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Document 22006D0343

    2006/343/CE: Decisión n o 2/2005 del Comité mixto CE-Islandia, de 22 de diciembre de 2005 , por la que se modifica el Protocolo n o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
    Protocolo n o 3, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

    DO L 131 de 18.5.2006, p. 1–108 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/343/oj

    18.5.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 131/1


    DECISIÓN NO 2/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLANDIA

    de 22 de diciembre de 2005

    por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    (2006/343/CE)

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, y, en particular, su Protocolo no 3, artículo 38,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Protocolo no 3 del Acuerdo establece la acumulación del origen entre la Comunidad e Islandia, Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza (incluido Liechtenstein).

    (2)

    Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995 (2), a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

    (3)

    A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

    (4)

    Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

    (5)

    Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

    (6)

    Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo no 3 todas las disposiciones en cuestión.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

    Por el Comité mixto

    El Presidente

    R. WRIGHT


    (1)  DO L 301 de 31.12.1972, p. 2.

    (2)  Argelia, Cisjordania y Franja de Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.


    PROTOCOLO N o 3

    relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    ÍNDICE

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Condiciones generales

    Artículo 3

    Acumulación en la Comunidad

    Artículo 4

    Acumulación en Islandia

    Artículo 5

    Productos enteramente obtenidos

    Artículo 6

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Artículo 10

    Surtidos

    Artículo 11

    Elementos neutros

    TÍTULO III

    CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    Artículo 13

    Transporte directo

    Artículo 14

    Exposiciones

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Condiciones generales

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Artículo 21

    Separación contable

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Artículo 26

    Importación mediante envíos escalonados

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 28

    Documentos justificativos

    Artículo 29

    Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

    Artículo 30

    Discordancias y errores de forma

    Artículo 31

    Importes expresados en euros

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 32

    Asistencia mutua

    Artículo 33

    Comprobación de las pruebas de origen

    Artículo 34

    Solución de litigios

    Artículo 35

    Sanciones

    Artículo 36

    Zonas francas

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Aplicación del Protocolo

    Artículo 38

    Condiciones especiales

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39

    Modificaciones del Protocolo

    Artículo 40

    Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

    Lista de anexos

    Anexo I:

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    Anexo II:

    Lista de elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario

    Anexo III bis:

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Anexo III ter:

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

    Anexo IV bis:

    Texto de la declaración en factura

    Anexo IV ter:

    Texto de la declaración en factura EUR-MED

    Declaraciones conjuntas

    Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

    Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)

    «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b)

    «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c)

    «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d)

    «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    e)

    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

    f)

    «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Islandia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g)

    «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Islandia;

    h)

    «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i)

    «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Islandia;

    j)

    «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

    k)

    «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l)

    «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m)

    «territorios»: incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Condiciones generales

    1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

    b)

    los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;

    c)

    las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Islandia:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Islandia en el sentido del artículo 5;

    b)

    los productos obtenidos en Islandia que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Islandia en el sentido del artículo 6;

    c)

    las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    Artículo 3

    Acumulación en la Comunidad

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o en cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

    3.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

    4.   Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

    5.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

    b)

    cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

    y

    c)

    cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Islandia según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    La Comunidad proporcionará a Islandia, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

    Artículo 4

    Acumulación en Islandia

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Islandia si son obtenidos en Islandia, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumanía, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en Islandia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Islandia si son obtenidos en Islandia, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (2), a condición de que hayan sido objeto en Islandia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

    3.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Islandia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Islandia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Islandia.

    4.   Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación en Islandia, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

    5.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

    b)

    cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

    y

    c)

    cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Islandia según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Islandia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

    Artículo 5

    Productos enteramente obtenidos

    1.   Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Islandia:

    a)

    los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Islandia;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Islandia;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Islandia;

    e)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Islandia;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Islandia por sus buques;

    g)

    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

    h)

    los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Islandia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i)

    los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Islandia;

    j)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k)

    las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Islandia a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a)

    que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia;

    b)

    que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia;

    c)

    que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Islandia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Islandia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

    d)

    en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Islandia,

    y

    e)

    cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.

    Artículo 6

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a)

    su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    b)

    no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    a)

    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado de textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    g)

    la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    i)

    el afilado, rectificación y corte sencillos;

    j)

    el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

    n)

    el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    o)

    la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

    p)

    el sacrificio de animales.

    2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Islandia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a)

    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    b)

    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

    Artículo 10

    Surtidos

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y las herramientas;

    d)

    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III

    CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Islandia, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Islandia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a)

    las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,

    y

    b)

    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

    3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Islandia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Islandia y posteriormente reimportadas, a condición de que:

    a)

    dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Islandia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

    y

    b)

    pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    i)

    las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

    y

    ii)

    el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Islandia, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

    4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Islandia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Islandia, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

    5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Islandia, incluido el valor de las materias incorporadas.

    6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.

    7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    8.   Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera de la Comunidad o de Islandia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

    Artículo 13

    Transporte directo

    1.   El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad e Islandia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Islandia.

    2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a)

    un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

    b)

    un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i)

    una descripción exacta de las mercancías,

    ii)

    la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

    y

    iii)

    la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

    c)

    en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 14

    Exposiciones

    1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Islandia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a)

    estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Islandia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b)

    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Islandia;

    c)

    los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

    y

    d)

    desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

    2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

    3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1.

    a)

    Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Islandia o cualquier otro de los países citados en los artículos 3 y 4 para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Islandia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    b)

    Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 1, letra c), para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Islandia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en el apartado 1, letra b), si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

    5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Condiciones generales

    1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Islandia, así como los productos originarios de Islandia para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

    a)

    un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

    b)

    un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

    c)

    en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bister.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bister. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia en los siguientes casos:

    si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

    si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

    5.   Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo y:

    se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

    los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

    los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2.

    6.   En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

    si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

    «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

    si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

    «NO CUMULATION APPLIED».

    7.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    8.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    9.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a)

    no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales,

    o

    b)

    se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.

    3.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

    4.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    5.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

    «ISSUED RETROSPECTIVELY».

    Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

    «ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no … [fecha y lugar de expedición])».

    6.   La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

    «DUPLICATE».

    3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

    4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Islandia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Islandia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 21

    Separación contable

    1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

    2.   El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

    3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

    4.   El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

    5.   El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

    6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

    1.   La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

    a)

    un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

    o

    b)

    cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:

    si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

    si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

    3.   Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:

    se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

    los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

    los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás país contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2.

    4.   La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

    si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

    «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

    si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

    «NO CUMULATION APPLIED».

    5.   El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

    6.   El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bister, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    7.   Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

    8.   El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.

    4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

    Artículo 26

    Importación mediante envíos escalonados

    Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general no 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    1.   Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2.   Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

    Artículo 28

    Documentos justificativos

    Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, y el artículo 22, apartado 5, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, en forma de:

    a)

    prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b)

    documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Islandia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

    c)

    documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Islandia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Islandia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

    d)

    certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Islandia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

    e)

    pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Islandia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

    Artículo 29

    Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

    1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

    2.   El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

    4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.

    Artículo 30

    Discordancias y errores de forma

    1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 31

    Importes expresados en euros

    1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Islandia y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

    2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

    3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

    4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

    5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de Islandia. Al realizar esa revisión, el Comité mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 32

    Asistencia mutua

    1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Islandia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED.

    2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad e Islandia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 33

    Comprobación de las pruebas de origen

    1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

    4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

    5.   Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Islandia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

    Artículo 34

    Solución de litigios

    En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.

    En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

    Artículo 35

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 36

    Zonas francas

    1.   La Comunidad e Islandia adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios de la Comunidad o de Islandia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Aplicación del Protocolo

    1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni Melilla.

    2.   Los productos originarios de Islandia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Islandia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

    3.   A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

    Artículo 38

    Condiciones especiales

    1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:

    1)

    productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b)

    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

    o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Islandia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;

    2)

    productos originarios de Islandia:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Islandia;

    b)

    los productos obtenidos en Islandia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

    o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

    2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

    3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Islandia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.

    4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39

    Modificaciones del Protocolo

    El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 40

    Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

    Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en Islandia en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 13.


    (1)  El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    (2)  Argelia, Cisjordania y Franja de Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.

    ANEXO I

    NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

    Nota 2:

    2.1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3.

    Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

    2.4.

    Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    3.1.   Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

    Ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    3.2.   La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    3.3.   No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

    Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida...» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

    3.4.   Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

    Ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    3.5.   Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

    Ejemplo:

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    3.6.   Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    4.1.

    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    4.2.

    El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    4.3.

    Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.4.

    El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    5.1.   Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).

    5.2.   Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    seda,

    lana,

    pelos ordinarios,

    pelos finos,

    crines,

    algodón,

    materias para la fabricación de papel y papel,

    lino,

    cáñamo,

    yute y demás fibras bastas,

    sisal y demás fibras textiles del género Agave,

    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    filamentos sintéticos,

    filamentos artificiales,

    filamentos conductores eléctricos,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

    fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    las demás fibras artificiales discontinuas,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

    productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    los demás productos de la partida 5605.

    Ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

    Ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

    Ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    5.3.   En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

    5.4.   En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

    Nota 6:

    6.1.   En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

    6.2.   Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

    Ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

    6.3.   Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    7.1.

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    7.2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    ij)

    la isomerización;

    k)

    en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    l)

    en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    m)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

    n)

    en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C, según la norma ASTM D 86;

    o)

    en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

    p)

    en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

    7.3.

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    ANEXO II

    LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

    Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

    Partida SA

    Designación de la mercancía

    Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter de originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    Capítulo 1

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

     

    Capítulo 2

    Carne y despojos comestibles

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    Capítulo 3

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

    Fabricación en la cual:

    todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

    todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex 0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas

    Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

     

    Capítulo 6

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    Fabricación en la cual:

    todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 7

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    Capítulo 8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

    Fabricación en la cual:

    todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 9

    Café, té, yerba mate y especias, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    0902

    Té, incluso aromatizado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 0910

    Mezclas de especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    Capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 11

    Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, a excepción de:

    Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

     

    ex 1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

    Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

     

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

    Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

     

    Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    1501

    Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

     

     

    Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

     

    Las demás

    Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

     

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

     

     

    Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

     

    Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1504

    Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex 1505

    Lanolina refinada

    Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

     

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1507 a 1515

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     

     

    Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

    Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

     

    Los demás

    Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

    Fabricación en la cual:

    todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

    Fabricación en la cual:

    todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    Capítulo 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    Fabricación:

    a partir de animales del capítulo 1, y/o

    en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

    Maltosa o fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

     

    Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

     

    ex 1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    Extracto de malta

    Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

     

    Los demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

    Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

    Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

     

    Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

    Fabricación en la cual:

    todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

    todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

     

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806,

    en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

     

    ex capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

     

    ex 2001

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 2004 y ex 2005

    Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    2006

    Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2008

    Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

     

    Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2009

    Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, o hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en el cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

     

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

     

    Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

     

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

    en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

    en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 2301

    Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex 2303

    Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

     

    ex 2306

    Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

    Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la cual:

    todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

    todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

     

    ex 2403

    Tabaco para fumar

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

     

    ex capítulo 25

    Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 2504

    Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

    Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

     

    ex 2515

    Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex 2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex 2518

    Dolomita calcinada

    Calcinación de dolomita sin calcinar

     

    ex 2519

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

     

    ex 2520

    Yesos especialmente preparados para el arte dental

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2524

    Fibras de amianto

    Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

     

    ex 2525

    Mica en polvo

    Triturado de mica o desperdicios de mica

     

    ex 2530

    Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

    Triturado o calcinación de tierras colorantes

     

    Capítulo 26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 2707

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2709

    Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

    Destilación destructiva de materias bituminosas

     

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2805

    Mischmetall

    Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2811

    Trióxido de azufre

    Fabricación a partir del dióxido de azufre

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2833

    Sulfato de aluminio

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2840

    Perborato de sodio

    Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 29

    Productos químicos orgánicos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2901

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2902

    Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2905

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2932

    Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    2934

    Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2939

    Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 30

    Productos farmacéuticos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

     

     

    Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás:

     

     

    – –

    Sangre humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3003 y 3004

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

     

     

    Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

     

    Los demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 3006

    Desperdicios farmacéuticos contempladas en la nota 4 k) de este capítulo

    El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

     

    ex capítulo 31

    Abonos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

    Nitrato de sodio

    Cianamida cálcica

    Sulfato de potasio

    Sulfato de magnesio y de potasio

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3201

    Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontologá a base de yeso fraguable, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3403

    Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

     

     

    A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

    aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

    ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

    materias de la partida 3404

    No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o de demás almidones o féculas modificados:

     

     

    Éteres y ésteres de fécula o de almidón

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3507

    Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 36

    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

     

     

    Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3704

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3801

    Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito, y aceites minerales

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3803

    Tall oil refinado

    Refinado de tall oil en bruto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3805

    Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

    Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3806

    Gomas éster

    Fabricación a partir de ácidos resínicos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3807

    Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

    Destilación de alquitrán de madera

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3808

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3810

    Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

    Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3813

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3814

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3818

    Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3820

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    Alcoholes grasos industriales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

     

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    Los siguientes productos de esta partida:

    – –

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

    – –

    Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    – –

    Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

    – –

    Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

    – –

    Intercambiadores de iones

    – –

    Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    – –

    Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    – –

    Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

    – –

    Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

    – –

    Aceites de Fusel y aceite de Dippel

    – –

    Mezclas de sales con diferentes aniones

    – –

    Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3901 a 3915

    Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

     

     

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3907

    Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

     

    Poliéster

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

     

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3916 a 3921

    Semimanufacturas y manufacturas de plástico, excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

     

     

    Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás:

     

     

    – –

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    – –

    Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3916 y ex 3917

    Perfiles y tubos

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3920

    Hoja o película de ionómeros

    Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 3921

    Tiras de plástico, metalizadas

    Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    3922 a 3926

    Manufacturas de plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 40

    Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 4001

    Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

    Laminado de crepé de caucho natural

     

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

     

     

    Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

    Recauchutado de neumáticos y bandajes (macizos o huecos) usados

     

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

     

    ex 4017

    Manufacturas de caucho endurecido

    Fabricación a partir de caucho endurecido

     

    ex capítulo 41

    Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 4102

    Pieles en bruto de ovino, depilados

    Deslanado de pieles de ovino

     

    4104 a 4106

    Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

    Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    4107, 4112 y 4113

    Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

     

    ex 4114

    Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 42

    Manufacturas de cuero: artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 4302

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     

     

    Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    Los demás

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

     

    ex capítulo 44

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 4403

    Madera simplemente escuadrada

    Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

     

    ex 4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

    Cepillado, lijado o unión por los extremos

     

    ex 4408

    Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

    Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

     

    ex 4409

    Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

     

     

    Madera lijada o unida por los extremos

    Lijado o unión por los extremos

     

    Listones y molduras

    Transformación en forma de listones o molduras

     

    ex 4410 a ex 4413

    Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones o molduras

     

    ex 4415

    Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

     

    ex 4416

    Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera:

    Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

     

    ex 4418

    Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

     

    Listones y molduras

    Transformación en forma de listones o molduras

     

    ex 4421

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

     

    ex capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

     

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    Capítulo 47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 4811

    Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

    Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

     

    4816

    Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

    Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

     

    4817

    Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4818

    Papel higiénico

    Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

     

    ex 4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4820

    Papel de escribir en «blocks»

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4823

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

    Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

     

    ex capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    4909

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

     

    4910

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

     

     

    Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

     

    ex capítulo 50

    Seda, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 5003

    Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

     

    5004 a ex 5006

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

     

     

    Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    5106 a 5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5111 a 5113

    Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

     

     

    Formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 52

    Algodón, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    5204 a 5207

    Hilado e hilo de coser de algodón

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    5306 a 5308

    Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5309 a 5311

    Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    hilados de yute,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5401 a 5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5407 y 5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5501 a 5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

     

    5508 a 5511

    Hilado, e hilo de coser

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5512 a 5516

    Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de:

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

    Fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante, pueden utilizarse:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

    las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

    para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles

    Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

     

     

    De fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante, pueden utilizarse:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

    las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

    para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Puede utilizarse tejido de yute como soporte

     

    De otro fieltro

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco o de yute,

    hilados de filamentos sintéticos o artificiales,

    fibras naturales, o

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura

    Puede utilizarse tejido de yute como soporte

     

    ex capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (7)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    5810

    Bordados en pieza, tiras o motivos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

    Fabricación a partir de hilados

     

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa:

     

     

    Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de hilados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

     

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

    Fabricación a partir de hilados

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    Fabricación a partir de hilados (7)

     

    5905

    Revestimientos de materia textil para paredes:

     

     

    Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

    Fabricación a partir de hilados

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5906

    Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

     

     

    Telas de punto

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de materias químicas

     

    Los demás

    Fabricación a partir de hilados

     

    5907

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Fabricación a partir de hilados

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5908

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     

     

    Manguitos de incandescencia impregnados

    Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

     

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    5909 a 5911

    Artículos textiles para usos industriales:

     

     

    Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

    Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

     

    Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911

    Fabricados a partir de (7):

    hilados de coco,

    las materias siguientes:

    – –

    hilados de politetrafluoroetileno (8),

    – –

    hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

    – –

    hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta–fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

    – –

    monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

    – –

    hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

    – –

    hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8),

    – –

    monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

    – –

    fibras naturales,

    – –

    fibras sintéticas o artificiales discontínuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    – –

    materias químicas o pastas textiles

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

     

     

    Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

    Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    ex capítulo 62

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, a excepción de:

    Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

     

    ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

    Fabricación a partir de hilados (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    ex 6210 y ex 6216

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

    Fabricación a partir de hilados (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    6213 y 6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    Los demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

    o

    Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212):

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

    Fabricación a partir de hilados (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    Entretelas para confección de cuellos y puños

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materia de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación a partir de hilados (9)

     

    ex capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    6301 a 6304

    Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

     

     

    De fieltro, de telas sin tejer

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Los demás:

     

     

    – –

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Los demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

     

    6305

    Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

     

     

    Sin tejer

    Fabricación a partir de (7)  (9):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Los demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

     

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    6308

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

     

    ex capítulo 64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

     

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    6503

    Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    ex capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 6803

    Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    Fabricación a partir de pizarra trabajada

     

    ex 6812

    Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

     

    ex 6814

    Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

    Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

     

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 70

    Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 7003, ex 7004 y ex 7005

    Vidrio con capas no reflectantes

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7006

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

     

     

    Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11)

    Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

     

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7008

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7009

    Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

     

    ex 7019

    Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

    Fabricación a partir de:

    mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

    lana de vidrio

     

    ex capítulo 71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 7101

    Perlas finas (naturales o cultivadas) clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 7102, ex 7103 y ex 7104

    Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

     

    7106, 7108 y 7110

    Metales preciosos:

     

     

    En bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

    o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

    o

    Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

     

    Semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

     

    ex 7107, ex 7109 y ex 7111

    Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

     

    7116

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7117

    Bisutería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 72

    Fundición, hierro y acero, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    7207

    Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

     

    7208 a 7216

    Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

     

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

     

    ex 7218, 7219 a 7222

    Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

     

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

     

    ex 7224, 7225 a 7228

    Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

     

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224

     

    ex capítulo 73

    Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 7301

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7304, 7305 y 7306

    Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

     

    ex 7307

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (número ISO: X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

     

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

     

    ex 7315

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    7402

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     

     

    Cobre refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

    Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

     

    7404

    Desperdicios y desechos, de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    7405

    Aleaciones madre de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 75

    Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7501 a 7503

    Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 76

    Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7601

    Aluminio en bruto

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

     

    7602

    Desperdicios y desechos, de aluminio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 7616

    Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluyendo cintas sin fin de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio), y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 77

    Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

     

     

    ex capítulo 78

    Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7801

    Plomo en bruto:

     

     

    Plomo refinado

    Fabricación a partir de plomo de obra

     

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

     

    7802

    Desperdicios y desechos, de plomo

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 79

    Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7901

    Cinc en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

     

    7902

    Desperdicios y desechos, de cinc

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 80

    Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8001

    Estaño en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y deschos de la partida 8002

     

    8002 y 8007

    Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    Capítulo 81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

     

     

    Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de los demás metales comunes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    8206

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

     

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir metales, así como los útiles de perforación o sondeo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8211

    Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

     

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas para carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas para manicura o pedicura, incluidas las limas de uñas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

     

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

     

    ex capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 8302

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8306

    Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8401

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto (12)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y tambien vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8403 y ex 8404

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    8406

    Turbinas de vapor

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8413

    Bombas volumétricas rotativas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8414

    Ventiladores industriales y análogos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8419

    Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8420

    Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8423

    Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a 8428

    Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8429

    Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

     

     

    Rodillos apisonadores

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8430

    Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los rodillos apisonadores

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8444 a 8447

    Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8452

    Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     

     

    Máquinas de coser que hagan sólo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

    los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8456 a 8466

    Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8469 a 8472

    Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8484

    Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8485

    Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8504

    Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8519

    Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8520

    Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8521

    Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8523

    Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8524

    Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37):

     

     

    Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8525

    Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8526

    Aparatos radar, radionavegación o radiotelemando

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8527

    Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

     

     

    Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8535 y 8536

    Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadasno exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8541

    Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8542

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

     

     

    Circuitos integrados monolíticos

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    o

    La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introdución selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación, a excepción de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8608

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8710

    Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

     

     

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

     

     

    – –

    inferior o igual a 50 cm3

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    – –

    superior a 50 cm3

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8712

    Bicicletas sin rodamientos de bolas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8715

    Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8804

    Paracaídas de aspas giratorias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, a excepción de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9005

    Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9006

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9011

    Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9014

    Los demás instrumentos y aparatos de navegación

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9016

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg incluso con pesas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9017

    Instrumentos para dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9018

    Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

     

     

    Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    9019

    Aparatos para mecanoterapiaps aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos para ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos para terapia respiratoria

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    9020

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9026

    Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9028

    Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

     

     

    Partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9033

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 91

    Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9105

    Los demás relojes

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9109

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco»(ébauches)

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9111

    Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9112

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9113

    Pulseras para reloj y sus partes:

     

     

    De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 93

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama, y artículos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadores, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9401 y ex 9403

    Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

    su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

    todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    9405

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9406

    Construcciones prefabricadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    9503

    Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

     

    ex 9506

    Palos de golf (clubs) y partes de palos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

     

    ex capítulo 96

    Manufacturas diversas, a excepción de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex 9601 y ex 9602

    Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

    Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

     

    ex 9603

    Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9605

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas

    Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

     

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

     

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

     

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

     

    ex 9613

    Encendedores con encendido piezoeléctrico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9614

    Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

    Fabricación a partir de esbozos

     

    Capítulo 97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

     


    (1)  Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

    (2)  Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

    (3)  La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

    (4)  Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

    (5)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

    (6)  Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.

    (7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (8)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

    (9)  Véase la nota introductoria 6.

    (10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

    (11)  SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

    (12)  Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

    ANEXO III BIS

    MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

    Instrucciones para su impresión

    1.

    El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2.

    Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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    ANEXO III TER

    MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED

    Instrucciones para su impresión

    1.

    El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2.

    Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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    ANEXO IV BIS

    TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

    La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

    Versión letona

    Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (1)] declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

    Versión islandesa

    Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse (2).

     (3)

    (Lugar y fecha)

     (4)

    (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


    (1)  Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

    (3)  Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

    (4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

    ANEXO IV TER

    TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

    La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión letona

    Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión portuguesa

    O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (1)] declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

    Versión islandesa

    Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse (2).

    cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

    no cumulation applied (3)

     (4)

    (Lugar y fecha)

     (5)

    (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


    (1)  Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

    (3)  Completar y borrar según sea necesario.

    (4)  Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

    (5)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    relativa al Principado de Andorra

    1.

    Islandia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2.

    El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    relativa a la República de San Marino

    1.

    Islandia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

    2.

    El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.


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