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Document 22000D1019(08)

    Decisión del Comité Mixto del EEE nº 35/1999, de 26 de marzo de 1999, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

    DO L 266 de 19.10.2000, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/35(2)/oj

    22000D1019(08)

    Decisión del Comité Mixto del EEE nº 35/1999, de 26 de marzo de 1999, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

    Diario Oficial n° L 266 de 19/10/2000 p. 0022 - 0023


    Decisión del Comité Mixto del EEE

    n° 35/1999

    de 26 de marzo de 1999

    por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/1999, de 29 de enero de 1999(1).

    (2) La Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo(2), que sustituye a la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red obierta (ONP) a la telefonía vocal(3), debe incorporarse al Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El punto 5c (Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

    "- 398 L 0010: Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 24).

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    a) Por lo que respecta a los Estados de la AELC, se considerará que la referencia al Tratado en la letra a) del artículo 26 se refiere al Acuerdo entre los Estados de la AELC para establecer un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

    b) En el punto 2 del artículo 26 se añadirá el texto siguiente:

    'a) Si el procedimiento previsto en los puntos 3 y 4 se invoca en un caso que afecte a una o más autoridades nacionales de reglamentación de Estados de la AELC, la notificación se transmitirá a la autoridad nacional de reglamentación y al Órgano de Vigilancia de la AELC.

    b) Si el procedimiento previsto en los puntos 3 y 4 se invoca en un caso que afecte a dos o más autoridades nacionales de reglamentación tanto de un Estado de la Unión Europea como de un Estado de la AELC, la notificación se transmitirá a las autoridades nacionales de reglamentación, a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.'.

    c) En el punto 3 del artículo 26 se añadirá el texto siguiente:

    'a) Cuando, tras una notificación con arreglo a la letra a) del punto 2, la autoridad nacional de reglamentación o el Órgano de Vigilancia de la AELC estimen que el asunto merece un examen más detallado, podrán someter el caso a un grupo de trabajo compuesto de representantes de Estados de la AELC y sus autoridades de reglamentación afectadas y de un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC que actuará como Presidente del grupo de trabajo. Si el Presidente considera que se han tomado todas las medidas razonables a escala nacional, incoará un procedimiento que cumpla, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 26.

    b) Cuando, tras una notificación con arreglo a la letra b) del punto 2, una autoridad nacional de reglamentación, la Comisión o el Órgano de Vigilancia de la AELC estimen que el asunto merece un examen más detallado, podrán someter el caso al Comité Mixto del EEE. Si el Comité Mixto del EEE considera que se han tomado todas las medidas razonables a escala nacional, podrá crear un grupo de trabajo compuesto de un número igual de representantes de Estados de la AELC y sus autoridades nacionales de reglamentación afectadas, por una parte, y de un número igual de representantes de los Estados miembros de la Unión Europea y de sus autoridades nacionales de reglamentación afectadas, por otra parte, así como de representantes del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión. El Comité Mixto del EEE también designará al Presidente del grupo de trabajo. El grupo de trabajo cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos del procedimiento establecidos en el apartado 4 del artículo 26.'..

    "

    Artículo 2

    Los textos de la Directiva 98/10/CE en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 27 de marzo de 1999, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    F. Barbaso

    (1) DO L 35 de 10.2.2000, p. 37.

    (2) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

    (3) DO L 321 de 30.12.1995, p. 6.

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