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Document 22003A0430(02)
Protocol adjusting the trade aspects of the Europe Agreement establishing an Association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Slovak Republic, of the other part, to take account of the outcome of negotiations between the parties on new mutual agricultural concessions
Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
DO L 107 de 30.4.2003, p. 40–56
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2003/299/oj
Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
Diario Oficial n° L 107 de 30/04/2003 p. 0040 - 0056
Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA ESLOVACA, por otra, Considerando lo siguiente: (1) El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995(1). (2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones agrícolas. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones. (3) Las primeras mejoras del régimen preferencial agrícola del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay(2). (4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 21 de junio de 2002. (5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Eslovaca(3), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Eslovaca adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones eslovacas equivalentes. (6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República Eslovaca aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo. Artículo 2 El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Artículo 3 La Comunidad y la República Eslovaca aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos antes mencionados. Artículo 4 Sujeto al cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes Contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos. Artículo 5 El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Hecho en Bruselas, el veinticuatro de abril del dos mil tres./Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende april to tusind og tre./Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten April zweitausendunddrei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία./Done at Brussels on the twenty-fourth day of April in the year two thousand and three./Fait à Bruxelles, le vingt-quatre avril deux mille trois./Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro aprile duemilatre./Gedaan te Brussel, de vierentwintigste april tweeduizenddrie./Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Abril de dois mil e três./Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme./Som skedde i Bryssel den tjugofjärde april tjugohundratre./V Bruseli dvadsiatchostvrtého apríla dvetisíetri. Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar >PIC FILE= "L_2003107ES.004201.TIF"> Za Slovenskú republiku >PIC FILE= "L_2003107ES.004202.TIF"> (1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2. (2) DO L 306 de 16.11.1998, p. 3. (3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9. ANEXO A bis Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Eslovaca enumerados a continuación quedarán suprimidos Código NC(1) 0101 10 90 0101 90 19 0101 90 30 0101 90 90 0104 20 10 0106 19 10 0106 39 10 0205 00 0206 80 91 0206 90 91 0207 13 91 0207 14 91 0207 26 91 0207 27 91 0207 35 91 0207 36 89 0208 10 11 0208 10 19 0208 20 00 0208 30 00 0208 40 0208 50 00 0208 90 10 0208 90 55 0208 90 60 0208 90 95 0210 99 10 0210 99 39 0210 99 59 0210 99 79 0210 99 80 0407 00 90 0409 00 00 0410 00 00 0701 10 00 0701 90 50 0703 10 11 0703 20 00 0703 90 00 0709 20 00 0709 30 00 0709 40 00 0709 51 00 0709 52 00 0709 59 0709 70 00 0709 90 10 0709 90 20 0709 90 40 0709 90 50 0709 90 90 0710 10 00 0710 21 00 0710 22 00 0710 29 00 0710 30 00 0710 80 51 0710 80 59 0710 80 61 0710 80 69 0710 80 70 0710 80 85 0710 80 95 0710 90 00 0711 30 00 0711 40 00 0711 59 00 0711 90 10 0711 90 50 0711 90 80 0711 90 90 0712 20 00 0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 0712 90 05 0712 90 30 0712 90 50 0712 90 90 0713 50 00 0713 90 0714 90 90 0802 12 90 0802 21 00 0802 22 00 0802 31 00 0802 32 00 0802 40 00 0802 50 00 0802 90 50 0802 90 60 0802 90 85 0806 20 0808 20 90 0809 40 90 0810 40 30 0810 40 50 0810 40 90 0810 50 00 0810 60 00 0810 90 95 0811 20 59 0811 20 90 0811 90 50 0811 90 70 0811 90 75 0811 90 80 0811 90 85 0811 90 95 0812 10 00 0812 90 10 0812 90 30 0812 90 40 0812 90 50 0812 90 60 0812 90 70 0812 90 99 0813 0814 00 00 0901 12 00 0901 21 00 0901 22 00 0901 90 90 0902 10 00 0904 12 00 0904 20 0905 00 00 0907 00 00 0910 20 90 0910 40 0910 91 90 0910 99 99 1006 10 10 1007 00 10 1105 20 00 1106 10 00 1106 30 90 1208 10 00 1209 10 00 1209 21 00 1209 23 80 1209 29 50 1209 29 60 1209 29 80 1209 30 00 1209 91 1209 99 91 1209 99 99 1210 1211 90 30 1212 10 10 1212 10 99 1214 90 10 1302 19 05 1503 00 19 1503 00 90 1504 10 10 1504 10 99 1504 20 10 1504 30 10 1507 1508 1511 10 90 1511 90 19 1511 90 91 1511 90 99 1512 11 91 1512 19 91 1512 21 1512 29 1513 1515 1516 20 95 1516 20 96 1516 20 98 1518 00 31 1518 00 39 1518 00 91 1518 00 95 1518 00 99 1522 00 91 1602 90 10 1602 90 31 1602 90 41 1602 90 72 1602 90 74 1602 90 76 1602 90 78 1602 90 98 1603 00 10 2001 90 20 2001 90 50 2003 20 00 2003 90 00 2005 60 00 2005 90 10 2005 90 50 2007 91 90 2007 99 10 2007 99 91 2007 99 93 2008 19 11 2008 19 19 2008 19 51 2008 19 95 2008 19 99 2008 92 14 2008 92 34 2008 92 38 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 78 2008 92 93 2008 92 98 2008 99 11 2008 99 19 2008 99 23 2008 99 28 2008 99 37 2008 99 40 2008 99 43 2008 99 45 2008 99 49 2008 99 68 2008 99 99 2009 11 19 2009 11 99 2009 19 19 2009 29 11 2009 29 19 2009 29 91 2009 29 99 2009 31 11 2009 39 31 2009 41 2009 49 19 2009 49 30 2009 49 93 2009 49 99 2009 80 19 2009 80 38 2009 80 50 2009 80 63 2009 80 69 2009 80 71 2302 50 00 2306 90 19 2308 00 90 2309 (1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001). ANEXO A ter Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO DEL ANEXO A ter Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación 1. A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Eslovaca: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana. 3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades eslovacas para que éstas puedan corregir la situación. 4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Eslovaca, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas. 5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados. Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda. ANEXO B bis Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Eslovaca de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos Código del arancel eslovaco(1) 0101 90 11 0101 90 19 0102 90 90 0103 91 90 0103 92 90 0206 10 10 0206 10 91 0206 10 99 0206 21 00 0206 22 00 0206 29 10 0206 29 99 0206 30 20 0206 30 31 0206 30 80 0206 41 20 0206 41 80 0206 49 20 0206 49 80 0206 80 10 0206 80 91 0206 80 99 0206 90 10 0206 90 91 0206 90 99 0207 13 91 0207 14 91 0207 26 91 0207 27 91 0207 34 10 0207 34 90 0207 35 91 0207 36 81 0207 36 85 0207 36 89 0209 00 11 0209 00 19 0209 00 30 0210 99 10 0210 99 71 0210 99 79 0210 91 00 0210 92 00 0210 93 00 0210 99 39 0210 99 59 0210 99 80 0407 00 90 0408 11 20 0408 19 20 0408 91 20 0408 99 20 0409 00 00 0410 00 00 06 0701 10 00 0703 10 11 0703 90 00 0709 51 00 0709 70 00 0709 90 10 0709 90 90 0710 21 00 0710 22 00 0710 29 00 0710 30 00 0710 80 51 0710 80 59 0710 80 70 0710 80 85 0710 80 95 0710 90 00 0711 40 00 0711 90 10 0711 90 50 0711 90 80 0711 90 90 0712 20 00 0712 90 05 0712 90 11 0712 90 30 0712 90 50 0712 90 90 0713 10 10 0713 10 90 0713 40 00 0806 10 10 0806 20 0808 20 90 0809 20 05 0809 20 95 0809 30 90 0809 40 05 0810 40 10 0810 40 30 0810 40 50 0810 40 90 0811 20 19 0811 20 31 0811 20 59 0811 20 90 0811 90 31 0811 90 50 0811 90 70 0811 90 75 0811 90 80 0811 90 85 0811 90 95 0812 10 00 0812 90 10 0812 90 40 0812 90 50 0812 90 60 0812 90 70 0812 90 99 0813 0901 11 00 0901 12 00 0901 21 00 0901 22 00 0901 90 10 0901 90 90 0904 20 10 0904 20 30 0904 20 90 1001 10 00 1105 20 00 1204 00 90 1205 10 10 1205 90 00 1206 00 10 1207 50 10 1207 50 90 1207 91 10 1207 91 90 1209 10 00 1209 29 60 1209 21 00 1209 22 10 1209 22 80 1209 23 11 1209 23 15 1209 23 80 1209 24 00 1209 25 10 1209 25 90 1209 26 00 1209 29 10 1209 29 50 1209 29 80 1210 10 00 1210 20 10 1210 20 90 1302 19 05 1502 00 10 1503 00 11 1503 00 19 1503 00 30 1503 00 90 1510 00 90 1511 90 19 1511 90 91 1511 90 99 1512 11 91 1512 19 91 1513 19 11 1513 29 19 1513 29 50 1513 29 91 1513 29 99 1515 11 00 1515 19 10 1515 19 90 1515 21 10 1515 21 90 1515 29 10 1515 29 90 1515 90 51 1515 90 59 1515 90 91 1515 90 99 1516 20 95 1516 20 96 1516 20 98 1518 00 31 1518 00 39 1518 00 91 1518 00 95 1518 00 99 1602 90 10 1602 90 31 1602 90 41 1602 90 72 1602 90 74 1602 90 76 1602 90 78 1602 90 98 2001 90 20 2001 90 50 2001 90 65 2001 90 91 2005 60 00 2005 90 10 2007 91 90 2007 99 10 2007 99 91 2007 99 93 2008 20 19 2008 20 39 2008 20 51 2008 20 59 2008 20 71 2008 20 79 2008 20 91 2008 20 99 2008 30 2008 92 12 2008 92 14 2008 92 32 2008 92 34 2008 92 36 2008 92 38 2008 92 51 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 76 2008 92 78 2008 92 92 2008 92 93 2008 92 94 2008 92 97 2008 92 98 2008 99 11 2008 99 19 2008 99 23 2008 99 25 2008 99 26 2008 99 28 2008 99 36 2008 99 37 2008 99 38 2008 99 40 2008 99 41 2008 99 43 2008 99 45 2008 99 46 2008 99 47 2008 99 49 2008 99 51 2008 99 61 2008 99 62 2008 99 68 2008 99 99 2009 61 10 2009 61 90 2009 69 11 2009 69 19 2009 69 51 2009 69 59 2009 69 90 2009 80 19 2009 80 36 2009 80 38 2009 80 50 2009 80 63 2009 80 69 2009 80 71 2309 (1) Establecido en el Decreto n° 598/2001 del Gobierno de la República Eslovaca, sobre el arancel aduanero de la República Eslovaca. ANEXO B ter Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO AL ANEXO B ter >PIC FILE= "L_2003107ES.005302.TIF"> >PIC FILE= "L_2003107ES.005401.TIF"> ANEXO C ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos 1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Eslovaca no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades. 3. Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> 4. La República Eslovaca concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades. 5. El presente Acuerdo se aplicará al vino: a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y b) i) originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el Título V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1); ii) originario de la República Eslovaca, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovaca. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria. 6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5. 7. Las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino. 8. Las Partes Contratantes acuerdan proseguir de manera inmediata las negociaciones ya iniciadas con el propósito de celebrar rápidamente un acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y las bebidas espirituosas, incluida la del "Slovenske Tokajske Vino" originario de la zona eslovaca de la región productora de vino Tokaj. 9. Las Partes Contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas. 10. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo. 11. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Eslovaca. (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).