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Document 22005D0043

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 43/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifican determinados anexos y dos protocolos del Acuerdo EEE

    DO L 198 de 28.7.2005, p. 45–60 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/43(2)/oj

    28.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 198/45


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 43/2005

    de 11 de marzo de 2005

    por la que se modifican determinados anexos y dos protocolos del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

    Considerando lo siguiente :

    (1)

    El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

    (2)

    El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2005, de 8 de febrero de 2005 (2).

    (3)

    El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 167/2004, de 3 de diciembre de 2004 (3).

    (4)

    El anexo V del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2004, de 6 de febrero de 2004 (4).

    (5)

    El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2005, de 8 de febrero de 2005 (5).

    (6)

    El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2004, de 4 de mayo de 2004 (6).

    (7)

    El anexo VIII del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (7).

    (8)

    El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 12/2005, de 8 de febrero de 2005 (8).

    (9)

    El anexo XII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 106/2004, de 9 de julio de 2004 (9).

    (10)

    El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2005, de 8 de febrero de 2005 (10).

    (11)

    El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 17/2005, de 8 de febrero de 2005 (11).

    (12)

    El anexo XVII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 110/2004, de 9 de julio de 2004 (12).

    (13)

    El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 112/2004, de 9 de julio de 2004 (13).

    (14)

    El anexo XIX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 84/2003, de 20 de junio de 2003 (14).

    (15)

    El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2005, de 8 de febrero de 2005 (15).

    (16)

    El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 22/2005, de 8 de febrero de 2005 (16).

    (17)

    El Protocolo 21 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 178/2004, de 3 de diciembre de 2004 (17).

    (18)

    El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2004, de 29 de octubre de 2004 (18).

    (19)

    Las adaptaciones introducidas en los actos comunitarios enumerados en el anexo I de la presente Decisión a través de los distintos capítulos del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (19) deben incorporarse al Acuerdo.

    (20)

    Las adaptaciones introducidas en los actos comunitarios enumerados en el anexo II de la presente Decisión ya incorporadas al Acuerdo deben modificarse tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo I de la presente Decisión, se añadirá el siguiente guión:

    «-

    1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

    2.   En caso de que el guión a que se refiere el apartado 1 sea el primer guión del punto en cuestión, irá precedido de los términos «modificado por:» o «modificada por:», según proceda.

    Artículo 2

    Los textos de adaptación de determinados actos comunitarios ya incorporados al Acuerdo se modificarán según se especifica en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3

    Los textos en lenguas islandesa y noruega de las adaptaciones introducidas en los actos comunitarios enumerados en el anexo I de la presente Decisión a través de los distintos capítulos del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (20).

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Richard WRIGHT


    (1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 1.

    (2)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 20.

    (3)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 13.

    (4)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 52.

    (5)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 27.

    (6)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 187.

    (7)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

    (8)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 29.

    (9)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 37.

    (10)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 37.

    (11)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 39.

    (12)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 45.

    (13)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 49.

    (14)  DO L 257 de 9.10.2003, p. 41.

    (15)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 41.

    (16)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 50.

    (17)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 35.

    (18)  DO L 102 de 21.4.2005, p. 45.

    (19)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

    (20)  No se han indicado preceptos constitucionales.


    ANEXO I

    Lista mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión

    El guión indicado en el artículo 1 se insertará en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE :

    En el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

    Punto 17 de la parte 6.2 del capítulo I (Decisión 93/383/CEE del Consejo).

    En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    Punto 2 (Directiva 70/157/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 3 (Directiva 70/220/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 9 (Directiva 71/127/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 24 (Directiva 76/759/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 26 (Directiva 76/761/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 27 (Directiva 76/762/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 29 (Directiva 77/538/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 31 (Directiva 77/540/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 32 (Directiva 77/541/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 45a (Directiva 91/226/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 45c (Directiva 92/22/CEE del Consejo) del capítulo I,

    Punto 11 (Directiva 77/536/CEE del Consejo) del capítulo II,

    Punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo) del capítulo II,

    Punto 17 (Directiva 79/622/CEE del Consejo) del capítulo II,

    Punto 20 (Directiva 86/298/CEE del Consejo) del capítulo II,

    Punto 22 (Directiva 87/402/CEE del Consejo) del capítulo II,

    Punto 23 (Directiva 89/173/CEE del Consejo) del capítulo II,

    Punto 2 (Directiva 84/528/CEE del Consejo) del capítulo III,

    Punto 2 (Directiva 79/531/CEE del Consejo) del capítulo IV,

    Punto 8 (Directiva 86/295/CEE del Consejo) del capítulo VI,

    Punto 9 (Directiva 86/296/CEE del Consejo) del capítulo VI,

    Punto 2 (Directiva 76/767/CEE del Consejo) del capítulo VIII,

    Punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo) del capítulo IX,

    Punto 5 (Directiva 71/347/CEE del Consejo) del capítulo IX,

    Punto 6 (Directiva 71/348/CEE del Consejo) del capítulo IX,

    Punto 1 (Directiva 71/307/CEE del Consejo) del capítulo XI,

    Punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión) del capítulo XII,

    Punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo) del capítulo XII,

    Punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión) del capítulo XII,

    Punto 54b [Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo] del capítulo XII,

    Punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) del capítulo XV,

    Punto 9 (Directiva 95/17/CE del Consejo) del capítulo XVI,

    Punto 3b [Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo) del capítulo XIX,

    Punto 3g (Directiva 69/493/CEE del Consejo) del capítulo XIX,

    Punto 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] del capítulo XXVII,

    Punto 3 [Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo] del capítulo XXVII.

    En el anexo IV (Energía):

    Punto 7 (Directiva 90/377/CEE del Consejo).

    En el anexo V (Libre circulación de trabajadores):

    Punto 3 (Directiva 68/360/CEE del Consejo).

    En el anexo VI (Seguridad Social):

    Punto 3.27 (Decisión No 136).

    En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

    Punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo),

    Punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo),

    Punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo),

    Punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo),

    Punto 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo),

    Punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo),

    Punto 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo),

    Punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo),

    Punto 28 (Directiva 74/557/CEE del Consejo).

    En el anexo IX (Servicios financieros):

    Punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo),

    Punto 13 (Directiva 77/92/CEE del Consejo).

    En el anexo XIII (Transporte):

    Punto 1 [Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo],

    Punto 3 [Reglamento (CEE) no 281/71 del Consejo],

    Punto 7 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo],

    Punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo),

    Punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo),

    Punto 39 [Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo],

    Punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo),

    Punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo),

    Punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión),

    Punto 50 [Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo],

    Punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo],

    Punto 66c (Directiva 93/65/CEE del Consejo).

    En el anexo XIV (Competencia):

    Punto 10 (Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo),

    Punto 11 (Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo),

    Punto 11b (Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión).

    En el anexo XVII (Propiedad intelectual):

    Punto 2 (Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo),

    Punto 6 [Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo].

    En el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres):

    Punto 24 (Directiva 80/987/CEE del Consejo).

    En el anexo XX (Medio ambiente):

    Punto 18 (Directiva 87/217/CEE del Consejo),

    Punto 30 (Directiva 82/883/CEE del Consejo),

    Punto 25a (Decisión 91/596/CEE del Consejo),

    Punto 32 (Directiva 86/278/CEE del Consejo).

    En el anexo XXI (Estadísticas):

    Punto 24 [Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo],

    Punto 24a [Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo],

    Punto 25b [Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo],

    Punto 26 (Directiva 90/377/CEE del Consejo).

    En el Protocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas:

    Punto 7 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo].

    En el Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades:

    Nota a pie de página del artículo 5,apartado 10 (política social).


    ANEXO II

    Lista mencionada en el artículo 2 de la presente Decisión

    Los anexos del Acuerdo EEE se modificarán como sigue:

    En el capítulo I (Vehículos de motor) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    En el texto de adaptación del punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    2)

    En el texto de adaptación del punto 9 (Directiva 71/127/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    3)

    En el texto de adaptación del punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    4)

    En el texto de adaptación del punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    5)

    En el texto de adaptación del punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    6)

    En el texto de adaptación del punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    7)

    En el texto de adaptación del punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    8)

    En el texto de adaptación del punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    9)

    En el texto de adaptación del punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    10)

    En el texto de adaptación del punto 45a (Directiva 91/226/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    11)

    En el texto de adaptación del punto 45c (Directiva 92/22/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    12)

    En el texto de adaptación del punto 45r (Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    En el capítulo II (Tractores agrícolas y forestales) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    En el texto de adaptación del punto 11 (Directiva 77/536/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    2)

    En el texto de adaptación del punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    3)

    En el texto de adaptación del punto 17 (Directiva 79/622/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    4)

    En las adaptaciones a) y b) del punto 23 (Directiva 89/173/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    En el capítulo III (Aparatos elevadores y manejo mecánico) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    En el texto de adaptación del punto 2 (Directiva 84/528/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    En el capítulo IV (Aparatos domésticos) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    El texto de adaptación del punto 2 (Directiva 79/531/CEE del Consejo) se modificará como sigue:

    1)

    En la adaptación a), se suprimirán los términos «sähköuuni, en finés (FI)» y «elektrisk ugn, en sueco (S)».

    2)

    En la adaptación b), se suprimirán los términos «käyttötilavuus, en finés (FI)» y «nyttovolym, en sueco (S)».

    3)

    En la adaptación c), se suprimirán los términos «esilämmityskulutus 200 oC: een, en finés (FI)», «Energiförbrukning vid uppvärmning till 200 oC, en sueco (S)», «vakiokulutus (yhden tunnin aikana 200 oC: ssa), en finés (FI)»,«Energiförbrukning för att upprätthålla en temperatur (på 200 oC i en timme), en sueco (S)», «KOKONAISKULUTUS, en finés (FI)» y «TOTALT, en sueco (S)».

    4)

    En la adaptación d), se suprimirán los términos «puhdistusvaiheen kulutus, en finés (FI)» y «Energiförbrukning vid en rengöringsprocess, en sueco (S)».

    5)

    En la adaptación e), se suprimirán los términos «ANEXO II(h) (dibujos de las adaptaciones en finés)» y «ANEXO II(k) (dibujos de las adaptaciones en sueco)».

    En el capítulo VI (Máquinas y materiales de construcción) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    En el texto de adaptación del punto 8 (Directiva 86/295/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    2)

    En el texto de adaptación del punto 9 (Directiva 86/296/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    En el capítulo VIII (Aparatos de presión) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    En el texto de adaptación del punto 2 (Directiva 76/767/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    En el capítulo IX (Instrumentos de medición) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    En la adaptación a) del punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    2)

    En la adaptación b) del punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo) se suprimirán las letras «A», «S» y «SF».

    3)

    En el texto de adaptación del punto 5 (Directiva 71/347/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «EY hehtolitrapaino (en finés)» y «EG hektolitervikt (en sueco)».

    4)

    En el texto de adaptación del punto 6 (Directiva 71/348/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «10 Groschen (Austria)», «10 penni-/10 penni (Finlandia)» y «10 öre (Suecia)».

    5)

    En el texto de adaptación del punto 12 (Directiva 75/106/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Suecia y Austria.

    En el capítulo XI (Productos textiles) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    En el texto de adaptación del punto 1 (Directiva 71/307/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «— uusi villa» y «- kamull».

    En el capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    En la adaptación a) del punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos «LIITE (finés)» y «BILAGA (sueco)».

    2)

    En la adaptación b) del punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos «tunnus (finés)» y «symbol (sueco)».

    3)

    En el texto de adaptación del punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «- en finés “pakastettu”» y «en sueco “djupfryst”».

    4)

    En la adaptación a) del punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos: «en finés: “idinmaidonkorvike” y “vierotusvalmiste”» y «en sueco: “modersmjölksersättning” y “tillskottsnäring”».

    5)

    En la adaptación b) del punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos: «en finés: “maitopohjainen -idinmaidonkorvike” y “maitopohjainen vierotusvalmiste”» y «en sueco: “modersmjölksersättning uteslutande baserad på mjölk” y “tillskottsnäring uteslutande baserad på mjölk”».

    En el capítulo XIX (Disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    En la adaptación a) del punto 3b (Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo) se suprimirán los términos «- “Vaarallinen tuote - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen - asetus (ETY) No 339/93” (finés)» y «- “Farlig produkt - får inte börja omsättas fritt - förordning (EEG) nr. 339/93” (sueco)».

    2)

    En la adaptación b) del punto 3b (Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo) se suprimirán los términos «- “Tuote ei vaatimusten mukainen - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen - asetus (ETY) No 339/93” (finés)» y «- “Icke överensstämmande produkt - får inte börja omsättas fritt — förordning (EEG) nr. 339/93” (sueco)».

    3)

    El texto de adaptación del punto 3e (Directiva 94/11/CE) se modificará como sigue:

    a)

    en la adaptación a), se suprimirán los términos «FI Päällinen» y «S Ovandel»;

    b)

    en la adaptación b), se suprimirán los términos «FI Vuori ja sisäpohja» y «S Foder och bindsula»;

    c)

    en la adaptación c), se suprimirán los términos «FI Ulkopohja» y «S Slitsula»;

    d)

    en la adaptación d), se suprimirán los términos «FI Nahka» y «S Läder»;

    e)

    en la adaptación e), se suprimirán los términos «FI Pinnoitettu nahka» y «S Överdraget läder»;

    f)

    en la adaptación f), se suprimirán los términos «FI Tekstiilit» y «S Textilmaterial»;

    g)

    en la adaptación g), se suprimirán los términos «FI Muut materiaalit» y «S Övriga material».

    En el capítulo XXVII (Bebidas espirituosas) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    1)

    El texto de adaptación del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] se modificará como sigue:

    a)

    se suprimirá la adaptación c);

    b)

    en la adaptación d), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia»;

    c)

    se suprimirá la adaptación e);

    d)

    en la adaptación h), se suprimirá el punto 5 (Brandy);

    e)

    en la adaptación h), se suprimirá el punto 7 (Aguardiente de fruta);

    f)

    en el punto 12 (Bebidas espirituosas con sabor a enebro) de la adaptación h), se suprimirán los términos «Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit»;

    g)

    en la adaptación h), se suprimirá el punto 14 (Licor);

    h)

    en el punto 15 (Bebidas espirituosas) de la adaptación h), se suprimirán los términos «Suomalainen punssi/Finsk Punch/Finnish punch» y «Svensk Punsch/Swedish punch»;

    i)

    en el punto 16 (Vodka) de la adaptación h), se suprimirán los términos «Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland» y «Svensk Vodka/Swedish Vodka».

    2)

    En el texto de adaptación del punto 2 (Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia».

    3)

    Se suprimirán las adaptaciones a) y b) del punto 3 (Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo).

    En el capítulo XXVIII (Bienes culturales) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

    En el texto de adaptación del punto 1 (Directiva 93/7/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia».

    En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

    1)

    En el texto de adaptación del punto 1 (Directiva 89/48/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria», «Finlandia» y «Suecia».

    2)

    En el texto de adaptación del punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    3)

    En el texto de adaptación del punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    4)

    En la adaptación a) del punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    5)

    Se suprimirá la adaptación d) del punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo).

    6)

    El texto de adaptación del punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

    «A efectos del presente Acuerdo, se introducirá la siguiente adaptación en las disposiciones de la Directiva:

    En el artículo 6, la frase “los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE” se sustituirá por “los beneficiarios del artículo 19, del artículo 19bis y del artículo 19ter de la Directiva 78/686/CEE”».

    7)

    En la adaptación a) del punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    8)

    En el texto de adaptación del punto 28 (Directiva 74/557/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    En el anexo VIII (Derecho de establecimiento):

    Se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» en las ADAPTACIONES SECTORIALES.

    En el anexo IX (Servicios financieros):

    1)

    En la adaptación b) del punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    2)

    En la adaptación d) del punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), se suprimirá el término «Finlandia».

    3)

    Se suprimirá la adaptación b) del punto 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo).

    4)

    En la adaptación b) del punto 12b (Directiva 91/674/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «y Suecia».

    5)

    En las adaptaciones a) y b) del punto 13 (Directiva 77/92/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

    6)

    En el texto de adaptación del punto 21 (Directiva 86/635/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria» y «Suecia».

    7)

    En la adaptación a) del punto 29 (Directiva 89/592/CEE del Consejo), se suprimirá el término «Austria».

    En el anexo XII (Libre circulación de capitales):

    En la adaptación d) del punto 1 (Directiva 88/361/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «y Suecia», «Finlandia», «Austria, Finlandia» y el guión «- En el caso de Austria, respecto a la inversión directa en el sector de las vías navegables, hasta la obtención de un acceso recíproco a las vías navegables de las CE».

    En el anexo XIII (Transporte):

    1)

    En el capítulo II de las ADAPTACIONES SECTORIALES, se suprimirán los términos «- Österreichische Bundesbahnen», «- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna» y «- Statens Järnvägar».

    2)

    En el texto de adaptación del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo], en el punto A.2 FERROCARRIL y B. CARRETERA, se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    3)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 3 [Reglamento (CEE) no 281/71 de la Comisión].

    4)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 12 [Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo].

    5)

    Se suprimirá la adaptación a) del punto 12a [Reglamento (CEE) no 3912/92 del Consejo].

    6)

    En el texto de adaptación del punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    7)

    Se suprimirá la adaptación b) del punto 25 (Primera Directiva 62/2005/CEE del Consejo).

    8)

    Se suprimirá la adaptación b) del punto 26 [Reglamento (CEE) no 3164/76 del Consejo].

    9)

    Se suprimirá la adaptación a) del punto 26b [Reglamento (CEE) no 3916/90 del Consejo].

    10)

    Se suprimirá la adaptación a) del punto 26c [Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo].

    11)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 26d [Reglamento (CEE) no 792/94 de la Comisión].

    12)

    En el texto de adaptación del punto 34 [Reglamento (CEE) no 1172/72/CEE de la Comisión], se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    13)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 46 (Directiva 87/540/CEE del Consejo).

    14)

    Se suprimirán los textos de adaptación a) y b) del punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo).

    15)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo).

    16)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión).

    17)

    En el texto de adaptación del punto 62 [Reglamento (CEE) no 2343/90 del Consejo], se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    18)

    En la adaptación b) del punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo], se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    19)

    En la adaptación c) del punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo], se suprimirán los términos «Suecia: Estocolmo - Arlanda/Bromma».

    En el anexo XVII (Propiedad intelectual):

    1)

    En la adaptación a) del punto 2 (Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria», «Finlandia» y «Suecia».

    2)

    En el texto de adaptación del punto 7 (Directiva 92/100/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia».

    En el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres):

    1)

    El texto de adaptación del punto 1 (Directiva 77/576/CEE del Consejo) se modificará como sigue:

    a)

    en el párrafo primero, se suprimirán los términos «Liite II», «‐ Bilaga II», «Erityinen turvamerkintä —» y «‐ Särskilda säkerhetsskyltar»;

    b)

    en el punto 1, se suprimirán los términos «Kieltomerkit —», «— Förbudsskyltar»«Tupakointi kielletty», «Rökning förbjuden», «Tupakointi ja avotulen teko kielletty», «Förbud mot rökning och öppen eld», «Jalankulku kielletty», «Förbjuden ingång», «Vedellä sammuttaminen kielletty», «Förbud mot släckning med vatten», «Juomakelvotonta vettä» y «Ej dricksvatten»;

    c)

    en el punto 2, se suprimirán los términos «Varoitusmerkit —», «— Varningsskyltar»«Syttyvää ainetta», «Brandfarliga ämnen», «Räjähtävää ainetta», «Explosiva ämnen», «Myrkyllistä ainetta», «Giftiga ämnen», «Syövyttävää ainetta», «Frätande ämnen», «Radioaktiivista ainetta», «Radioaktiva ämnen», «Riippuva taakka», «Hängande last», «Liikkuvia ajoneuvoja», «Arbetsfordon i rörelse», «Vaarallinen jännite», «Farlig spänning», «Yleinen varoitusmerkki», «Varning», «Lasersäteilyä» y «Laserstrålning»;

    d)

    en· el punto 3, se suprimirán los términos «Käskymerkit —», «‐ Påbudsskyltar», «Silmiensuojaimien käyttöpakko», «Skyddsglasögon», «Suojakypärän käyttöpakko», «Skyddshjälm», «Kuulonsuojainten käyttöpakko», «Hörselskydd,»«Hengityksensuojainten käyttöpakko», «Andningsskydd», «Suojajalkineiden käyttöpakko», «Skyddsskor», «Suojakäsineiden käyttöpakko» y «Skyddshandskar»;

    e)

    en· el punto 4, se suprimirán los términos «Hätätilanteisiin tarkoitetut merkit —», «‐ Räddningsskyltar», «Ensiapu», «Första hjälpen», «tai», «eller», «Poistumistie», «Nödutgång i denna riktning», «Poistumistie (asetetaan uloskäynnin yläpuolelle)» y «Nödutgång (placeras ovanför utgången)».

    2)

    En el texto de adaptación del punto 16b (Directiva 92/57/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria y».

    3)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 19 (Directiva 79/7/CEE del Consejo).

    4)

    Se suprimirá el texto de adaptación del punto 21 (Directiva 86/613/CEE del Consejo).

    5)

    En la adaptación a) del punto 24 (Directiva 80/987/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria y Suecia.

    En el anexo XIX (Protección de los consumidores):

    Se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» en las ADAPTACIONES SECTORIALES.

    En el anexo XX (Medio ambiente):

    1)

    Se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» en la ADAPTACIÓN SECTORIAL.

    2)

    En el texto de adaptación del punto 24a (Decisión 91/448/CEE de la Comisión), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

    3)

    En la adaptación a) del punto 25 (Decisión 90/220/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

    4)

    En la adaptación b) del punto 25a (Directiva 91/596/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

    5)

    En el texto de adaptación del punto 25b (Decisión 92/146/CEE de la Comisión), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

    6)

    En el texto de adaptación del punto 25c (Decisión 93/584/CEE de la Comisión), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

    7)

    En la adaptación a) del punto 31 (Directiva 84/631/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes «SUOMEKSI» y «SVENSKA» y sus textos respectivos.

    8)

    En la adaptación b) del punto 31 (Directiva 84/631/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

    9)

    En el texto de adaptación del punto 32a (Directiva 91/689/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria», «Finlandia» y «y Suecia».


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