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Document 22005D0065

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 65/2005, de 29 de abril de 2005, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    DO L 239 de 15.9.2005, p. 50–52 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/65(2)/oj

    15.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 239/50


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 65/2005,

    de 29 de abril de 2005,

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005 (1).

    (2)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (2), corregida en el DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.

    (3)

    La Directiva 2004/39/CE deroga, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, la Directiva 93/22/CEE (3), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1)

    En el punto 14 (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), el punto 30 (Directiva 85/611/CEE del Consejo) y el punto 30a (Directiva 93/6/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

    «—

    32004 L 0039: Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1), corregida en el DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.».

    2)

    Después del punto 30c (Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el punto siguiente:

    «30ca.

    32004 L 0039: Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1), corregida en el DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.

    A efectos del presente Acuerdo, se introduce la adaptación siguiente en las disposiciones de la Directiva:

    Por lo que respecta a las relaciones con las empresas de inversión de terceros países descritas en el artículo 15 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1)

    en aras de la máxima convergencia en la aplicación del régimen aplicable a terceros países a las empresas de inversión, las Partes Contratantes procederán a intercambiar información, tal y como se describe en el artículo 15, apartados 1 y 4, y mantendrán consultas con respecto a las cuestiones contempladas en en el artículo 15, apartados 2 y 3, en el marco del Comité mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que convengan las Partes contratantes;

    2)

    las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una de las Partes contratantes a las empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matriz que se rijan por la legislación de un tercer país tendrán validez de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva en el territorio de todas las Partes Contratantes. Sin embargo:

    a)

    en caso de que un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de inversión de un Estado de la AELC o imponga restricciones a tales empresas que no imponga a las empresas de inversión de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a las empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matriz que se rijan por la legislación de dicho tercer país tendrán validez únicamente en la Comunidad, excepto en el caso de que un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción;

    b)

    en caso de que la Comunidad haya decidido que las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matriz que se rijan por la legislación de un tercer país deben limitarse o restringirse, las autorizaciones concedidas por una autoridad competente de un Estado de la AELC a dichas empresas tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en el caso de que otra Parte contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción;

    c)

    las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las empresas de inversión o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una de las Partes contratantes;

    3)

    en caso de que la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base del artículo 15, apartados 2 y 3, con el fin de obtener el trato nacional y un acceso efectivo al mercado para sus empresas de inversión, tratará de obtener un trato igual para las empresas de inversión de los Estados de la AELC.».

    3)

    El punto 30b (Directiva 93/22/CEE del Consejo) queda suprimido con efecto a partir del 30 de abril de 2006.

    Artículo 2

    Los textos de la Directiva 2004/39/CE, corregida en el DO L 45 de 16.2.2005, p. 18, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 30 de abril de 2005, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Richard WRIGHT


    (1)  DO L 198 de 28.7.2005, p. 45.

    (2)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

    (3)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

    (4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


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