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Document 22004D0060

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 60/2004, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

DO L 277 de 26.8.2004, p. 172–174 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/60(2)/oj

26.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/172


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 60/2004

de 26 de abril de 2004

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 8/2004, de 6 de febrero de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2002/83/CE deroga, con efectos a partir de su entrada en vigor, las Directivas 79/267/CEE (3), 90/619/CEE (4) y 92/96/CEE (5), incorporadas al Acuerdo, que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo quedará modificado como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2002/83/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de abril de 2004, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. WESTERLUND


(1)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 54.

(2)  DO L 345 de 19.12.2003, p. 1.

(3)  DO L 63 de 13.3.1979, p. 1.

(4)  DO L 330 de 29.11.1990, p. 50.

(5)  DO L 360 de 9.12.1992, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2004

El anexo IX del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

El texto del punto 11 (Directiva 79/267/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones de la Directiva:

a)

en la letra a) del apartado 1 del artículo 6, se insertarán los puntos siguientes:

en Islandia:

Hlutafélag, Gagnkvæmt félag,

en Liechtenstein:

Aktiengesellschaft, Genossenschaft, Stiftung,

en Noruega:

Aksjeselskaper, Gjensidige selskaper;

b)

el artículo 57 no será aplicable; se aplicarán las siguientes disposiciones:

Cada una de las Partes contratantes podrá, por medio de acuerdos celebrados con uno o varios terceros países, acordar la aplicación de disposiciones distintas de las establecidas en los artículos 51, 52 y 54 a 56 de la Directiva, siempre que los asegurados estén cubiertos por una protección adecuada y equivalente.

Las Partes contratantes se informarán recíprocamente y se consultarán antes de celebrar tales acuerdos.

Las Partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado fuera del territorio de dichas Partes disposiciones que supongan un trato más favorable que el concedido a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en el territorio de dichas Partes;

c)

por lo que respecta a las relaciones con empresas de seguros de terceros países descritas en el artículo 59 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1.

Con vistas a lograr el máximo grado de convergencia en la aplicación del régimen de un tercer país a las empresas de seguros, las Partes contratantes intercambiarán la información especificada en los apartado 1 y 5 del artículo 59. Se celebrarán consultas sobre las cuestiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 59, en el marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que vayan a acordar las Partes contratantes.

2.

Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una de las Partes contratantes a las empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país tendrán validez, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, en todo el territorio de todas las Partes contratantes.

Sin embargo,

a)

en caso de que un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC o imponga restricciones a tales empresas que no imponga a las empresas de seguros comunitarias, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a las empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país tendrán validez únicamente en la Comunidad, excepto en caso de que un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción;

b)

en caso de que la Comunidad haya decidido que las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país deben limitarse o suspenderse, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de un Estado de la AELC a dichas empresas de seguros tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en caso de que otra parte contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción;

c)

las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las empresas de seguros o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una de las Partes contratantes.

3.

Cuando la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base de los apartados 3 y 4 del artículo 59 con el fin de obtener un trato nacional y un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, tratará de obtener condiciones equivalentes para las empresas de seguros de los Estados de la AELC;

d)

en el apartado 1 del artículo 30, los términos “índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros” se sustituirán por “índice de precios al consumo del EEE referido a todas las Partes contratantes”.».

2)

Se suprimirá el texto del punto 12 (Directiva 90/619/CEE del Consejo) y del punto 12a (Directiva 92/96/CEE del Consejo).

3)

El siguiente texto se añadirá en el octavo guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 2 (Directiva 73/239/CEE del Consejo), el primer guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), el segundo guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30 (Directiva 85/611/CEE del Consejo) y el primer guión (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30b (Directiva 93/22/CEE del Consejo):

«, modificada por:

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).».

4)

El siguiente texto se añadirá en el segundo guión (Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), el tercer guión (Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30 (Directiva 85/611/CEE del Consejo) y el segundo guión (Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del punto 30b (Directiva 93/22/CEE del Consejo):

«, modificada por:

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).».


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