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Document 22003A0430(02)

    Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

    DO L 107 de 30.4.2003, p. 40–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2003/299/oj

    Related Council decision

    22003A0430(02)

    Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

    Diario Oficial n° L 107 de 30/04/2003 p. 0040 - 0056


    Protocolo

    de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    por otra,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995(1).

    (2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones agrícolas. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

    (3) Las primeras mejoras del régimen preferencial agrícola del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay(2).

    (4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 21 de junio de 2002.

    (5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Eslovaca(3), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Eslovaca adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones eslovacas equivalentes.

    (6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República Eslovaca aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.

    Artículo 2

    El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 3

    La Comunidad y la República Eslovaca aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

    Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos antes mencionados.

    Artículo 4

    Sujeto al cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes Contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos.

    Artículo 5

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas, el veinticuatro de abril del dos mil tres./Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende april to tusind og tre./Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten April zweitausendunddrei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία./Done at Brussels on the twenty-fourth day of April in the year two thousand and three./Fait à Bruxelles, le vingt-quatre avril deux mille trois./Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro aprile duemilatre./Gedaan te Brussel, de vierentwintigste april tweeduizenddrie./Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Abril de dois mil e três./Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme./Som skedde i Bryssel den tjugofjärde april tjugohundratre./V Bruseli dvadsiatchostvrtého apríla dvetisíetri.

    Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

    >PIC FILE= "L_2003107ES.004201.TIF">

    Za Slovenskú republiku

    >PIC FILE= "L_2003107ES.004202.TIF">

    (1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.

    (2) DO L 306 de 16.11.1998, p. 3.

    (3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.

    ANEXO A bis

    Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Eslovaca enumerados a continuación quedarán suprimidos

    Código NC(1)

    0101 10 90

    0101 90 19

    0101 90 30

    0101 90 90

    0104 20 10

    0106 19 10

    0106 39 10

    0205 00

    0206 80 91

    0206 90 91

    0207 13 91

    0207 14 91

    0207 26 91

    0207 27 91

    0207 35 91

    0207 36 89

    0208 10 11

    0208 10 19

    0208 20 00

    0208 30 00

    0208 40

    0208 50 00

    0208 90 10

    0208 90 55

    0208 90 60

    0208 90 95

    0210 99 10

    0210 99 39

    0210 99 59

    0210 99 79

    0210 99 80

    0407 00 90

    0409 00 00

    0410 00 00

    0701 10 00

    0701 90 50

    0703 10 11

    0703 20 00

    0703 90 00

    0709 20 00

    0709 30 00

    0709 40 00

    0709 51 00

    0709 52 00

    0709 59

    0709 70 00

    0709 90 10

    0709 90 20

    0709 90 40

    0709 90 50

    0709 90 90

    0710 10 00

    0710 21 00

    0710 22 00

    0710 29 00

    0710 30 00

    0710 80 51

    0710 80 59

    0710 80 61

    0710 80 69

    0710 80 70

    0710 80 85

    0710 80 95

    0710 90 00

    0711 30 00

    0711 40 00

    0711 59 00

    0711 90 10

    0711 90 50

    0711 90 80

    0711 90 90

    0712 20 00

    0712 31 00

    0712 32 00

    0712 33 00

    0712 39 00

    0712 90 05

    0712 90 30

    0712 90 50

    0712 90 90

    0713 50 00

    0713 90

    0714 90 90

    0802 12 90

    0802 21 00

    0802 22 00

    0802 31 00

    0802 32 00

    0802 40 00

    0802 50 00

    0802 90 50

    0802 90 60

    0802 90 85

    0806 20

    0808 20 90

    0809 40 90

    0810 40 30

    0810 40 50

    0810 40 90

    0810 50 00

    0810 60 00

    0810 90 95

    0811 20 59

    0811 20 90

    0811 90 50

    0811 90 70

    0811 90 75

    0811 90 80

    0811 90 85

    0811 90 95

    0812 10 00

    0812 90 10

    0812 90 30

    0812 90 40

    0812 90 50

    0812 90 60

    0812 90 70

    0812 90 99

    0813

    0814 00 00

    0901 12 00

    0901 21 00

    0901 22 00

    0901 90 90

    0902 10 00

    0904 12 00

    0904 20

    0905 00 00

    0907 00 00

    0910 20 90

    0910 40

    0910 91 90

    0910 99 99

    1006 10 10

    1007 00 10

    1105 20 00

    1106 10 00

    1106 30 90

    1208 10 00

    1209 10 00

    1209 21 00

    1209 23 80

    1209 29 50

    1209 29 60

    1209 29 80

    1209 30 00

    1209 91

    1209 99 91

    1209 99 99

    1210

    1211 90 30

    1212 10 10

    1212 10 99

    1214 90 10

    1302 19 05

    1503 00 19

    1503 00 90

    1504 10 10

    1504 10 99

    1504 20 10

    1504 30 10

    1507

    1508

    1511 10 90

    1511 90 19

    1511 90 91

    1511 90 99

    1512 11 91

    1512 19 91

    1512 21

    1512 29

    1513

    1515

    1516 20 95

    1516 20 96

    1516 20 98

    1518 00 31

    1518 00 39

    1518 00 91

    1518 00 95

    1518 00 99

    1522 00 91

    1602 90 10

    1602 90 31

    1602 90 41

    1602 90 72

    1602 90 74

    1602 90 76

    1602 90 78

    1602 90 98

    1603 00 10

    2001 90 20

    2001 90 50

    2003 20 00

    2003 90 00

    2005 60 00

    2005 90 10

    2005 90 50

    2007 91 90

    2007 99 10

    2007 99 91

    2007 99 93

    2008 19 11

    2008 19 19

    2008 19 51

    2008 19 95

    2008 19 99

    2008 92 14

    2008 92 34

    2008 92 38

    2008 92 59

    2008 92 72

    2008 92 74

    2008 92 78

    2008 92 93

    2008 92 98

    2008 99 11

    2008 99 19

    2008 99 23

    2008 99 28

    2008 99 37

    2008 99 40

    2008 99 43

    2008 99 45

    2008 99 49

    2008 99 68

    2008 99 99

    2009 11 19

    2009 11 99

    2009 19 19

    2009 29 11

    2009 29 19

    2009 29 91

    2009 29 99

    2009 31 11

    2009 39 31

    2009 41

    2009 49 19

    2009 49 30

    2009 49 93

    2009 49 99

    2009 80 19

    2009 80 38

    2009 80 50

    2009 80 63

    2009 80 69

    2009 80 71

    2302 50 00

    2306 90 19

    2308 00 90

    2309

    (1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).

    ANEXO A ter

    Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

    (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO DEL ANEXO A ter

    Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

    1. A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Eslovaca:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

    3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades eslovacas para que éstas puedan corregir la situación.

    4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Eslovaca, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

    5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

    Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

    ANEXO B bis

    Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Eslovaca de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos

    Código del arancel eslovaco(1)

    0101 90 11

    0101 90 19

    0102 90 90

    0103 91 90

    0103 92 90

    0206 10 10

    0206 10 91

    0206 10 99

    0206 21 00

    0206 22 00

    0206 29 10

    0206 29 99

    0206 30 20

    0206 30 31

    0206 30 80

    0206 41 20

    0206 41 80

    0206 49 20

    0206 49 80

    0206 80 10

    0206 80 91

    0206 80 99

    0206 90 10

    0206 90 91

    0206 90 99

    0207 13 91

    0207 14 91

    0207 26 91

    0207 27 91

    0207 34 10

    0207 34 90

    0207 35 91

    0207 36 81

    0207 36 85

    0207 36 89

    0209 00 11

    0209 00 19

    0209 00 30

    0210 99 10

    0210 99 71

    0210 99 79

    0210 91 00

    0210 92 00

    0210 93 00

    0210 99 39

    0210 99 59

    0210 99 80

    0407 00 90

    0408 11 20

    0408 19 20

    0408 91 20

    0408 99 20

    0409 00 00

    0410 00 00

    06

    0701 10 00

    0703 10 11

    0703 90 00

    0709 51 00

    0709 70 00

    0709 90 10

    0709 90 90

    0710 21 00

    0710 22 00

    0710 29 00

    0710 30 00

    0710 80 51

    0710 80 59

    0710 80 70

    0710 80 85

    0710 80 95

    0710 90 00

    0711 40 00

    0711 90 10

    0711 90 50

    0711 90 80

    0711 90 90

    0712 20 00

    0712 90 05

    0712 90 11

    0712 90 30

    0712 90 50

    0712 90 90

    0713 10 10

    0713 10 90

    0713 40 00

    0806 10 10

    0806 20

    0808 20 90

    0809 20 05

    0809 20 95

    0809 30 90

    0809 40 05

    0810 40 10

    0810 40 30

    0810 40 50

    0810 40 90

    0811 20 19

    0811 20 31

    0811 20 59

    0811 20 90

    0811 90 31

    0811 90 50

    0811 90 70

    0811 90 75

    0811 90 80

    0811 90 85

    0811 90 95

    0812 10 00

    0812 90 10

    0812 90 40

    0812 90 50

    0812 90 60

    0812 90 70

    0812 90 99

    0813

    0901 11 00

    0901 12 00

    0901 21 00

    0901 22 00

    0901 90 10

    0901 90 90

    0904 20 10

    0904 20 30

    0904 20 90

    1001 10 00

    1105 20 00

    1204 00 90

    1205 10 10

    1205 90 00

    1206 00 10

    1207 50 10

    1207 50 90

    1207 91 10

    1207 91 90

    1209 10 00

    1209 29 60

    1209 21 00

    1209 22 10

    1209 22 80

    1209 23 11

    1209 23 15

    1209 23 80

    1209 24 00

    1209 25 10

    1209 25 90

    1209 26 00

    1209 29 10

    1209 29 50

    1209 29 80

    1210 10 00

    1210 20 10

    1210 20 90

    1302 19 05

    1502 00 10

    1503 00 11

    1503 00 19

    1503 00 30

    1503 00 90

    1510 00 90

    1511 90 19

    1511 90 91

    1511 90 99

    1512 11 91

    1512 19 91

    1513 19 11

    1513 29 19

    1513 29 50

    1513 29 91

    1513 29 99

    1515 11 00

    1515 19 10

    1515 19 90

    1515 21 10

    1515 21 90

    1515 29 10

    1515 29 90

    1515 90 51

    1515 90 59

    1515 90 91

    1515 90 99

    1516 20 95

    1516 20 96

    1516 20 98

    1518 00 31

    1518 00 39

    1518 00 91

    1518 00 95

    1518 00 99

    1602 90 10

    1602 90 31

    1602 90 41

    1602 90 72

    1602 90 74

    1602 90 76

    1602 90 78

    1602 90 98

    2001 90 20

    2001 90 50

    2001 90 65

    2001 90 91

    2005 60 00

    2005 90 10

    2007 91 90

    2007 99 10

    2007 99 91

    2007 99 93

    2008 20 19

    2008 20 39

    2008 20 51

    2008 20 59

    2008 20 71

    2008 20 79

    2008 20 91

    2008 20 99

    2008 30

    2008 92 12

    2008 92 14

    2008 92 32

    2008 92 34

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    2008 92 51

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    2008 92 74

    2008 92 76

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    2008 92 92

    2008 92 93

    2008 92 94

    2008 92 97

    2008 92 98

    2008 99 11

    2008 99 19

    2008 99 23

    2008 99 25

    2008 99 26

    2008 99 28

    2008 99 36

    2008 99 37

    2008 99 38

    2008 99 40

    2008 99 41

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    2008 99 46

    2008 99 47

    2008 99 49

    2008 99 51

    2008 99 61

    2008 99 62

    2008 99 68

    2008 99 99

    2009 61 10

    2009 61 90

    2009 69 11

    2009 69 19

    2009 69 51

    2009 69 59

    2009 69 90

    2009 80 19

    2009 80 36

    2009 80 38

    2009 80 50

    2009 80 63

    2009 80 69

    2009 80 71

    2309

    (1) Establecido en el Decreto n° 598/2001 del Gobierno de la República Eslovaca, sobre el arancel aduanero de la República Eslovaca.

    ANEXO B ter

    Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO AL ANEXO B ter

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    ANEXO C

    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

    1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Eslovaca no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

    3. Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. La República Eslovaca concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

    5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

    a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y

    b) i) originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el Título V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1);

    ii) originario de la República Eslovaca, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovaca. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria.

    6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

    7. Las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

    8. Las Partes Contratantes acuerdan proseguir de manera inmediata las negociaciones ya iniciadas con el propósito de celebrar rápidamente un acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y las bebidas espirituosas, incluida la del "Slovenske Tokajske Vino" originario de la zona eslovaca de la región productora de vino Tokaj.

    9. Las Partes Contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

    10. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

    11. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Eslovaca.

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

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