 155 de 22/06/2010 p. 0057 - 0060


    TRADUCCIÓN

    Acuerdo

    entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada

    EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

    y

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la UE", representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

    en lo sucesivo denominadas "las Partes",

    CONSIDERANDO que la UE y la Federación de Rusia están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común, en especial en relación con la seguridad;

    RECONOCIENDO que la cooperación entre las partes puede exigir el acceso a información clasificada de la UE o de la Federación de Rusia, así como el intercambio de dicha información entre las Partes;

    CONSCIENTES de que el acceso a la información clasificada, al igual que su intercambio, requieren la adopción de las medidas de protección adecuadas,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    El presente Acuerdo se aplicará a la protección de la información clasificada que se facilite, intercambie o produzca entre las Partes en el curso de su cooperación.

    Artículo 2

    A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    1) "información clasificada" : cualquier información y material protegidos de conformidad con la legislación y la normativa de cada una de las Partes, que se facilite, se intercambie o se produzca entre las Partes en el curso de su cooperación, cuya revelación no autorizada pudiera perjudicar en diverso grado a los intereses de seguridad de la Federación de Rusia o de la UE o de uno o más de sus Estados miembros, y que ha sido designada en virtud de una clasificación de seguridad;

    2) "soporte de información clasificada" : el material, incluidos los campos físicos que contengan información clasificada en forma de símbolos, imágenes, señales y soluciones y procesos técnicos;

    3) "clasificación de seguridad" :

    una designación que indique:

    - el grado de perjuicio para los intereses de la Federación de Rusia o de la UE o de uno o más de sus Estados miembros que pueda ser causado en caso de revelación no autorizada de información clasificada, y

    - el grado de protección requerido de conformidad con la legislación o la normativa de la Federación de Rusia o de la UE;

    4) "marcado de clasificación" : la designación fijada en el soporte de información clasificada o en la documentación que la acompañe, que indique la clasificación de seguridad de la información contenida en ellos;

    5) "habilitación de seguridad" : la decisión administrativa tomada de conformidad con la legislación o la normativa de la Federación de Rusia o de la UE por la que se certifique que un individuo podrá ser autorizado a acceder a información clasificada hasta un nivel determinado.

    Artículo 3

    1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por UE el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, "el Consejo"), el Secretario General y Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión Europea.

    2. A efectos del presente Acuerdo, en lo que atañe a la Federación de Rusia, los organismos autorizados a aplicar el presente Acuerdo serán las autoridades del Gobierno Federal de la Federación de Rusia.

    Artículo 4

    1. La información clasificada podrá ser revelada, de conformidad con los apartados 2 a 5, por una de las Partes, "la Parte emisora", a la otra Parte, "la Parte receptora".

    2. Cada Parte decidirá sobre la revelación de la información clasificada a la otra Parte en función de cada caso, de acuerdo con sus propios intereses de seguridad y de acuerdo con su propia legislación o normativa. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá considerarse como base para la revelación obligatoria o general de información clasificada de determinadas categorías de información entre las Partes.

    3. Cada Parte, de conformidad con su legislación o normativa:

    a) protegerá la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación;

    b) se asegurará de que ni la clasificación de seguridad, ni el marcado de seguridad, ni el marcado que restringe la distribución de información asignados por la Parte emisora a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo se modifican sin consentimiento previo por escrito de dicha Parte, y de que la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo es registrada y protegida de acuerdo con las disposiciones establecidas en su propia legislación o reglamentación relativas a la información que posea una clasificación de seguridad y un marcado de clasificación equivalentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

    c) utilizará la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo únicamente para los fines establecidos por la Parte emisora;

    d) devolverá o destruirá el soporte de información clasificada recibido de la otra Parte cuando así se lo solicite por estrito la autoridad competente de la Parte emisora;

    e) no revelará información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo a otros receptores que no sean los indicados en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora.

    4. La información clasificada se enviará a través de canales diplomáticos, por servicio de correo o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades competentes indicadas en el artículo 10. A efectos del presente Acuerdo:

    a) por lo que respecta a la UE, toda la correspondencia se enviará al Jefe del Registro del Consejo de la Unión Europea. El Jefe del Registro del Consejo remitirá la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 5;

    b) por lo que se refiere a la Federación de Rusia, toda correspondencia se enviará a la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    5. La Parte emisora podrá, por razones operativas, enviar la correspondencia únicamente a funcionarios, órganos o servicios específicos de la Parte receptora designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de "necesidad de conocer". Solo podrán acceder a dicha correspondencia los citados funcionarios, órganos o servicios. Por lo que respecta a la Unión Europea, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, o del Jefe de Registro de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea.

    Artículo 5

    Cada una de las Partes garantizará que la Federación de Rusia y la Unión Europea, respectivamente, poseen un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas establecidos en sus respectivas legislaciones o normativas, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 6

    1. A fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre la Federación de Rusia y la Unión Europea en el curso de su cooperación, de conformidad con sus respectivas legislaciones o normativas, las clasificaciones de seguridad se corresponderán del siguiente modo:

    UE | FEDERACIÓN DE RUSIA |

    CONFIDENTIEL UE | СЕКРЕТНО |

    SECRET UE | СОВЕРШЕННО СЕКРЕТНО |

    2. La marca de restricción de la Federación de Rusia "ДЛЯ СЛУЖЕБНОГО ПОЛЬЗОВАНИЯ" corresponderá a la clasificación de seguridad RESTREINT UE.

    3. Las entidades cooperantes de ambas Partes acordarán la clasificación de seguridad equivalente que se asigne a toda información clasificada producida en el curso de su cooperación, así como la desclasificación o recalificación de dicha información.

    Artículo 7

    1. El acceso a la información clasificada se concederá únicamente a las personas cuyo conocimiento de la dicha información sea necesario para el cumplimiento de sus obligaciones oficiales, en consonancia con los fines especificados en el momento de la entrega de la información.

    2. Todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada de nivel CONFIDENTIEL UE/СЕКРЕТНО o superior, facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación, pasarán por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

    3. Cada Parte asegurará que los procedimientos de habilitación de seguridad se efectúen de acuerdo con sus legislaciones o normativas respectivas con vistas a determinar si las circunstancias y la personalidad de un individuo hacen posible que pueda tener acceso a información clasificada hasta un nivel determinado.

    Artículo 8

    Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 10 podrán intercambiar la correspondiente reglamentación por la que se regule la protección de información clasificada y, por mutuo consentimiento, visitarse entre sí para efectuar consultas recíprocas que sirvan de base para una conclusión sobre la eficacia de las medidas adoptadas en virtud del presente Acuerdo y de las disposiciones técnicas mencionadas en el artículo 10.

    Artículo 9

    La Parte receptora fijará su propia marca de clasificación que corresponda, tal como se indica en el artículo 6, además de la que ya haya fijado por la Parte emisora, en el soporte de información clasificada facilitada, intercambiada o producida en el curso de la cooperación entre las Partes, o producto de traducción, copia o duplicación.

    Artículo 10

    1. A fines de aplicación del presente Acuerdo y para asegurar que la Parte emisora ha establecido las condiciones requeridas para la protección y salvaguarda de información clasificada, las autoridades a que se hace referencia en los apartados 2 a 4 establecerán las siguientes disposiciones técnicas:

    - se informarán mutuamente por escrito sobre las medidas técnicas (incluidas las medidas prácticas para el tratamiento, almacenamiento, reproducción, transmisión y destrucción de información clasificada) para la protección y salvaguarda de la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación, y

    - confirmarán por escrito que las medidas técnicas garantizan un nivel mutuamente aceptable de protección de la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación.

    2. Por la Federación de Rusia, el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia coordinará las actividades de aplicación del presente Acuerdo y será responsable de facilitar información sobre las medidas técnicas de protección y salvaguarda de la información clasificada facilitada a la Federación de Rusia o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo, y de confirmarlas.

    3. Por el Consejo, la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, coordinará las actividades de aplicación del presente Acuerdo y será responsable de facilitar información sobre las medidas técnicas de protección y salvaguarda de la información clasificada facilitada al Consejo o intercambiada con él en virtud del presente Acuerdo, y de confirmarlas.

    4. Por la Comisión Europea, la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad, coordinará las actividades de aplicación del presente Acuerdo y será responsable de facilitar y de confirmar la información sobre las medidas técnicas de protección de la información clasificada facilitada a la Comisión Europa o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    1. La autoridad competente de cada una de las Partes a que se hace referencia en el artículo 10 informará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte de cualquier caso probado o de cualquier sospecha de revelación no autorizada o de pérdida de información clasificada facilitada por dicha Parte, y procederá a efectuar una investigación de cuyo resultado informará a la otra Parte.

    2. Las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10 establecerán, en función de cada caso, un procedimiento para determinar, de conformidad con la legislación y la normativa de cada Parte, las acciones o medidas correctoras que haya que tomar a la luz de las consecuencias o del daño causados.

    3. Cada Parte tomará las medidas apropiadas, de conformidad con la legislación y la normativa aplicable, cuando un individuo sea responsable de poner en peligro información clasificada. Las medidas tomadas en este contexto podrán conducir a acciones judiciales, incluida la posibilidad de procesos penales, contra el individuo de que se trate, de conformidad con la legislación y la normativa aplicables.

    Artículo 12

    Cada Parte correrá con los gastos derivados de las medidas para proteger información clasificada en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 13

    El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 14

    Cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ellas. Durante dichas negociaciones, las Partes continuarán cumpliendo con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes que siga a la notificación por las Partes de la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

    2. Cada una de las Partes podrá solicitar consultas para considerar posibles modificaciones del presente Acuerdo.

    3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo de las Partes. El presente Acuerdo entrará en vigor en las condiciones establecidas en el apartado 1.

    Artículo 16

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte. No obstante la denuncia, seguirán aplicándose las obligaciones en materia de protección de toda información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Rostov del Don, el uno de junio de dos mil diez, en doble ejemplar en lenguas rusa e inglesa.

    Por el Gobierno de la Federación de Rusia

    Por la Unión Europea

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