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Document 22004A1229(04)

    Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    DO L 388 de 29.12.2004, p. 6–128 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 333M de 11.12.2008, p. 275–437 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/896(2)/oj

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    22004A1229(04)

    Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    Diario Oficial n° L 388 de 29/12/2004 p. 0006 - 0128


    Protocolo

    del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", representados por el Consejo de la Unión Europea, y

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en lo sucesivo denominadas "las Comunidades", representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

    por una parte, y

    LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

    por otra,

    VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

    CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

    (1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo "el AEA", se firmó mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

    (2) El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado de adhesión") fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

    (3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.

    (4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho AEA.

    (5) Las modificaciones del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, en lo sucesivo denominado "el AI", adoptadas mediante la Decisión no 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra y a la República de San Marino y a las modificaciones del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, deben efectuarse asimismo en el AEA.

    (6) Las modificaciones del AI, adoptadas mediante la Decisión no 2/2003 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación de una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros, deben efectuarse asimismo en el AEA.

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    SECCIÓN I

    PARTES CONTRATANTES

    Artículo 1

    La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas "los nuevos Estados miembros") serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.

    Artículo 2

    Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a dicha Comunidad se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    Artículo 3

    Productos agrícolas en sentido estricto

    1. El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

    2. El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.

    3. El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

    4. Se añadirá la siguiente letra al apartado 3 del artículo 27 del AEA:

    "d) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV D, de conformidad con el siguiente calendario:

    - el 1 enero de 2004, cada derecho se reducirá al 95 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2005, cada derecho se reducirá al 90 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 85 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2007, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2008, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2009, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2010, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de NMF,

    - el 1 enero de 2011 se suprimirán los derechos restantes."

    5. El texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo se añadirá al AEA como letra d) del anexo IV.

    6. El siguiente apartado se añadirá al artículo 27 del AEA:

    "5. Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente artículo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto."

    Artículo 4

    Productos pesqueros

    1. El apartado 2 del artículo 28 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V b) del AEA que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo."

    2. La expresión "Año 3" en el encabezamiento de la última columna de los cuadros de los anexos V a) y V b) del AEA se sustituirá por "Año 3 y siguientes".

    Artículo 5

    Productos agrícolas transformados

    1. El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay."

    2. El cuadro del anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo V del presente Protocolo.

    3. El texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Protocolo 3 del AEA como anexo III.

    4. El siguiente artículo se añadirá al artículo 3 del Protocolo 3 del AEA:

    "Artículo 4

    Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto."

    Artículo 6

    Acuerdo sobre el vino

    El cuadro en el apartado 1 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo VII del presente Protocolo.

    SECCIÓN III

    NORMAS DE ORIGEN

    Artículo 7

    El Protocolo no 4 del AEA relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa se modificará como sigue:

    1) En el "Índice", el segundo guión del título II se sustituirá por el siguiente:

    "— Artículo 3 Acumulación bilateral en la Comunidad"

    2) En el "Índice", el tercer guión del título II se sustituirá por el siguiente:

    "— Artículo 4 Acumulación bilateral en la Antigua República Yugoslava de Macedonia"

    3) El título del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Acumulación bilateral en la Comunidad"

    4) La última frase del artículo 3 se sustituirá por la siguiente:

    "No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7."

    5) La última frase del artículo 4 se sustituirá por la siguiente:

    "No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7."

    6) En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31 los términos "Estado miembro de la CE" y "Estados miembros de la CE" se sustituirán por los términos siguientes:

    7) "Estado miembro de la Comunidad" y "Estados miembros de la Comunidad". El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas."

    8) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional."

    9) La última frase del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por la siguiente:

    "7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo."

    10) El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

    "4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

    "EXPEDIDO A POSTERIORI",

    "VYSTAVENO DODATEČNĚ",

    "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

    "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",

    "VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT",

    "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ",

    "ISSUED RETROSPECTIVELY",

    "DÉLIVRÉ A POSTERIORI",

    "RILASCIATO A POSTERIORI",

    "IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI",

    "RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS",

    "KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL",

    "MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT",

    "AFGEGEVEN A POSTERIORI",

    "WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE",

    "EMITIDO A POSTERIORI",

    "IZDANO NAKNADNO",

    "VYDANÉ DODATOČNE",

    "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

    "UTFÄRDAT I EFTERHAND",

    "ДОПОЛНИТЕЛНО ИЗДАДЕНО"."

    11) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

    "DUPLICADO",

    "DUPLIKÁT",

    "DUPLIKAT",

    "DUPLIKAT",

    "DUPLIKAAT",

    "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ",

    "DUPLICATE",

    "DUPLICATA",

    "DUPLICATO",

    "DUBLIKĀTS",

    "DUBLIKATAS",

    "MÁSODLAT",

    "DUPLIKAT",

    "DUPLICAAT",

    "DUPLIKAT",

    "SEGUNDA VIA",

    "DVOJNIK",

    "DUPLIKÁT",

    "KAKSOISKAPPALE",

    "DUPLIKAT",

    "ДУПЛИКАТ"."

    12) El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países concernidos."

    13) En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artículo 31, los términos "Comisión Europea" se sustituirán por "Comisión de las Comunidades Europeas".

    Artículo 8

    1. El anexo I del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Protocolo.

    2. El anexo II del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Protocolo.

    3. El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Protocolo.

    Artículo 9

    A continuación del Protocolo 4 del AEA se añadirán las siguientes Declaraciones conjuntas:

    "DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

    1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

    1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

    2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos."

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    SECCIÓN IV

    Artículo 10

    OMC

    La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

    Artículo 11

    Prueba de origen y cooperación administrativa

    1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

    a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

    b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

    c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

    En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

    a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y

    b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

    Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

    3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

    Artículo 12

    Mercancías en tránsito

    1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que son conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en ese nuevo Estado miembro.

    2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

    Artículo 13

    Contingentes en 2004

    Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    SECCIÓN V

    Artículo 14

    El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

    Artículo 15

    1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.

    2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 16

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

    2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    3. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.

    Artículo 17

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 18

    El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

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