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Document 22007A1219(10)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales - Declaraciones

DO L 334 de 19.12.2007, p. 149–167 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2007/826/oj

Related Council decision

22007A1219(10)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales - Declaraciones

Diario Oficial n° L 334 de 19/12/2007 p. 0149 - 0167


20071122

Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

y

LA REPÚBLICA DE MOLDOVA, denominada en lo sucesivo "Moldova",

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación segura y ordenada de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de la República de Moldova o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y de facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y Moldova que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "Partes contratantes": Moldova y la Comunidad;

b) "nacional de Moldova": cualquier persona que esté en posesión de la ciudadanía de la República de Moldova;

c) "nacional de un Estado miembro": toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d) "Estado miembro": cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

e) "nacional de un tercer país": cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Moldova o de alguno de los Estados miembros;

f) "apátrida": toda persona que carezca de nacionalidad;

g) "permiso de residencia": un permiso de cualquier tipo expedido por Moldova o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h) "paso fronterizo": todo paso autorizado por las autoridades competentes de la República de Moldova o los Estados miembros para cruzar sus fronteras respectivas, incluidos los de aeropuertos internacionales;

i) "visado": una autorización expedida o una decisión tomada por Moldova o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él; esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

j) "Estado requirente": Estado (Moldova o alguno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k) "Estado requerido": Estado (Moldova o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

l) "autoridad competente": toda autoridad nacional de Moldova o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

m) "zona fronteriza": un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera terrestre común entre un Estado miembro y Moldova, así como los territorios de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Moldova;

n) "tránsito": paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE MOLDOVA

Artículo 2

Readmisión de sus propios nacionales

1. A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Moldova readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que, con arreglo al artículo 8, se pruebe o se presuma sobre la base de indicios, que son nacionales de Moldova.

2. Moldova también readmitirá:

- a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente,

- a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Moldova, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente.

3. Moldova también readmitirá a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de Moldova o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de algún Estado miembro, a menos que algún Estado miembro les haya prometido, como mínimo, la naturalización.

4. Cuando Moldova haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Moldova expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez no inferior a 3 meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Moldova expedirá, en el plazo de 14 días naturales, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Moldova no ha expedido, en el plazo de 14 días naturales, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión [1].

5. En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad moldova, el Estado miembro requirente tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1. A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Moldova readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente siempre que, con arreglo al artículo 9, se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a) es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por Moldova, o

b) ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros procedente de Moldova tras haber permanecido en el territorio de Moldova o transitado por él.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Moldova, o

b) el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que

- el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Moldova, que tenga un período de validez más largo, o

- el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

- el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3. Cuando Moldova haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión [1].

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de sus propios nacionales

1. Un Estado miembro, previa solicitud de Moldova y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Moldova siempre que, con arreglo al artículo 8, se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2. Un Estado miembro también readmitirá:

- a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Moldova,

- a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Moldova.

3. Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Moldova, a no ser que Moldova les haya al menos prometido la naturalización.

4. Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de 3 meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 14 días naturales, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez.

5. En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, Moldova tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1. Un Estado miembro, previa solicitud de Moldova y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Moldova, siempre que, de conformidad con el artículo 9, se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a) es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

b) ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Moldova tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b) Moldova ha expedido al nacional del tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio, a menos que:

- el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo, o

- el visado o permiso de residencia expedido por Moldova se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

- el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3. La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4. Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Moldova expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su retorno.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2. No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que deba readmitirse esté en posesión de un documento de viaje válido y, en caso de que dicha persona sea nacional de un tercer país o apátrida, esté también en posesión, cuando proceda, de un visado o permiso de residencia válidos del Estado requerido.

3. Si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (incluidos aeropuertos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Contenido de la solicitud de readmisión

1. En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a) los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b) mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, el tránsito, las razones de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y la entrada y residencia ilegales.

2. En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a) una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b) cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona, que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3. En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1. La nacionalidad, a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, puede probarse mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Moldova reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2. Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Moldova considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3. Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado requerido concernido se pondrá de acuerdo con la autoridad competente del Estado requirente, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1. La prueba de los motivos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Moldova reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2. Los indicios de los motivos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Moldova considerarán demostrados los motivos, a menos que puedan probar lo contrario.

3. Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 10

Plazos

1. La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de 6 meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2. La solicitud de readmisión siempre deberá contestarse por escrito

- en un plazo de 2 días hábiles, si se ha realizado conforme al procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3),

- en un plazo de 11 días hábiles en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos, se considerará aprobado el traslado.

3. En los casos en que haya obstáculos jurídicos o fácticos para contestar a la solicitud en el plazo de 11 días laborables, previa petición debidamente motivada este plazo podrá ampliarse un máximo de 2 días laborables. Si no hay respuesta dentro del plazo ampliado, se considerará aprobado el traslado.

4. La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.

5. Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1. Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de Moldova y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el paso fronterizo, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2. El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Moldova o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Moldova o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1. Los Estados miembros y Moldova deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2. Moldova autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Moldova así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3. Tanto Moldova como un Estado miembro podrán denegar el tránsito

a) a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b) a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c) por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4. Moldova o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1. Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a) tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b) datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha de nacimiento, sexo y — siempre que sea posible — lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c) paso fronterizo previsto, fecha y hora del traslado y si recurre a escoltas;

d) una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2. El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente en un plazo de 4 días laborables, y confirmará el paso fronterizo y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3. Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4. Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que deba readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Moldova o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Moldova y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE [2] y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a) los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b) los datos de carácter personal se recabarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán tratados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c) los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

- datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

- pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

- escalas e itinerarios,

- otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d) los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e) los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f) tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g) previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h) los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i) tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1. Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Moldova derivados del Derecho internacional y, en particular, de:

- la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

- los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

- el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

- el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

- los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito,

- los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2. El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1. Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, "el Comité") encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b) decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c) mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Moldova de conformidad con el artículo 19;

d) proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2. Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Moldova; la Comunidad estará representada por la Comisión.

4. El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1. A petición de un Estado miembro o de Moldova, Moldova y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que comprenderá normas sobre:

a) la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b) las modalidades de retorno en el marco del procedimiento acelerado;

c) las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

d) los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2. Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de Readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3. Moldova aceptará aplicar cualquier disposición de un Protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Moldova, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio de Moldova y en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el primer apartado.

3. El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, por duplicado, el diez de octubre de dos mil siete, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y moldavo, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Pentru Comunitatea Europeană

Pentru Comunitatea Europeană

+++++ TIFF +++++

+++++ TIFF +++++

За Република Молдова

Por la República de Moldova

Za Moldavskou republiku

For Republikken Moldova

Für die Republik Moldau

Moldova Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Μολδαβίας

For the Republic of Moldova

Pour la République de Moldova

Per la Repubblica di Moldova

Moldovas Republikas vārdā

Moldovos Respublikos vardu

A Moldovai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Moldova

Voor de Republiek Moldavië

W imieniu Republiki Mołdowy

Pela República da Moldávia

Pentru Republica Moldova

Za Moldavskú republiku

Za Republiko Moldavijo

Moldovan tasavallan puolesta

För Republiken Moldavien

Pentru Republica Moldova

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[1] De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

[2] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

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ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD (ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

- Pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio y, cuando proceda, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles).

- Documentos de identidad de cualquier tipo.

- Libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes.

- Certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

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ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO DE LA NACIONALIDAD (ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

- Fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo.

- Cartillas y documentos de identidad militares.

- Declaraciones oficiales efectuadas a efectos del procedimiento acelerado por agentes de fronteras o testigos que puedan acreditar que el interesado ha cruzado la frontera.

- Permiso de conducir o fotocopia del mismo.

- Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

- Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

- Declaraciones escritas de testigos.

- Declaraciones escritas del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial.

- Cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado.

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ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PROBATORIOS DE LOS MOTIVOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS (ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

- Visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido.

- Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

- Documentos, certificados y facturas nominativos de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido.

- Billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido.

- Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por agentes de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

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ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS MOTIVOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS (ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

- Información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes.

- Declaración oficial del interesado, miembros de la familia o compañeros de viaje en procedimientos judiciales o administrativos.

- Declaraciones oficiales realizadas por testigos que pueden acreditar que el interesado cruzó la frontera.

- Información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR).

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ANEXO 5

[Emblema de la República de Moldova]

(Lugar y fecha)

(Denominación de la autoridad requirente)

Referencia:

A la atención de:

PROCEDIMIENTO ACELERADO

(Denominación de la autoridad requerida)

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SOLICITUD DE READMISIÓN

en virtud del artículo 7 del Acuerdo de

18 de septiembre de 2007

entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales

A. DATOS PERSONALES

1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2. Apellido de soltera

3. Fecha y lugar de nacimiento:

Fotografía

4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

5. También conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres, apodos o alias utilizados):

6. Nacionalidad e idioma:

7. Estado civil:

Si está casado/a: nombre del cónyuge

Nombres y edades de los hijos (en su caso)

8. Última dirección en el Estado requirente:

B. DATOS PERSONALES DEL CÓNYUGE (EN SU CASO)

1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2. Apellido de soltera:

3. Fecha y lugar de nacimiento:

4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

5. También conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres, apodos o alias utilizados):

6. Nacionalidad e idioma:

casado/a

viudo/a

soltero/a

divorciado/a

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C. DATOS PERSONALES DE LOS HIJOS (EN SU CASO)

1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2. Fecha y lugar de nacimiento

3. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

4. Nacionalidad e idioma:

D. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES RELATIVAS AL TRASLADADO

1. Estado de salud

(por ejemplo, referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de enfermedades contagiosas):

2. Indicación de peligrosidad particular de la persona

(por ejemplo, sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo):

E. MEDIOS DE PRUEBA ADJUNTOS

(No de pasaporte)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

(No de documento de identidad)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

(No de permiso de conducir)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

(No de otro documento oficial)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

F. OBSERVACIONES

(Firma) (Cuño/sello)

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ANEXO 6

[Emblema de la República de Moldova]

(Lugar y fecha)

(Denominación de la autoridad requirente)

Referencia:

A la atención de:

(Denominación de la autoridad requerida)

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SOLICITUD DE TRÁNSITO

en virtud del artículo 14 del Acuerdo de

18 de septiembre de 2007

entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la readmisión residentes ilegales

A. DATOS PERSONALES

1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2. Apellido de soltera

3. Fecha y lugar de nacimiento:

Fotografía

4. Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

5. También conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres, apodos o alias utilizados):

6. Nacionalidad e idioma:

7. Tipo y número del documento de viaje:

B. EN SU CASO, CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES RELATIVAS AL TRASLADADO

1. Estado de salud

(por ejemplo, referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de enfermedades contagiosas):

2. Indicación de peligrosidad particular de la persona

(por ejemplo, sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo):

C. OPERACIÓN DE TRÁNSITO

1. Tipo de tránsito

2. País de destino final

3. Otros países de tránsito posibles

4. Punto de paso de frontera propuesto, fecha, hora del traslado y posibles escoltas

5. Admisión garantizada en cualquier otro Estado de tránsito y en el Estado de destino final

(artículo 13, apartado 2)

por vía aérea

por vía terrestre

no

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6. Conocimiento de cualquier motivo para la denegación del tránsito

(artículo 13, apartado 3)

D. OBSERVACIONES

no

(Firma) (Cuño/sello)

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