EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22009D0069

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  69/2009, de 29 de mayo de 2009 , por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

DO L 232 de 3.9.2009, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/69(2)/oj

3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/25


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 69/2009

de 29 de mayo de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2009, de 24 de abril de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2).

(3)

La situación geográfica específica y la escasa densidad de población de Islandia, así como la composición de la flota aérea que utiliza en sus rutas nacionales requieren que el Reglamento (CE) no 300/2008 no se aplique a los servicios aéreos nacionales en el territorio de Islandia. Las medidas de seguridad nacionales aplicables a los servicios aéreos nacionales establecen un nivel adecuado de protección.

(4)

Dada la especial situación de Liechtenstein resultante del efecto combinado de un territorio muy reducido, una estructura geográfica particular y un volumen total de tráfico aéreo muy limitado, así como de la inexistencia de servicios aéreos regulares con origen o destino en Liechtenstein y dado, por otra parte, que la infraestructura de aviación civil en el país consiste en un único helipuerto, el actual Reglamento no debe aplicarse a la infraestructura de aviación civil existente en el territorio de Liechtenstein.

(5)

El Reglamento (CE) no 300/2008 deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incorporado al Acuerdo, y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 66h [Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el siguiente:

«32008 R 0300: Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 7 no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC;

b)

cuando la Comunidad, sobre la base del artículo 20, negocie con un tercer país a fin de celebrar un acuerdo para potenciar el objetivo del “control de seguridad único”, intentará por todos los medios obtener para los Estados de la AELC una oferta de acuerdo similar con ese tercer país. A su vez, los Estados de la AELC intentarán por todos los medios celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad;

c)

las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a los servicios aéreos nacionales ni a los aeropuertos que se encuentran en el territorio de Islandia;

d)

las medidas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a la infraestructura de aviación civil en el territorio de Liechtenstein.».

2)

Se suprime el texto del apéndice 8.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 300/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de mayo de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 31.

(2)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(3)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Top